LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2006-001849
SENTENCIA SOBRE RECURSO DE HECHO
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de hecho propuesto por los abogados RAFAEL PINEDA ELJURI y JOSÉ RENDÓN en nombre y representación del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS DE PEPSI COLA VENEZUELA C.A., inscrito en le Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia bajo el No. 042-05.02-00003 en fecha 06 de abril de 2005, contra el auto de fecha 01 de noviembre de 2006, dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo), en el cual, según expresan los recurrentes, ”negó el recurso de apelación ejercido por nuestra patrocinada organización sindical, Sindicato Único de Empleados de Pepsi Cola Venezuela C. A., contra la medida cautelar innominada decretada”, por considerar que el lapso de apelación contra la referida medida se encontraba consumado, por lo que resultaba extemporáneo.
Procediendo de conformidad con los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior, en virtud de no haber sido consignadas por el recurrente las copias certificadas de los recaudos necesarios para dictar sentencia en el presente asunto, ordenó la consignación de las mismas dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del recibo del mismo por esta Alzada, pudiendo observar que junto al escrito del recurso de hecho, sólo fueron consignadas copias simples de actuaciones referentes a la interposición de la apelación y de la negativa de la misma.
El Tribunal, para resolver, observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil la posibilidad de presentar ante el Juzgado Superior inmediato un recurso de hecho sin acompañar las copias necesarias para que el Juez pueda pronunciarse, pero debiendo luego acompañar las mismas. El recurso de hecho debe decidirse en el término de cinco (5) días siguientes a la fecha en que se haya introducido o se hayan consignado las copias pertinentes; considera esta alzada que en el primer supuesto trata, evidentemente del caso en el cual se presenta el recurso con las copias conducentes; así el Juez dispone de todo el término de los cinco (5) días para decidir la procedencia o no del recurso. Si se trata como el presente caso, de la segunda hipótesis, esto es, que se presente el escrito recurriendo de hecho sin acompañar las copias necesarias, el término de los cinco (5) días no comienza hasta tanto no conste en autos la consignación de los recaudos. Las copias que deben acompañarse con el escrito contentivo del recurso de hecho, de acuerdo con el reiterado y abundante criterio jurisprudencial, deben estar certificadas por el Tribunal, de manera que la certeza del contenido sea indubitable.
Ahora bien, lo expuesto a criterio de esta Alzada, no puede significar que el recurrente de hecho tiene todo el tiempo que quiera para consignar las copias necesarias, éstas deben presentarse dentro del término de los cinco (5) días que se dan para decidir, y a partir de esta consignación se inicia el término que tiene el Juez para producir su sentencia.
El Superior tiene que pronunciarse sobre la solicitud del recurso de hecho en el término previsto en la norma adjetiva, por lo que al quinto día debe decidir, a menos que conste de autos el inicio del término en otro momento por haberse consignado posteriormente las copias conducentes.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de enero de 1999 estableció que al vencimiento del lapso prudencial fijado por el Tribunal Superior para la consignación de las copias certificadas, fueren o no presentadas, entra el recurso en el lapso para decidirlo, al cual se refiere el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente recurso de hecho se dictó auto acordando conceder a la parte recurrente un lapso de cinco días de despacho, a partir del diez de noviembre de 2006, para consignar las copias certificadas conducentes para la resolución del recurso, de allí que dicho lapso finalizó en fecha 17 de noviembre de 2006, observando el Tribunal que en fecha 10 de noviembre de 2006, la parte recurrente de hecho consignó escrito ante este Tribunal donde manifiesta la situación de no haber obtenido hasta la fecha las copias certificadas solicitadas ante el Tribunal que atañe al caso concreto, señalando que las actuaciones reposan en diversos expedientes (VH01-X-2006-000049 correspondiente al asunto VP01-R-2006-001738) y el asunto VP01-L-2006-001781), habiendo solicitado las copias desde el 03 de noviembre de 2006.
Posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2006, vuelve la parte recurrente a presentar escrito donde insiste en la imposibilidad de la obtención de las copias certificadas solicitadas, por cuanto el Tribunal de la causa no se ha pronunciado sobre la expedición de las copias certificadas y pide a este Tribunal Superior oficie al Tribunal de la causa a los fines legales pertinentes.
De lo anterior puede evidenciar este Tribunal que para el 17 de noviembre de 2006 se ha consumado el lapso para la consignación de los recaudos solicitados por esta Alzada de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide a este Juzgado Superior pronunciarse con respecto al recurso planteado, más allá de la presente decisión. Así se decide.
A mayor abundamiento el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de octubre de 2000, señala lo siguiente:
“Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la consignación de las copias certificadas, por tanto, este Tribunal Superior, no puede suplir la conducta omisiva de los apoderados del recurrente de hecho, quienes si bien manifiestan que el Juzgado de la causa no ha proveyó sobre su solicitud de obtención de copias certificadas, no puede suplirse dicha supuesta omisión del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la solicitud de que este Tribunal oficie al referido Tribunal, pudiendo evidenciar este Tribunal Superior que para el caso de la negativa, retardo injustificado u obstrucción en la emisión de las copias certificadas, los recurrentes disponían de suficientes medios para lograr la expedición de las copias, dirigiéndose a la Coordinación Judicial de este Circuito e inclusive elevar su reclamación ante la Jueza Coordinadora de ser el caso.
Tampoco le está dado a este Tribunal Superior subsanar de manera oficiosa las omisiones, ni de los recurrentes ni de los Tribunales de Primera Instancia, y traer al expediente las copias de las actuaciones pertinentes a la declaratoria de inadmisibilidad por extemporánea de la apelación ejercida por los recurrentes de hecho, razón por la cual este Tribunal Superior debe tener como renunciado el ejercicio del Recurso de Hecho por no tener los documentos indubitados necesarios para la presente decisión, ya que solo cuenta con copias simples de las supuestas actuaciones que no tienen valor indubitado y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por Autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados Rafael Pineda Eljuri y José Rendón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la organización sindical SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS DE PEPSI COLA VENEZUELA C. A., en contra del auto de fecha 01 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia. 2) NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, dada la naturaleza del presente fallo al no haber contención en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
En Maracaibo a veintidós de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,
Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR
Publicada en su fecha a las 15:21 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152006000788.
LA SECRETARIA,
Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR
MAUH/FJPP/afua
VP01-R-2006-001849
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