LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-001613

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada Clarisol Díaz en nombre y en representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano DANIEL IMPERATO, representado por los abogados Clarisol Díaz Niño, Tirzo Carruyo, Armando Parra, Marianela Ávila y Ana María Ávila, frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 02, representada judicialmente por los abogados Edison Verde, Marilin Vilchez, Fernando león, Henry Salinas, Carlos Ríos y Oda Verde; en reclamación de diferencia del bono por el Programa Único Especial, sentencia que declaró sin lugar la pretensión del demandante.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Observa este Tribunal que en fecha 7 de marzo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó fallo declarando sin lugar la demanda, ante lo cual la parte actora ejerció recurso de apelación.

En la audiencia de apelación la parte recurrente alegó que la bonificación especial fue dirigida a dos tipos de trabajadores, a los que estuvieran amparados por la Convención Colectiva de CANTV y a los empleados de dirección o confianza, pero la empresa olvidó que todos sus trabajadores estaban amparados por dicha convención, ya que recibían los beneficios de ésta; señalando que el actor no era un empleado de dirección y confianza ya que esto era una simple denominación. Señaló que existe un desequilibrio en cuanto al pago de la bonificación, ya que no puede ser posible que se les cancele a unos trabajadores menos bonificación sólo por ser de dirección o confianza.

De su parte, la demandada señaló que está conforme con la sentencia, pero alega que el actor no es un empleado de dirección y confianza, pero a pesar de ello no le corresponde lo que reclama porque no se le aplica la Convención Colectiva de CANTV y su cargo no está dentro del tabulador de la misma, por lo que le correspondía la bonificación que efectivamente se le canceló.

Esgrimidos los argumentos de la apelación, esta Alzada se pronunciará al respecto:

Alega el actor que en fecha 7 de enero de 1997 comenzó a prestar servicios para la demandada, ascendiendo progresivamente en la estructura de la empresa, hasta ocupar el cargo de Supervisor de Telecomunicaciones Avanzadas II, ejerciendo las funciones de instalar los sistemas de transmisión de datos, tales como circuitos dedicados, circuitos conmutados, intervenciones telefónicas y circuitos ocasionales (eventos políticos, electorales, religiosos, culturales, etc.), administración de los recursos adecuados (materiales) para la instalación de telecomunicaciones avanzadas, llevar estadísticas de las instalaciones de telecomunicaciones avanzadas, llevar estadísticas de averías de los servicios instalados, y reparar las averías de los clientes de telecomunicaciones avanzadas.
Devengó un salario mensual de 1 millón 522 mil 300 100 bolívares, desempeñándose para la demandada hasta el 28 de febrero de 2001, en virtud del ofrecimiento efectuado por la accionada denominado Programa Único Especial, el cual fue anunciado el 29 de diciembre de 2000, y que establecía un incentivo económico representado por el equivalente de un determinado número de salarios básicos mensuales de acuerdo al número de años de servicios ininterrumpidos que tuviera el trabajador en la empresa al primero de enero de 2001.

Señala que de acuerdo al tiempo de servicio laborado para la demandada, el cual fue de 4 años, 2 meses y 22 días, y de acuerdo al Programa Único Especial, la empresa le canceló treinta (30) meses de salario básico a razón de 45 millones 666 mil bolívares, alegando que él era personal de confianza y que por lo tanto no se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo que regía las relaciones obrero-patronales para el período 1999-2001.

Sin embargo, alega el accionante que pese a ser calificado unilateralmente por la patronal como personal de confianza, se le cancelaban todos los beneficios que la Convención Colectiva de CANTV preveía para sus beneficiarios.

Que el denominado Programa Único Especial (PUE) establecía un plan de incentivos económicos para aquellos trabajadores que no tuviesen una antigüedad superior a catorce (14) años, al 01 de enero de 2001, el cual dependería de los años de servicios ininterrumpidos que tuviese el trabajador para la fecha antes citada, divididos de la siguiente manera:

A) Un primer grupo, en el cual se encontraban los trabajadores que estuviesen amparados por la convención colectiva de CANTV, y que desempeñasen uno de los cargos previstos en el Anexo “A” de dicha convención; y,
B) Un segundo grupo, en el cual se encuentran los trabajadores que desempeñen un cargo de dirección o de confianza o que desempeñen un cargo no previsto en el Anexo “A” de la convención colectiva.

En virtud de que la calificación del cargo era unilateral de la patronal, y que no se corresponden con las funciones que desempeñaba durante la relación de trabajo, solicitaba se le cancelara la cantidad de cincuenta (50) salarios básicos mensuales, tal como corresponde al primer grupo de trabajadores del PUE, en virtud de lo cual solicita se condene a la demandada al pago de 30 millones 444 mil bolívares, por concepto de diferencia del Programa Único Especial.

De su parte, la demandada admitió que el demandante laboró para ella desde el 7 de enero de 1997 hasta el 28 de febrero de 2001, desempeñándose como Supervisor de Telecomunicaciones Avanzadas II, que la relación finalizó como consecuencia de la aceptación por parte del trabajador del ofrecimiento denominado Programa Único Especial, que su último salario fue de 1 millón 522 mil 200 bolívares mensuales y que al terminar la relación laboral le hubiese cancelado treinta (30) salarios mensuales por la cantidad de 45 millones 666 mil bolívares, negando en consecuencia que al actor le correspondiese la cantidad de cincuenta (50) salarios básicos mensuales.

Que el denominado Programa Único Especial (PUE) establecía un plan de incentivos económicos para aquellos trabajadores que no tuviesen una antigüedad superior a catorce (14) años, al 01 de enero de 2001, el cual dependería de los años de servicios ininterrumpidos que tuviese el trabajador para la fecha antes citada, divididos de la siguiente manera:

A) Un primer grupo, en el cual se encontraban los trabajadores que estuviesen amprados por la convención colectiva de CANTV, y que desempeñasen uno de los cargos previstos en el Anexo “A” de dicha convención; y,
B) Un segundo grupo, en el cual se encuentran los trabajadores que desempeñen un cargo de dirección o de confianza o que desempeñen un cargo no previsto en el Anexo “A” de la convención colectiva.

Que los trabajadores que decidieran acogerse a dicho programa, debían cumplir concurrentemente las dos condiciones previstas para ser incluidos en el primer grupo de trabajadores, mientras que los del segundo grupo, sólo necesitaban cumplir uno de los requisitos para ser encuadrados en él.
Que el demandante se encuadraba dentro de las previsiones de la segunda clasificación, por cuanto el cargo que desempeñaba no se encontraba dentro de los previstos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de CANTV.

Así mismo señala que el actor era un trabajador de confianza, en virtud de las funciones que el mismo alega en su libelo, ya que tenía conocimiento de secretos comerciales e industriales de la compañía y supervisaba al personal adscrito a su supervisión.

Ahora bien, vistos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, así como los alegatos esgrimidos por la demandada en la contestación, observa esta Alzada que quedó establecido y aceptado los siguientes hechos, los cuales no serán objeto de prueba:

a) La prestación de servicios por parte del ciudadano Daniel Imperato, a la empresa CANTV.
b) Que la relación de trabajo se inició en fecha 7 de enero de 1997 hasta el 28 de febrero de 2001, con una antigüedad de 4 años, 2 meses y 22 días.
c) La remuneración del actor de un salario básico de 1 millón 522 mil 200 bolívares mensuales, con el cargo de Supervisor de Telecomunicaciones Avanzadas II.
d) Que CANTV ofreció a sus trabajadores la posibilidad de acogerse voluntariamente al Plan Único Especial, para lo cual estableció una distinción entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la mencionada Convención y los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el citado anexo “A”.
e) Que el actor optó por acogerse voluntariamente al citado Plan Único Especial y terminar mediante renuncia su relación laboral con CANTV.
f) Que el actor recibió por parte de CANTV la cantidad de 45 millones 666 mil bolívares, por concepto del bono único especial, cantidad esta equivalente a treinta (30) meses de salario básico.

De lo anterior resulta que en el presente caso la controversia está limitada a determinar si el demandante es acreedor del Plan Único Especial en la modalidad por él reclamada, para lo cual debe determinarse si el demandante es trabajador de dirección o de confianza o si el cargo por él desempeñado se encontraba incluido en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo.

En virtud de lo antes expuesto, procede esta Alzada al análisis de las pruebas aportadas por las partes:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa CANTV y sus trabajadores, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

Original de planilla de cálculo de prestaciones sociales del actor, la cual se encuentra firmada por la empresa demandada y el mencionado trabajador; pero en razón de que no forma parte de los hechos controvertidos no se le otorga valor probatorio.

Copia simple de comunicación emitida por la demandada, en la cual ofrece el Programa Único Especial. Dicha documental es desechada por cuanto no es un hecho controvertido el ofrecimiento del referido programa por parte de la empresa demandada.

Original de la “Solicitud de Emisión de Orden de Pago”, observando el Tribunal que no es un hecho controvertido que el actor recibió el pago de 45 millones 666 mil bolívares por concepto de pago correspondiente al Programa Único Especial de la demandada, por lo que no se le otorga valor probatorio.

Promovió copia certificada de providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 10 de septiembre de 2001; siendo la misma desechada por este Tribunal en virtud de no guardar relación con lo controvertido en la presente causa.

Consignó copia simple de la contestación de la demanda hecha por la demandada en el juicio incoado por la ciudadana Noris Barroso; siendo la misma desechada por este Tribunal en virtud de no guardar relación con lo controvertido en la presente causa.

Solicitó la exhibición del comunicado emitido por la demandada, mediante el cual ofrece el Programa Único Especial, observando el Tribunal que el mismo fue reconocido por la demandada, pero a pesar de ello, no es un hecho controvertido el ofrecimiento del referido programa por parte de CANTV.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Nilda Duarte Vera, Jesús Olivares y Jorge Arrieta, las cuales no fueron evacuadas, razón por la cual esta Alzada no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración.

Promovió prueba de inspección judicial a los fines de que el Tribunal se trasladase a la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que deje constancia si en ese Tribunal se encuentra un expediente signado por el No. 13.573, intentado por la ciudadana Noris Barroso contra CANTV, si en ese expediente aparece como apoderada judicial de la parte demandada la abogada Jossary Paz, y si CANTV dio contestación a la demanda el 5 de noviembre de 2006.

La referida inspección fue evacuada el 15 de diciembre de 2005, dejando constancia de la existencia del expediente signado con le No. 13.573, intentado por la ciudadana Noris Barroso en contra de CANTV, que la abogada de la demandada es Jossary Paz y que se dio contestación a la demanda el 5 de noviembre de 2006; hechos éstos que no conducen a este sentenciador a dilucidar la controversia en cuestión, por cuanto no forman parte de los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Invocó el merito favorable de las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

Consignó original de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, sobre la cual ya se pronunció el Tribunal.

Consignó original de la “Solicitud de Emisión de Orden de Pago”, sobre la cual ya se pronunció el Tribunal.

Documental consistente de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el número 59 del tomo 16, mediante el cual el demandante manifiesta estar conforme con las condiciones del Programa Único Especial. Dicha documental es valorada de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue tachada por el actor, y de la misma se evidencia la aceptación de la oferta correspondiente al Programa Único Especial por parte del actor, decisión que manifiesta haber tomado libremente y en razón de las ventajas que para él representaba.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones y valorado el material probatorio, observa el Tribunal que de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (PUE), fue propuesto por la empresa demandada a fin de que los trabajadores que decidieran acogerse voluntariamente al mismo, recibieran incentivos económicos muy superiores a los previstos en la legislación laboral vigente, en virtud de la necesidad de la empresa de reducir la mano de obra debida a los avances tecnológicos de CANTV, para lo cual estableció las siguientes categorías: Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención.

En cuanto al alegato de que el actor es un empleado de confianza, a pesar de que en la contestación de la demandada se alegó tal circunstancia, en la audiencia de apelación la representación judicial de la accionada señaló que el actor no estaba incurso en esta categoría, por lo que no estaba de acuerdo en éste aspecto con la sentencia del a-quo; observando esta Alzada que de las funciones que en el libelo de la demandada el actor alegó que ejercía, como lo son el instalar los sistemas de transmisión de datos, tales como circuitos dedicados, circuitos conmutados, intervenciones telefónicas y circuitos ocasionales (eventos políticos, electorales, religiosos, culturales, etc.), administración de los recursos adecuados (materiales) para la instalación de telecomunicaciones avanzadas, llevar estadísticas de las instalaciones de telecomunicaciones avanzadas, llevar estadísticas de averías de los servicios instalados y reparación de averías de los clientes de telecomunicaciones avanzados; se evidencia claramente que dichas funciones no implican un conocimiento de los secretos industriales de la demandada, ni la supervisión a otros trabajadores, por lo que se desecha el alegato de que el trabajador era un empelado de confianza.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó demostrado en los autos, que el cargo que desempeñaba el trabajador, a pesar de no es ni de dirección ni de confianza, no estaba incluido en el listado de cargos previstos en el anexo “A” de la Convención Colectiva, y por tanto le correspondía el incentivo señalado en la segunda categoría del plan, esto es, la de los trabajadores de dirección o confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva, por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por el trabajador accionante excluido del anexo “A” de la Convención, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N° 2 de dicho programa, por desempeñar el cargo de Supervisor de Telecomunicaciones Avanzadas II, cargo que como se dijo, no estaba incluido en el referido Anexo, recibiendo en consecuencia el equivalente a treinta (30) meses de salario básico, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, tal como se evidencia de su carta de renuncia y de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, mediante el cual el hoy actor declara que se acoge al Programa Único Especial, recibiendo el pago de la cantidad de 45 millones 666 mil bolívares en fecha 29 de diciembre de 2000.

Ahora bien, no constata esta Alzada, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 1 de febrero de 2006, que en el presente caso haya existido por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra del demandante, pues, como ya se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a ser recibida por los interesados en acogerse a dicho plan propuesto por la empresa, quién con el ánimo de cumplir las metas previamente trazadas, ofreció liberal y voluntariamente a sus trabajadores dichos beneficios económicos y laborales contenidos en el Plan Único Especial, siendo que como se indicó, el demandante libre y voluntariamente se acogió al plan propuesto al cumplir con determinados requisitos establecidos para ello y de esa manera dar por finalizada la relación laboral, que lo vinculó con la empresa C.A.N.T.V.

De lo anterior, considera esta Alzada que no existiendo en contra del demandante trato discriminatorio de parte de la empresa demandada y habiendo recibido el trabajador todos y cada uno de los beneficios mencionados a que se hizo acreedor y no existiendo diferencia alguna en el pago recibido, pues recibió conforme la suma que con base a su antigüedad en el trabajo y el sueldo devengado le correspondía, necesariamente la demanda habrá de ser declarada sin lugar.

Resulta pertinente hacer referencia a lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 0015 de fecha 01 de febrero de 2006, en la cual advirtió lo siguiente:

“La Sala estima pertinente referirse al hecho de que ve con suma preocupación, que se ha convertido en una práctica reiterada de los trabajadores de CANTV, acogerse a los beneficios que la empresa les ofrece en sus planes especiales, en los que obtienen beneficios superiores a los legalmente establecidos, y posteriormente, luego de acogerse y manifestar que conocen amplia y suficientemente las ventajas o desventajas que los referidos planes ofrecen, demandan a la empresa por considerar que lo recibido no es lo justo. Por tanto, considera oportuno exhortar a ambas partes, para que en el futuro, por una parte la empresa explane clara y en forma discriminada los alcances de sus proposiciones, y los trabajadores que manifiesten libre y espontáneamente que conocen y aceptan las condiciones propuestas se atengan a las consecuencias de haberse acogido a ellas, para de esta forma evitar que los acuerdos entre las partes se relajen y pierdan la seriedad que deben tener.”

De lo anterior surge necesariamente que este Tribunal deba declarar sin lugar la apelación intentada por la demandada y sin lugar la demanda, condenando en costas al demandante por cuanto para la fecha de terminación de la relación laboral devengaba más de tres salarios mínimos. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL IMPERATO contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL IMPERATO en contra de CANTV, por lo que SE CONFIRMA el fallo apelado pero con distinta motivación. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a veintidós de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,



Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,



Luisa González Palmar
Publicada en su fecha a las 15:25 horas. Quedó registrado bajo el No. PJ0152006000789.
La Secretaria,



Luisa González Palmar
MAUH/rjns
VP01-R-2006-001613