LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto número VP01-R-2006-000192
En el juicio de calificación de despido seguido por el ciudadano OMER ANTONIO MEDINA VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.716.913, representado por las abogadas Jazmín del Carmen Gómez y Joanna Ramírez, contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., representada judicialmente por los abogados Javier socorro, Julio Boscán y Daysi Cardozo, del cual conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la demanda, mediante escrito presentado en este Juzgado Superior, el siete de julio de 2006, la abogada Deysi Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.685, actuando en su carácter de apoderada judicial de PEQUIVEN S.A., procedió a persistir en el despido del ciudadano OMER MEDINA VALECILLOS, y a tal efecto consignó un cheque por la cantidad de bolívares 36 MILLONES 349 MIL 884, manifestando que dicha consignación corresponde al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos indicados en la planilla de terminación de servicios que acompaña el cheque de gerencia consignado.
En fecha 26 de julio de 2006, este Tribunal Superior ordenó notificar al demandante de la consignación efectuada para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación manifestare lo que a bien tuviere respecto a lo consignación efectuada.
Ahora bien, constó en actas en fecha 7 de noviembre de 2006, la notificación efectuada al demandante el 18 de octubre de 2006, y en fecha 14 de noviembre de 2006, la apoderada judicial del demandante consignó escrito mediante el cual impugna la referida consignación considerando que la misma es insuficiente por cuanto considera que la relación de trabajo estuvo regida por la Contratación Colectiva Petrolera y que el patrono deberá pagar adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, los conceptos de antigüedad contractual, adicional y legal, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades contractuales e intereses sobre prestaciones sociales.
Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.”
De acuerdo con el texto de la norma, en los casos de persistencia en el despido, incoada una solicitud de calificación de despido, y hubiere inconformidad del trabajador con el monto consignado a su nombre, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá celebrar una mediación para lograr que las partes den por terminado el juicio. Y de no lograrse la mediación, el Juez deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
La Sala Constitucional en sentencia del 31 de octubre de 2005 (No.3284, ponencia del Dr. Luis Velásquez Alvaray) estableció que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia, que ambas fases se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución, estableciéndose claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes, siendo diferente la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En dicha oportunidad, observó la Sala Constitucional que la norma no refiere el caso cuando la persistencia del despido, se encuentra en el Tribunal Superior, en virtud del ejercicio del recurso de apelación, oportunidad en la que también se puede plantear un contradictorio entre las partes, ante su inconformidad con los montos en discusión, lo cual hace necesario que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, lo cual no es viable por ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución.
Consideró preciso la Sala Constitucional en la referida sentencia del 31 de octubre de 2005, considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, lo procedente es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional precisó que el texto constitucional señala que el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que se siga en su contra – de ser notificada- de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas –vale decir para oponerse a las mismas, promover pruebas, etc- y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el órgano superior –garantía de la doble instancia-, pues el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso y de allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad, surgiendo la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Sala Constitucional consideró que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como está redactado, impide el ejercicio del derecho a la defensa y se debe impedir su vulneración, la cual se configura: “cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”. (Sentencia N° 2 del 24 de enero de 2001)
Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, estableció la Sala Constitucional que lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia, siendo el juez de juicio el indicado, por ser dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18, por lo que la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto.
Los efectos del fallo comentado fueron declarados ex nunc, esto es, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió en fecha 21 de noviembre de 2005 (Gaceta Oficial No. 38.318).
Así las cosas, lo procedente en el presente caso es remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de su respectiva distribución en un tribunal de juicio, a fin de que se sustancien las pruebas y se pronuncie sobre la pretensión de las partes, en el entendido de que habiendo persistido la demandada en el despido, se da por finalizada la solicitud de calificación de despido y solo queda el pronunciamiento del monto de las indemnizaciones, en caso de ser impugnadas u objetada la consignación del patrono.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: SE ORDENA remitir el presente expediente, contentivo del juicio que por solicitud de calificación de despido sigue el ciudadano OMER ANTONIO MEDINA VALECILLOS contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Cabimas, a los fines de su respectiva distribución a un Tribunal de Juicio.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a veintidós de noviembre de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR
Publicada en el día de su fecha a las 13:37 horas, quedó registrada bajo el número PJ0152006000787
La Secretaria,
Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR
MAHU/KB.-
VP01-R-2006-000192
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