LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-001645

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Duilia García en nombre y representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.080.525, quien estuvo representado por las abogadas Gloria Chirinos y Duilia García, frente a la sociedad mercantil ONICA S.A. PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01 de octubre de 1973, bajo el No. 75, Tomo 11-A; representada judicialmente por los abogados Oscar Martín, Lisbeth Morales y Yoslet Cordero, en reclamación de prestaciones sociales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte actora apelante objetó la sentencia de mérito dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar que el a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, debido a que a su juicio, de las actas procesales se evidenció que el actor se tenía que reportar a la empresa, que es cierto la celebración de un contrato de arrendamiento, pero en autos no consta el contrato de arrendamiento, y que la demandada no logró demostrar que otra persona manejara el vehículo, en consecuencia, la demandada no logró desvirtuar la presunción laboral. Por todo lo expuesto, solicitó se revocara la sentencia recurrida.

Vistos los alegatos de la parte actora recurrente, este Juzgador observa:

Manifestó el demandante que ingresó a prestar servicios como CHOFER DE TERCERA para la Sociedad Mercantil ONICA S.A. PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES el 29 de agosto de 1997.

Manejaba un vehículo comprendido dentro de la clasificación de 0 a 3 toneladas, categoría comprendida en el Tabulador de Oficios y Salarios en las Convenciones Colectivas de Trabajo celebrada en la Cámara Venezolana de la Construcción de Trabajo y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, madera conexos y similares de Venezuela el 01 de julio de 1998.

Cumplía un horario comprendido desde las 6:00 am hasta las 6:00 pm de lunes a viernes de cada semana, con una hora de descanso por jornada, devengó como último salario la cantidad de 100 mil bolívares semanales, y la relación de trabajo terminó el 06 de enero de 1999 por despido injustificado.

Desde el inicio de la relación de trabajo, solo se le canceló lo correspondiente a o causado con motivo del pago por concepto de arrendamiento de vehiculo de su propiedad, y su salario como chofer no le fue cancelado.

En consecuencia reclama: 1) Salarios no cancelados, 2) Vacaciones vencidas, 3) Utilidades Fraccionadas, 4) Utilidades Fraccionadas, 5) Vacaciones Fraccionadas, 6) Antigüedad, Utilidades Contractuales, 7) Preaviso por despido injustificado, 8) Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; conceptos que arrojan un total de 9 millones 411 mil bolívares con 80 céntimos, más los intereses y la indexación. Finamente estimó la demanda en 11 millones 300 mil bolívares.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, quien en la oportunidad de la contestación de la demanda negó la existencia de la relación de trabajo basado en los siguientes argumentos:

I. Dentro de la política de la empresa, la cual es contratada para realizar algunos traslados de materiales se utilizaba dichos traslados en un vehículo propiedad de JOSÉ VILCHEZ con las siguientes características, CAMIONETA FORD, COLOR ROJO, AÑO 79, SERIAL DE CARROCERÍA 1JF10U72202.
II. El vehículo descrito, era usado por su propietario, explotando así el ramo mercantil de viajes y mudanzas, dentro y fuera de la ciudad.
III. Se le contrató en algunos viajes esporádicos llevando las herramientas de trabajo de los obreros, picos, palas, vallas, etc.
IV. Uno de los directores de ONICA S.A. le ofreció a JOSÉ VILCHEZ que se hiciera cargo de los viajes y que cobrara una cantidad fija semanal, haya o no trabajo, es decir, que alquilara su vehículo por una cantidad razonable, a lo que manifestó estar dispuesto, y cobraba la cantidad de 75 mil bolívares semanales, obligándose a estar de 6:00 am a 7:00 de la mañana en las instalaciones de la empresa, y una vez cumplido el viaje podía retirarse de la empresa y continuar con su trabajo en forma particular.
V. En el mes de agosto de 1998, JOSÉ VILCHEZ manifestó a la Directiva que no podía seguir alquilando el vehículo por la misma cantidad y el 03 de agosto de 1998, se aumentó el alquiler a 100 mil bolívares semanales.
VI. Así continuó la relación comercial pautada entre ONICA S.A. y JOSÉ VILCHEZ, hasta que la empresa optó por dar finalizado ese contrato de alquiler de vehículo motivado a la recesión económica por la cual atraviesa el país.

Ahora bien, por la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, se procede a distribuir la carga de la prueba, de la siguiente manera:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Conforme a la anterior doctrina, del escrito de contestación a la demanda se verifica que la demandada, negó todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, rechazando categóricamente la existencia de alguna relación laboral que lo vinculara con él, calificándola la relación existente de naturaleza mercantil, por lo que, admitida la prestación del servicio y discutida la naturaleza del mismo, le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad.

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal, le corresponde al trabajador la carga de la prueba, pero si por el contrario, el demandado no niega la prestación del servicio como ocurrió en el presente caso, sino que la admite, pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral, le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

A continuación se valorarán las pruebas que constan en actas, a fin de verificar cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mérito favorable. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Documental:

Recibos de pago (Folios 77 al 119), que a pesar de ser copias al carbón, las mismas documentales fueron consignadas por la parte demandada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y en aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, tales recibos de pago son demostrativos de las afirmaciones dada por ambas partes en el sentido, de que al actor se le cancelaba semanalmente al principio la cantidad de 75 mil bolívares semanales y luego a partir del 03 de agosto de 1998, se le cancelaba semanalmente 100 mil bolívares por concepto de ALQUILER DE VEHÍCULO.

Documentales que rielen del folio 120 al 124, las cuales se desechan del debate probatorio por no aportar elementos que resuelvan los hechos controvertidos.

Testimoniales de los ciudadanos ÁNGEL VILLALOBOS, ÁNGEL GONZÁLEZ, JOSÉ DOMINGO FUENMAYOR y DIXON YVAN MOSQUERA, de los cuales declararon:

El testigo ANGEL VILLALOBOS declaró el 18 de enero de 2000, que conocía a José Vílchez porque todos los días le daba la cola y los dejaba en el puente sanatorio, y que la camioneta tenía el emblema de ONICA.

A esta testimonial, no se le otorga valor probatorio, por cuanto, de los hechos narrados no se evidencia que la testigo tenga real conocimiento de las condiciones que rodeaban la relación que unía al actor con la demandada.

El testigo ÁNGEL RAMÓN GONZÁLEZ declaró el 18 de enero de 2000, quien manifestó haber trabajado en la empresa ONICA, y que le constaba que el señor Vilchez era el chofer del personal y trabajaban para Ojeda y el horario era de 6:00 am a 6:00 pm con una hora de descanso. Asimismo, dijo que para el año 98 liquidaron al personal y a muchos le arreglaron el alquiler de sus vehículos.

El testigo JOSÉ DOMINGO FUENMAYOR declaró el 19 de enero de 2000, quien afirmó haber trabajado en la empresa ONICA, que el señor Vilchez era chofer y recibía órdenes de los caporales, que trasladaba materiales y obreros de la compañía y que el horario era de 6:00 am a 6:00 pm, y que el señor Vilchez alquiló su vehículo a la empresa ONICA S.A. y él mismo lo manejaba.

El testigo DIXON YVAN MOSQUERA declaró el 19 de enero de 2000. Manifestó que él (el testigo) era chofer de la compañía ONICA S.A. y que él conducía una camioneta de la empresa. Que el señor Vílchez transportaba al personal, equipos de aire, tanques y demás equipos, que no sabe si la camioneta que manejaba el señor Vílchez era de su propiedad.

A las testimoniales de los ciudadanos ANGEL RAMÓN GONZÁLEZ, JOSÉ DOMINGO FUENMAYOR y DIXON YVAN MOSQUERA se le otorga todo el valor probatorio, y de la misma se evidencia una vez más que el actor prestaba servicios como chofer en virtud de un contrato de arrendamiento de vehículo.

Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela y Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia S.U.T.I.C.E.Z., la cual por el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho y tiene la obligación de aplicarlo.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas consignadas con la contestación a la demanda:

Originales y copia fotostáticas de Recibos de pago (folios 39 al 69), los cuales fueron consignados igualmente por la parte demandante, en consecuencia, reconocidos por ambas partes. Tales recibos de pago son demostrativos de las afirmaciones dadas por ambas partes en el sentido, de que al actor se le cancelaba semanalmente por concepto de ALQUILER DE VEHÍCULO.

Pruebas promovidas en la fase probatoria:

Mérito favorable, cuyas valoraciones dadas ut supra se dan aquí por reproducidas.

Prueba testimonial, de los ciudadanos, de YASMIN ROSA PARRA, MARÍA ISABEL GALUÉ, WILLIAN ALBERTO MARTÍNEZ y HERMELINDO ANTONIO RODRÍGUEZ.

La testigo YASMIN ROSA PARRA declaró el 13 de enero de 2000, la cual manifestó que ella trabajaba en ONICA S.A. como secretaria, que conocía a JOSÉ VILCHEZ, y que la empresa cuando necesitaba de él, se le buscaba para alquilarle el vehículo y que el señor Vilchez manejaba el vehículo.

El testigo HERMELINDO ANTONIO RODRÍGUEZ declaró el 13 de enero de 2000, y dijo que conocía al Señor Vilchez porque él (el testigo) trabajaba en la empresa ONICA S.A. encargado del departamento de personal. Igualmente, manifestó que la relación existente entre Vilchez y la empresa era con la finalidad de hacer viajes y mudanzas en un vehículo de su propiedad, de tal modo, que no era empleado ni directo ni indirecto de la empresa.

A estas testimoniales se les otorga todo el valor probatorio, y de las mismas se evidencia que el actor le prestaba servicios a la empresa ONICA S.A. el cual consistía en hacer viajes y mudanzas en un vehículo de su propiedad.

Analizadas las pruebas aportadas por las partes, este Juzgador para decidir observa:

Invocada como ha sido por el actor la existencia de una relación de trabajo entre él y la demandada, se activa en principio la presunción que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al disponer que:

Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo:”Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

La citada disposición legal contiene una regla general: la presunción de la relación de trabajo (iuris tantum); y una excepción que como tal es de interpretación restringida cuya aplicación tiene condiciones de dos órdenes: primero, el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de la existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe; que por las circunstancias fácticas que rodea la relación alegada por el actor, y teniendo la empresa fines de lucro; no se aplica en el presente caso la excepción prevista.

En el caso sub examine, el actor que alegó la presunción legal (vinculación laboral), tal carácter fue negado, pero no así la prestación del servicio, el cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa, quedando sólo por determinar la naturaleza de la relación contractual que unió al actor con la demandada, para lo cual este jurisdiscente se apoyará en las pruebas valoradas, en los elementos constitutivos de la relación de trabajo, y en la aplicación del test de indicios desarrollado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social.

La Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

Así, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).

Categóricamente, sostiene la demandada que la vinculación entre ella y el actor era con ocasión a un Contrato de Arrendamiento, y que en definitiva el actor actuaba como comerciante, negando absolutamente que el actor ostentara la condición de “trabajador”.

Ahora bien, la Sala de Casación Social reconoce los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral.

Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación

Ahora bien, de la normativa sustantiva laboral como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro ordenamiento legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa se podrá señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala Social, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos; los que diseñan el denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo ha aspirado la Sala Social, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

El reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla, propone el siguiente sistema:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora bien, en el caso de autos se procede a examinar cada uno de los elementos que integran la relación de trabajo, a fin de establecer o no la existencia de una relación laboral:

1.1. Forma de determinación la labor prestada:

La labor desempeñada consistía en el transporte de materiales, en un vehículo (de carga) propiedad del actor. En este punto, cabe destacar, que el actor señala que si bien es cierto él percibía un pago semanal por arrendamiento, nunca se le canceló la prestación de su servicio personal, que entiende este juzgador, se refiere a que quiso decir que no se le canceló la prestación de su servicio como conductor o chofer.

1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

En cuanto a este punto, el demandante afirmó en su libelo de demanda, que cumplía un horario de trabajo de 6:00 am a 6:00 pm de lunes a viernes, no obstante, los testigos promovidos por la demandada, manifestaron que el actor les prestaba servicio cuando la empresa lo requería. Asimismo, el actor como propietario del vehículo era quien lo conducía también, de modo tal, que la prestación del servicio abarcaba dos aspectos: 1) MANEJO DEL VEHÍCULO, y 2) ALQUILER DEL VEHÍCULO; no obstante, el hecho de que él mismo lo conducía no significa que existía una relación de trabajo, ya que la prestación del servicio era para su beneficio propio.

1.3. Forma de efectuarse el pago:
Se desprende de los recibos de pago valorados que el actor recibía un pago por concepto de arrendamiento de un vehículo de su propiedad, es decir, no se trataba de una remuneración, sino del pago de un servicio de transporte prestado, el cual era estipulado por el actor.

1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:
Sobre este aspecto, los testigos de la parte actora manifestaron que el actor recibía ordenes de los capataces, no obstante, la verificación de este elemento, por sí sólo no hace prueba de la existencia de la relación de trabajo, toda vez que en toda relación contractual debe estar impregnada de algún grado de subordinación, ya que en todo contrato se establecen deberes y obligaciones de las partes.

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social ha incorporado vía jurisprudencial los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Ahora bien, siguiendo los criterios precedentemente expuestos y atendiendo al haz indiciario que permite evidenciar las características determinantes de una relación laboral, encuentra esta Alzada que de los hechos alegados y probados, los cuales fueron con anterioridad establecidos a partir de la valoración de las pruebas, es posible arribar a la siguiente conclusión:

El servicio de alquiler de vehículos que el demandante prestaba a favor de la empresa accionada, ONICA S.A., no puede estimarse, como una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación, por cuanto la voluntad concreta de las partes que se desprende de los recibos de pago de arrendamiento valorados supra, es la de vincularse desde el punto de vista contractual – comercial (relación mercantil), hecho que se confirma con la testimonial de los ciudadanos Yasmin Parra, Hermelindo Rodríguez, José Fuenmayor, y Angel Ramón González, quienes aseveran que el actor por su cuenta alquilaba un vehículo de su propiedad a la empresa ONICA S.A.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, cuando estableció en sentencia de fecha 16 de marzo de 2006 Caso: O.E. Díaz contra PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), N° 0513, lo siguiente:

“(…) Pues bien, adminiculando las pruebas aportadas se observa, que la prestación de servicio no es de naturaleza laboral, sino que por el contrario el actor fue un trabajador autónomo e independiente, pues su labor estaba regida por un contrato cuyo objeto era el traslado del personal empleado de la empresa demandada, labor que realizaba con un vehículo de su legítima propiedad tal como lo señaló el ciudadano Orlando Díaz al momento de rendir la declaración de parte tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia de apelación.
Por consiguiente, como así se dejó establecido en el recurso de casación que precede a esta sentencia, no se encuentran en el presente caso ninguno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que haga presumir la existencia de una relación de carácter laboral, más aun cuando el mismo actor al ser interrogado por los tribunales de instancia en las audiencias respectivas, reconoció haber suscrito sendos contratos de arrendamientos para la prestación del servicio de transporte, aunado al hecho que durante todo el tiempo de duración de la relación , éste jamás reclamó concepto laboral alguno. (…)”

De otra parte, en relación con el riesgo de la actividad económica, encuentra este Juzgador que, a falta de cláusula expresa prevista en un contrato, sobre los riesgos, se puede presumir que corrían por cuenta del actor, toda vez que él mismo lo manejaba y el vehículo era de su propiedad, es decir, prestaba el servicio con sus propias herramientas.

Como punto final, adquiere gran relevancia la contraprestación efectivamente percibida por el servicio ejecutado, que fue pactada de mutuo acuerdo, no siendo objeto de contradictorio en el presente proceso. En efecto, la percepción semanal de 75 mil bolívares al principio y que finalizó con un pago de 100 mil bolívares semanales, para el año 1998, es sustancialmente superior a la remuneración de un trabajador que para la época prestaba servicios por cuenta ajena.

Así pues, de las consideraciones expuestas se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada por la parte demandada, de manera que, este Juzgado concluye que en la presente controversia el actor reclamante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, en consecuencia, tales servicios deben estimarse ejecutados en virtud de una relación de naturaleza comercial derivadas del contrato suscrito por la voluntad real de la partes. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la subordinación presente en la relación que vinculó al actor con la demandada, a la que los testigos valorados hicieron referencia cuando dijeron que el actor cumplía las ordenes de los capataces y que debía estar a las 6:00 am en las instalaciones de la empresa, se debe acotar, que declarada como ha sido que la relación jurídica que los vinculó fue de carácter mercantil, que todo contrato de la naturaleza que sea, mercantil o civil, la misma reviste necesariamente la presencia del elemento de subordinación, ya que el servicio prestado (obligación de hacer) debe cumplir los requerimientos del contratante, cuya presencia no implica necesariamente la existencia de una relación de trabajo.

En virtud de todo lo expresado, al no encontrarse en la presente causa ninguno de los elementos que hagan presumir la existencia de una relación de naturaleza laboral (labor por cuenta ajena, subordinación y salario), es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por José Vilchez en contra de ONICA S.A. Así se decide.

Se impone en consecuencia la declaratoria de desestimativa del recurso planteado por la representación judicial de la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano JOSÉ VÍLCHEZ frente a la Sociedad Mercantil ONICA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES C. A. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 5) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a veintiuno de noviembre de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,


Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,


Luisa González Palmar
En el mismo día de la fecha, siendo las 09:42 horas, fue leída y publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152006000786
La Secretaria,


Luisa González Palmar
MAUH / KB.-
VP01-R-2006-001645