LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-001632


SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado Oscar González, a nombre y en representación de la parte demandante, contra la sentencia del 27 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana ANA LUZMILA ORTEGA, quien estuvo representada por los abogados Oscar González Adrianza, Carlos Villarroel, Hanz Colmenares y Carmen Romero, frente a la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de febrero de 1976, inserta bajo el No. 34, Tomo 8-A-Sgdo., con domicilio en la ciudad de Caracas, representada judicialmente por los abogados Sonia Rodríguez, Irama García, Tirzo Carruyo y Olga Fernández, en reclamación de prestaciones sociales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la cantidad de 178 millones 129 mil 018 bolívares con 13 céntimos, por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, corte de cuentas, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido y sustitutiva del preaviso e indexación judicial; que la actora reclama con fundamento a los siguientes hechos:

Primero: Comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 9 de julio de 1987 con el cargo de Supervisora de Ventas y Cobranzas, y en dicho cargo cumplió las funciones de vender, cobrar, reclutar vendedoras, salir a la calle para captar personas en diferentes sectores de la Ciudad de Maracaibo; desempeñándose en la sede de la empresa demandada ubicada en el Centro Comercial La Redoma de la mencionada ciudad.

Segundo: En febrero de 1998 le informaron que a partir de esa fecha debía firmarles la renuncia como Supervisora de Ventas y Cobranzas y asumir el cargo de Distribuidora Independiente, exigiéndole la constitución de una firma mercantil unipersonal, para lo cual debía comunicarse con la señora Eldamar Semprún, quien para ese momento prestaba servicios como Gerente de Sucursal Ancor Maracaibo, y se encargaría, como en efecto lo hizo, de materializar el respectivo registro de comercio a través de un abogado de su confianza, quien preparó la documentación y realizó los trámites respectivos; pero lo cierto es que continuó realizando las mismas funciones que cumplía desde el comienzo y en las mismas condiciones de trabajo.

Tercero: Posteriormente en 1989 fue designada en el cargo de Gerente de Distrito, cargo en el cual le tocó reclutar distribuidoras y entrenarlas, enseñarlas a reclutar, a vender, a cobrar, entre otros.

Cuarto: En el año 1990 fue ascendida al cargo de Gerente de Área, donde le asignaron la Zona Maracaibo y Punto Fijo, entonces pasó a dirigir directamente a los Gerentes de Distrito que estaban bajo su gerencia, y sus funciones consistían en entrenamientos mucho más intensos, dictar conferencias a vendedoras, entrenar distribuidoras y entrenar a los Gerentes de Distrito. Como Gerente de Área su recibo de pago lo generaba una supuesta firma denominada Semma C.A., formada por Silvia Lares como Gerente de Ventas Ancor Oriente, Eladio Cayama como Gerente de Ventas Centro Occidente, Magda Herrera como Gerente de Ventas Ancor Occidente y Marianela Vivas como Gerente Nacional de Ventas Ancor.

Quinto: El 6 de enero de 1992, fue nombrada Gerente de Región Ancor, y entre otras funciones cumplía las de coordinar e impulsar las ventas y las cobranzas de las personas que estaban bajo su responsabilidad, así como entrenar personas en distintas ciudades.

Sexto: Señala que cuando ingresó a la demandada, ésta sólo disponía de una sucursal ubicada en el Centro Comercial La Redoma en Maracaibo. Después tomando en consideración su desarrollo profesional, la nombraron Gerente de Distrito y le solicitaron desarrollar el área de Maracaibo, para lo cual debía fundar varias sucursales, y en el cumplimiento de esa función hubo de motivar y organizar a los distribuidores que estaban bajo su responsabilidad, formándolos como Gerentes de Distritos, con quienes fundó cuatro sucursales a cargo de los Gerentes de Distrito Mary Leal, Ramona Rivero, Consuelo Gotera y Osvaldo González, creando así la demandada nuevos cargos de gerentes de área. Posteriormente la empresa hizo una nueva reestructuración y eliminó el cargo de gerente de área, quedando en Maracaibo dos Gerentes de Región, entre las cuales estaba la demandante y la Señora Ramona de Rivero, quien antes había sido Distribuidora y que posteriormente nombró Gerente de Distrito.

Séptimo: En noviembre de 1996, la administradora Señora Concepción de Corostolo le propuso que en vista de que una Gerente de Distrito se fue, se encargara de esa sucursal, ante lo cual respondió que no le interesaba esa oferta. Posteriormente en enero de 1997 en la sucursal Ancor Maracaibo, estuvo el Presidente de la compañía y conversó con el Gerente de Territorio que en ese momento era la Señora Eldamar Semprún y le entregó un sobre para la demandante, que ella no le entregó, y desde ese momento comenzó una campaña de presión muy fuerte , hasta que en el transcurso de ese mismo mes de enero la Coordinadora de la zona Maracaibo-Falcón, habló con ella y le dijo que renunciara como Gerente de Región Ancor, porque la empresa quería que se encargara de la sucursal de la que le habló la Señora Concepción de Corostola en su carácter de Administradora Nacional Ancor; y ante esta circunstancia para no quedar sin empleo le firmó la renuncia, como otras veces que también se lo exigieron y continuó trabajando en la empresa, pero esta vez como Gerente de Distrito, cargo en el cual fundó la sucursal Ancor Norte 7, manteniéndose en ese cargo hasta el 3 de agosto de 2001, cuando la Coordinadora de Ventas Maracaibo-Falcón, le comunicó que el Presidente de la demandada tomó la decisión despedirla y le ordenó que se lo comunicara.

Octavo: Señala que estima necesario llamar la atención sobre ciertas circunstancias dadas a lo largo de los 14 años y un mes de servicios interrumpidos para la demandada, ya que las instrucciones que recibía de sus supervisores unas veces eran en forma verbal y otras escritas, y las escritas muchas veces fueron emitidas en papel en blanco sin timbre de la empresa, sin el cargo de la persona que suscribe, ello con la intención de evadir las responsabilidades laborales y simular una relación de naturaleza mercantil, elaborando la demandada unos formatos de factura en donde aparece identificada la Distribuidora Ana de González que es la firma unipersonal que en el año 1988 le obligaron a constituir, y dichas facturas no son realmente un factura, porque la actora no las emitió, sino que es un recibo de pago que la empresa Ancor le remite todos los meses mediante valija, como honorarios profesionales, según ellos, como guarda y custodia, pero resulta que son las comisiones que se gana por las ventas que realiza todo el mes, que son las que están especificadas en las hojas de nómina anexas a la supuesta factura, donde aparecen todas las ventas individuales. Es de observar que en dichas facturas se cancela el Impuesto al Valor Agregado, y la empresa deduce un porcentaje del 10% para el fondo de ahorro, y deduce el 3% del impuesto sobre la Renta.

Noveno: Expuso que devengó los siguientes salarios mensuales: Desde 1987 a 1990 la cantidad de 44 mil 180 bolívares, año 1991 la cantidad de 47 mil 738 bolívares, del año 1992 a 1994 la cantidad de 165 mil bolívares, en el año 1995 la cantidad de 271 mil 530 bolívares, en el año 1996 la cantidad de 432 mil 162 bolívares, en el año 1997 la cantidad de 492 mil 237 bolívares, en el año 1998 la cantidad de 1 millón 582 mil 408 bolívares, en el año 1999 la cantidad de 2 millones 976 mil 189 bolívares, en el año 2000 la cantidad de 1 millón 312 mil 996 bolívares y en el año 2001 la cantidad de 1 millón 888 mil 924 bolívares.

Dicha pretensión fue controvertida por la empresa demandada con los siguientes argumentos:

Primero: Existió una relación laboral entre la actora y la empresa en el período comprendido entre el 9 de julio de 1987 hasta el mes de febrero de 1988, y el comprendido entre el 6 de enero de 1992 hasta el mes de enero de 1997, donde la actora desempeñó los cargos de Supervisora de Venta y Cobranza y Gerente de Región; funciones que ejerció en la única sede de Maracaibo, en la Redoma.

Segundo: Durante el mes de febrero de 1998 la actora decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando, alegando que quería independencia, cancelándosele entonces las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho, participando la demandada el retiro del actor al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Tercero: Admite como cierto que los recibos de pago los generaba una firma denominada SEMMA C.A., dentro de los períodos comprendidos entre 1990-1991, es decir, que la actora reconoce y admite como su patrono en ese período a la empresa CONSULTORES SEMMA C.A.

Cuarto: Señaló que la actora prestó servicios para la empresa en los años 1987 hasta el año 1988 bajo el cargo de Supervisora de Ventas y Cobranzas, y desde el 6 de enero de 1992 hasta enero de 1997 en el cargo de Gerente de Región, ejerciendo en la única oficina administrativa (no sucursal) ubicada en el Centro Comercial La Redoma las funciones como Supervisora de Ventas las de vender, cobrar, reclutar vendedoras; y como Gerente de Región el adiestrar y asesorar a clientes de la demandada; y en forma irrevocable renuncia a sus cargos en 1988 y en enero de 1997 respectivamente, recibiendo sus liquidaciones en su debida oportunidad; y que desde su renuncia en febrero de 1988, se inició como distribuidora independiente, comercializando productos tanto de la demandada como de cualquier otra índole y que desde el año 1990 hasta 1992 la actora prestó servicio para una empresa denominada SEMMA tal como lo admite en el libelo, y no para la demandada. Igualmente en el año 1997 hasta el 2001, la actora celebró un contrato mercantil de intendencia en fecha 26 de noviembre de 1997, a nombre de su firma unipersonal “Distribuidora Ana de González”, en donde la sociedad mercantil antes indicada, funcionó en un local arrendado por el ciudadano Oswaldo González Adrianza, su cónyuge, asumiendo los costos y riesgos que amerita el contrato de arrendamiento, contratando personal subordinado a su persona, asumiendo y cancelando los beneficios laborales.

Cuarto: Señaló que si bien Ancor tenían una oficina en la ciudad de Maracaibo con personal administrativo que ejercía funciones de entrega de mercancía y cambio o recepción de productos dañados, y facturas de sus clientes (intendencias), las intendencias no recibían ordenes o directrices algunas del personal administrativo.

Quinto: Con relación a los pagos que recibía la actora bajo el contrato de intendencia, ésta solo tenía derecho a sus honorarios de servicios por la mercancía cobrada y vendida, y nunca sobre el inventario en depósito aún sin distribuir.

Sexto: Señaló que el contrato de intendencia establecía un fondo de garantía cuyo propósito era crear una reserva económica para que eventualmente los activos en su custodia sean de su absoluta propiedad; y que en ningún momento dicha figura podía confundirse con un fondo de ahorro o algo parecido.

Séptimo: Así mismo alegó que la firma de la actora “Distribuidora Ana de González” tiene su propio personal, un local pagado a su costa y riesgo, sus clientes son escogidos con su propia normativa y que no tenía exclusividad de productos.

Octavo: La actora confunde a las intendencias con sucursales, y denomina a los representantes de estas empresas como Gerentes de Distrito o de ventas y cobranzas; señalando que la actora lo que suscribió fue un contrato mercantil con la demandada a través de su empresa “Distribuidora Ana de González” desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de agosto de 2002, fecha en la cual dejó de facturar a la empresa, solicitando la devolución de su documentación que acreditaba y avalaba el crédito mercantil que le otorgó la demandada.

Noveno: Señala la demandada que siempre dirigía su correspondencia en papel con el logotipo de la empresa, indicando el nombre y el cargo a quien van dirigidas, por lo que no es cierto lo alegado en cuanto a este punto por la parte actora.

Décimo: Señala que si bien es cierto que la actora trabajó para la demandada dentro de los años 1987-1988 y 1992-1997, y fue en el mes de julio de 1997 que manifestó su voluntad de mantener una relación netamente mercantil al suscribir la firma Distribuidora Ana de González por una parte, y por la otra la empresa Ancor Cosmetics C.A., un contrato de intendencia; mal podría reclamar ningún tipo de salario y mucho menos indemnizaciones laborales, ya que las relaciones laborales que existieron se liquidaron y cualquier acción derivada de las mismas se encuentra prescrita.

Noveno: En razón de lo antes expuesto negó en forma pormenorizada todo lo alegado por el actor, exponiendo que lo que realmente existió fue una relación comercial entre la empresa demandada y “Distribuidora Ana de González”, bajo la modalidad de un contrato de naturaleza mercantil.

Con fecha 27 de junio de 2006, el Juez de Juicio, profirió sentencia desestimativa de la demanda, por lo que no habiendo obtenido éxito en la instancia la parte actora ejerció recurso de apelación.

La parte actora en la audiencia de apelación alegó que la relación comenzó el 9 de junio de 1987 y terminó el 3 de agosto de 2002 por despido, señala que la relación era de carácter laboral. Aduce que en el presente caso existe una confesión por parte de la demandada, en virtud de que el 12 de agosto de 2000 la demandada se negó a firmar la citación, y luego comparece la abogada de ésta y expuso que la citación adolecía de vicios, pero ya la empresa había quedado citada formalmente. 2 días después señala que se presentó escrito de cuestión previa, y ya con esto se da por citada la demandada, y transcurre el término de distancia y el término para contestar la demanda, así como el lapso de promoción de pruebas, y nunca hizo nada en estas etapas procesales; por lo que en consecuencia se materializó la confesión de la demandada y admitió la relación de trabajo al oponer una cuestión previa sobre un defecto de forma. Señala que la demandada alega que la relación de trabajo es de naturaleza mercantil, pero entonces en vez de plantear un defecto de forma debió plantear la incompetencia del tribunal. Señala que en el título II de la contestación acepta que existió una relación laboral entre el 9 de julio de 1987 hasta febrero de 1988 y entre el 6 de enero de 1992 hasta enero de 1997, por lo que claramente reconoce que existió una relación laboral.

De su parte la demandada alegó que efectivamente se opusieron cuestiones previas, pero posteriormente se contestó la demanda, alegando que si existió una relación laboral pero determinada en sus tiempos 87-88 y 92-97, siendo dichas relaciones liquidadas, por lo que cualquier diferencia se encuentra prescrita. Posteriormente se celebra un contrato de naturaleza mercantil que comienza a finales del 97 y termina en el 2001. Señala que en ese momento la actora trabajaba en un local asumiendo los gastos, el cual estaba arrendado por su esposo, y se hizo una inspección donde se evidencia que en ese local se distribuyen productos de cualquier rubro, no existiendo exclusividad, horario, y la actora asume los riegos y las acreencias laborales que pudieran tener producto de los empleados que allí mantenían.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la empresa demandada reconoció la existencia de una relación laboral con la actora sólo entre el 9 de julio de 1987 hasta el mes de febrero de 1988, y el comprendido entre el 6 de enero de 1992 hasta el mes de enero de 1997, y negó su existencia entre los años desde 1988 hasta 1993 y desde 1997 hasta el 2001, alegando que desde su renuncia en febrero de 1988, se inició como distribuidora independiente, comercializando productos tanto de la demandada como de cualquier otra índole y que desde el año 1990 hasta 1992 la actora prestó servicio para una empresa denominada SEMMA tal como lo admite en el libelo, y no para la demandada. Igualmente en el año 1997 hasta el 2001, la actora celebró un contrato mercantil de intendencia en fecha 26 de noviembre de 1997, por lo que corresponde a la demandada demostrar sus alegatos.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

Pruebas de la parte demandante:
Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Consignó las siguientes documentales:

1.- Copia simple de Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
2.- Copia simple de forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Sobre estas documentales se solicitó su exhibición, la cual no se materializó, por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto su contenido. En cuanto a su valor probatorio, esta Alzada se pronunciará sobre el mismo al concatenarlo con la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que se encuentra en el numeral 33.

3.- Copia simple de carnet de la actora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

4.- Copias simples de Pólizas de la empresa Adriática de Seguros, la cual fue contratada por la demandada, en la cual aparece como beneficiaria la actora, que rielan del folio 18 al 26 del expediente.

5.- Copias simples de recibos de pago de salarios emanados de la demandada a nombre de la actora correspondientes del año 1990 a 1997 y planillas de depósito, que rielan del folio 27 al 70 del expediente.

6.- Copia simple de comunicación de fecha 17 de septiembre de 1992.

7.- Copia simple de planilla de Adriática de Seguros, la cual se encuentra en blanco.

8.- Copia simple de liquidación de contrato de trabajo de fecha 30 de enero de 1997.

9.- Copia simple de planilla de liquidación de vacaciones de la actora de fecha 10 de noviembre de 1995, emanada de la demandada.

10.- Copia de planilla de liquidación de utilidades de la actora de fecha 30 de noviembre de 1992, emanada de la demandada.

11.- Copia simple de recibo de adelanto de prestaciones a la actora de fecha 11 de octubre de 1993, emanada de la demandada.

12.- Copia simple de pago de intereses sobre prestaciones sociales de fecha 31 de marzo de 1993, emanada de la demandada.

13.- Copias simples de recibos de pago de almacenamiento y custodia, de la Distribuidora Ana de González, que rielan del folio 78 al 176 del expediente.

14.- Copias simples de comprobantes de retenciones, siendo en beneficiario de la retención la actora, y el agente de retención la demandada; los cuales rielan del folio 177 al 182 del expediente.

15.- Copias simples de circulares dirigidas a los intendentes y operadores, que rielan en los folios 183 y 184 del expediente.

16.- Copias simples de reportes de cobranzas, que rielan del folio 185 al 203 del expediente.

17.- Copias simples de constancias emanadas de la demandada de fechas 25 de abril de 1995, 3 de noviembre de 1995, 4 de junio de 1997, 19 de enero de 2000 y 24 de julio de 2001, las cuales rielan del folio 204 al 208 del expediente.

18.- Copia simple de circular emanada de la demandada y dirigida a todos los intendentes y gerentes, con copia de cuadro de las colecciones cobradas en el año 1999.

19.- Copias simples que otorgara la demandada a la actora, que rielan en los folios del 211 al 224 del expediente.

20.- Copia simple de contrato mercantil celebrado entre la Distribuidora Ana de González y la demandada, que riela en los folios del 225 al 228 del expediente.

21.- Copia simple de circular de fecha 31 de octubre de 2000, emanada de la demandada y dirigida a todo el equipo de ventas.

22.- Copia simple de circular de fecha 5 de octubre de 2000, emanada de la demandada y dirigida a todos los intendentes.

23.- Copias simples de memorandos de fecha 1 de noviembre de 2000 y 25 de enero de 1999 y 20 de febrero de 1997, emanadas de la empresa demandada, dirigidas a todos los Gerentes de Región.

24.- Copias simples de comunicaciones dirigidas a todos los Intendentes, Coordinadores de Regiones, Operadores y Gerentes de Distrito, que rielan desde el folio 233 al 252 del expediente.

25.- Copias simples de comunicaciones sobre el Fondo de Garantía ANCOR, que rielan desde el folio 253 al 255 del expediente.

26.- Copia simple de comunicación dirigida al Presidente de la demandada que riela del folio 256 al 260 del expediente.

27.- Copia simple de hoja manuscrita que riela en folio 261 del expediente.

28.- Copia simples de calendarios que rielan del folio 262 al 267 del expediente.

29.- Copia simple de comunicaciones emanadas a todos los interesados de fechas 3 de julio de 2001 y 3 de agosto de 2001.

30.- Copias simples de recibos de pago por concepto de gastos de mercadeo, emanados de la demandada a nombre de la actora, que rielan desde el folio 270 al 274 del expediente.

31.- Copias computarizadas de cuadros emanados por la actora, que rielan del folio 275 al 279 del expediente.

En relación a las documentales que rielan desde el numeral 3 al 31, con excepción de las que rielan en el numeral 20, observa esta Alzada que las mismas fueron impugnadas en la audiencia de juicio, por lo que al ser copias simples, no se le atribuye valor probatorio; observando este Juzgador que sobre las mismas se pidió su exhibición, pero ésta fue negada por el a-quo en el auto de admisión de pruebas.

En relación con el contrato que riela en el numeral 20, que en el expediente riela en los folios 225 al 228, esta Alzada observa que el mismo fue celebrado entre la firma unipersonal constituida por la actora denominada “Distribuidora Ana de González” y la demandada, quedando claro en ese contrato que la actora se compromete en arrendar un local bajo su responsabilidad y costa, para el almacenaje y la distribución de mercancía de ANCOR, estableciendo un fondo de garantía, manteniendo el personal necesario que estará bajo su responsabilidad, asumiendo los gastos de contabilidad y demás operaciones necesarias; por lo que en consecuencia se le atribuye valor probatorio por crear la presunción de que lo que existió entre la actora y la demanda fue una relación comercial a partir de la celebración del mencionado contrato el 26-11-97.

32.- Promovió prueba de informes al Banco Provincial, solicitando informe sobre los cheques de fechas 17-02-97, 03-03-97, 05-04-97, 07-05-97, 26-06-97, 15-08-97, 28-08-97, 12-09-97, 27-11-97, 02-04-98, 23-04-98, 11-06-98, 07-05-98 y 25-08-98, que fueron emitidos por la demandada a favor de la actora.

Sobre esta prueba se recibió respuesta que riela en el folio 549, donde se informó que era necesario que le indicasen la cuenta donde pertenecen los cheques a consultar, por lo que al no aportar elementos de convicción que ayuden a dilucidar la controversia, no se le otorga valor probatorio.
33.- Promovió prueba de informes al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe sobre la inscripción de la actora en la mencionada institución por la empresa demandada, y de las cotizaciones pagadas desde el 09-07-87 al 03-08-01.

Sobre esta prueba se recibió respuesta que riela en el folio 557, manifestando que la actora aparece cotizando desde 1992 hasta aproximadamente el 31 de enero de 1997, cuando aparece como egresada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En relación a su valor probatorio, esta Alzada observa que la referida prueba demuestra claramente que durante el período 1992-1997 la actora fue trabajadora de la demandada, por cuanto la empresa nunca dejó de cotizar en ese período, y por cuanto en las planillas de inscripción que rielan en los numerales 1 y 2 aparecen como fechas 09-07-87 y 06-01-92; pero posteriormente ya no fue trabajadora, por cuanto fue retirada, por lo que en esa fecha terminó la relación laboral.

34.- Promovió prueba de informes al SENIAT, a los fines de que informe y remita copia certificada de las planillas de retenciones varias de impuesto sobre la renta producidas por la demandada correspondientes desde julio de 1987 a agosto de 2001.

Sobre esta prueba se recibió respuesta que riela en el folio 538, manifestando que la demandada se encuentra domiciliada en la región capital, al igual que las declaraciones presentadas por la misma; por lo que al no aportar ningún elemento que ayude a dilucidar la controversia, no se le otorga valor probatorio.

35.- Prueba de oficio a la Aseguradora Adriática de Seguros C.A. para que aporte copia certificada de las pólizas de seguro contratada por la demandada en las cuales aparezca la actora. Sobre esta prueba no se recibió respuesta alguna, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.

36.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Marianela Vivas, Omaira Toolo Paoli y Gladys Ocando, de la cual sólo fue evacuada la de la ciudadana Marianela Vivas, quien señaló que conoce a la actora, y que ésta trabajó para la demandada como Supervisora de Ventas en el año 87, también fue Distribuidora, Intendente, Gerente de Distrito, de Área y de Región. Señaló que la remuneración siempre fue en base a comisiones, y que le constan éstos hechos porque trabajó durante 20 años para la demandada, y fue la que creó el programa de las comisiones. Señaló que la demandada le hizo un contrato a la actora como una nueva forma de llevar la relación, pero para ello tenía que renunciar. Manifestó que Adriática de Seguros fue la compañía que se encargaba de cubrir las contingencias tanto con el personal como de la compañía, y que tiene entre 18 y 20 años de contratada. Señala la testigo que dejó de trabajar en junio de 1997, y que le consta que en el 87 la actora comenzó a trabajar para ANCOR, pero cuando renunció la dejó de ver. Señaló que la actora siempre trabajó para ANCOR. Señala que conoce a la empresa SEMMA porque ella formó parte de la misma, ésta empresa siempre trabajó para ANCOR, y se creó con la finalidad de evadir las prestaciones sociales de los trabajadores de la demandada, por lo que todos los departamentos de venta trabajaron para ella.

En cuanto a la testigo antes señalada, esta Alzada le otorga valor probatorio en virtud de demostrar que desde el año 1987 que la actora ingresó a la empresa demandada, hasta 1997, la misma trabajó continuamente para ANCOR, sin existir interrupciones; y que la empresa SEMMA para la que supuestamente trabajó la actora, no es más que una empresa constituida para evadir las prestaciones sociales de sus trabajadores.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

La demandada invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, ante lo cual esta Alzada ya se pronunció.

Consigno las siguientes documentales:

1.- Original de solicitud de empleo de la actora de fecha 9 de diciembre de 1991, lo cual es inconducente para demostrar los hechos controvertidos.

2.- Original de comprobante de retención de impuesto de la actora, siendo el agente de retención la demandada, del período 1 de enero de 1996. Observa esta Alzada que dicho comprobante de retención no esta suscrita por la actora, por lo que no se le otorga valor probatorio.

3.- Original de carta dirigida a la empresa demandada y suscrita por la actora, en donde renuncia al cargo de Gerente de Región en fecha 30 de enero de 1997. Esta documental demuestra que el 30 de enero de 1997 terminó la relación laboral que existía entre la demandada y la actora, por lo que se le otorga valor probatorio.

4.- Original de liquidación de contrato de trabajo del período 06-01-92 al 30-01-97, donde consta que la actora recibió por ese período la cantidad de 3 millones 769 mil 898 bolívares con 45 céntimos, por lo que se le otorga valor probatorio.

5.- Original de participación de retiro de la actora del instituto Venezolano del Seguro Social, hecha por la demandada, donde consta que la misma fue retirada el 30 de enero de 1997, tal y como lo afirma la prueba de informes promovida por la parte actora al referido instituto, por lo que se le otorga valor probatorio.

6.- Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil CONSULTORES SEMMA C.A., la cual es impertinente ya que no demuestra ninguno de los hechos controvertidos en el proceso.

7.- Original de solicitud de documentos emitida por la actora a la demandada.

8.- Original de solicitud de cancelación del fondo de garantía dirigido a la demandada y emanado de la actora.

9.-Copia simple de recibo de adelanto de prestaciones sociales de la actora, emanado de la demandada por la cantidad de 200 mil bolívares.

10.- Copia simple de memorando dirigido a la actora y emanando de la demandada.
11.- Copia simple de comprobante de retención, donde la empresa demandada retiene los impuestos de la actora.

12.- Copias simples de comunicaciones dirigidas a todos los intendentes y distribuidores, con sus anexos, que rielan del folio 452 al 457 del expediente.

13.- Copias simples de plan de ahorro para la compra de un carro usando el fondo de garantía.

14.- Copias simples de comunicaciones dirigidas a todos los intendentes y distribuidores ANCOR, que rielan en los folios 460, 466, 467, 468, 469 y 470.

15.- Copia simple ilegible que riela en el folio 463.

16.- Copia simple de control de productos faltantes.

17.- Copia simple de memorando emanado de la actora y dirigido a la Gerente de Región ANCOR Maracaibo.

18.- Copia simple de comunicado dirigido a todos los auditores a nivel nacional.

19.- Copia simple de comunicación dirigida a todos los Intendentes y Gerentes, con anexo de cuadro de colecciones cobradas para el año 1999.

En cuanto a las documentales que rielan en los numerales del 6 al 19, con excepción de la riela en el numeral 9, observa esta Alzada que las mismas en su mayoría fueron consignadas por la parte actora, y aún cuando la demandada también las consignó, las impugnó; pero en cuanto a su valor probatorio esta Alzada observa que estas documentales en nada dilucidan la controversia en cuestión. En relación a la documental que riela en el numeral 9, la misma demuestra que la actora recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de 200 mil bolívares.

20.- Copia simple de registro de asegurado, donde consta que la actora fue inscrita en el seguro social el 6 de enero de 1992, prueba sobre la cual ya se pronunció esta Alzada.

21.- Original de inspección ocular efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2002; donde se evidencia que la firma unipersonal de la actora “Distribuidora Ana de González” funcionaba en la Circunvalación No.2 en Maracaibo, que comercializaba con líneas de cosméticos de la empresa demandada y de Coral Cosmetics, y que las formas y requisitos para operar y desarrollar su actividad comercial eran establecidos por la actora a través de su empresa.

Mediante la inspección realizada se dejó constancia que el local arrendado al cual se hizo referencia en el numeral anterior, es el local comercial donde la demandante cumple con sus actividades y que la actora no sólo distribuye productos ANCOR sino también de CORAL COSMETICS; así mismo se verificó que el arrendatario del local es el esposo de la actora Oswaldo González, que los requisitos para distribuir los productos de ANCOR y CORAL COSMETICS era la constitución de un fiador y un registro de comercio, siendo la ganancia por venta de un 25% menos de 6 colecciones y de un 30% por más de 10 colecciones, y que no existe ningún tipo de exclusividad. Así mismo a través de la inspección se dejó constancia de que no hay ningún aviso comercial en el local sino únicamente “Distribuidora de Cosméticos”.

En atención a las resultas de la referida inspección, evidencia este Tribunal la actividad comercial desarrollada por el actor en el ramo de la venta de cosméticos no sólo con la demandada sino con otras empresas.

22.- Copia certificada de la firma mercantil denominada Distribuidora Ana de González, observado esta Alzada que la demandante declaró ante el Registro Mercantil la constitución de una firma unipersonal que giraría bajo su única firma y responsabilidad, dedicada a la explotación, comercialización, compraventa y distribución de cosméticos; por lo que se le otorga valor probatorio.

23.- Copia cerificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el cónyuge de la actora Oswaldo González en su carácter de arrendatario y el ciudadano Adelso Yánez en su carácter de arrendador de un local situado en la Urbanización San Rafael, avenida 58, con frente a la Circunvalación No. 2. Con esta prueba se demuestra que el referido local fue arrendado por el cónyuge de la demandante, siendo por su cuenta los gastos de arrendamiento, luz, agua, aseo y teléfono, siendo pactado una pensión de arrendamiento de 200 mil bolívares mensuales a cargo del cónyuge de la actora, así como las reparaciones menores que necesite el inmueble.

24.- Copia simple del contrato de Intendencia celebrado entre la actora y la empresa demandada, y copia certificada de extracto del referido contrato de intendencia; contrato del cual se solicitó su exhibición, pero el mismo fue consignado por la parte actora, habiéndose esta Alzada pronunciando sobre la valoración del mismo.

25.- Promovió la testimonial de los ciudadanos Eldamar Semprun, Pedro Navarro, Wilfredo Gómez, María Pino, Franklin Díaz, María Navarro y María Pirela; los cuales no fueron evacuados en la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir.

25.- Promovió prueba de informes al SENIAT, a los efectos de que remita copia de las declaraciones del Impuesto sobre la renta de los años 1998 al 2002, de la empresa Distribuidora Ana de González.

Sobre esta prueba se recibió respuesta que riela en el folio 1550, manifestando que de la revisión practicada a sus controles la demandada no presentó relaciones anuales correspondientes a los ejercicios finales desde 1988 hasta el 2005; por lo que al no aportar elementos que ayuden a dilucidar la controversia, no se le otorga valor probatorio.

26.- Promovió prueba de informes a la ONIDEX a efecto de que informe las salidas y entradas al exterior y a nivel nacional de la actora.

Con respecto a esta prueba se recibió respuesta que riela en el 1.100 del expediente, manifestando la referida institución la imposibilidad de suministrar los movimientos migratorios realizados en los distintos Aeropuertos de país debido a razones técnicas, remitiendo el movimiento migratorio del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, donde se evidencia que la demandante ingresó al país en fecha 20 de enero de 2000 proveniente de Miami. Observa este sentenciador que ésta prueba es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.

27.- Promovió prueba al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a efecto de que informe sobre el egreso de la actora. Esta prueba fue promovida de igual forma por la actora, por lo que ya esta Alzada se pronunció sobre su valoración.

El Juzgado a-quo, de oficio promovió una prueba de informes al SENIAT, a efectos de que informara si la empresa demandada sirvió de agente de retención de la empresa de la actora “Distribuidora Ana de González”, ante lo cual se recibió respuesta que riela en el folio 1506, manifestando que la empresa ANCOR no consignó ante esa institución documentos que evidencien que la demandada sirvió de agente de retención del impuesto sobre la renta o cualquier otro tributo a la demandada; por lo que la misma no aporta elementos que ayuden a dilucidar la controversia planteada.

Antes de emitir las conclusiones sobre los elementos probatorios evacuados en la presente causa, es necesario pronunciarse sobre la confesión que alega la parte actora incurrió la demandada en virtud de que la demandada se negó a firmar la citación, y luego comparece la abogada de ésta y expuso que la citación adolecía de vicios, pero ya la empresa había quedado citada formalmente y 2 días después presentó escrito de cuestión previa, y ya con esto se da por citada la demandada, y transcurre el término de distancia y el término para contestar la demanda, así como el lapso de promoción de pruebas, y nunca hizo nada en estas etapas procesales; por lo que en consecuencia se materializó la confesión de la demandada y admitió la relación de trabajo al oponer una cuestión previa sobre un defecto de forma. En relación a éste alegato, observa este sentenciador que en fecha 29 de julio de 2002 el alguacil expuso sobre la citación efectuada a la demandada, alegando que la persona que la recibió no quiso firmar por cuanto no estaba autorizada para ello, en razón de esto se solicitó la citación cartelaria, la cual se realizó el 1 de agosto de 2002 y el alguacil expuso el 2 de agosto del mismo año, dejando constancia que la misma se llevó a cabo, comenzando así el lapso para contestar la demanda o interponer cuestiones previas, por cuanto hablamos del procedimiento que se regía por el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tribunales y Procedimientos de Trabajo. El 12 de agosto de 2002 la parte demandada comparece y alega que la citación adolecía de vicios, y el 14 de agosto de 2002 opone cuestiones previas, encontrándose ya formalmente citada ya que compareció el 12 de agosto de 2002 a pesar de que a su decir se encontraba mal citada, y el 19 de septiembre de 2002 la parte actora contesta las cuestiones previas. En fecha 2 de agosto de 2003 se resuelven las cuestiones previas, y posteriormente entra en vigencia en Maracaibo la Ley Orgánica Procesal el Trabajo el 15 de octubre de 2003, y el caso se adaptó a la nueva Ley, por lo que no quedaba más que la celebración de la audiencia preliminar. Como se puede observar en el presente caso se cumplieron las etapas procesales respectivas tanto en el antiguo régimen como en el nuevo, y la demandada en ningún momento quedó confesa, por cuanto en vez de contestar la demanda opuso cuestiones previas, lo cual era perfectamente admisible para el período en que se opusieron, y el hecho de que se hayan opuesto las prenombradas cuestiones previas, no implica el reconocimiento de la relación laboral, resultando infundado el argumento de la parte actora.

Ahora bien, analizados los elementos probatorios cursante en actas, observa el Tribunal que se plantea la doctrina cómo distinguir entre quien es un trabajador por cuenta ajena y un autoempleado o trabajador independiente, o por cuenta propia, pues el trabajo independiente puede o no conducir a una relación jurídica centrada en la prestación de servicios personales y por el contrario, en el trabajo dependiente la ejecución del trabajo o la prestación del servicio son siempre de carácter personal, salvo limitadísimas excepciones, mientras que en el trabajo autónomo la prestación puede o no ser personal.

En este sentido Bronstein en su ponencia “Ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo”, presentada ante el Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas, 2002, explica que en el trabajo propiamente dependiente, la autonomía del trabajador está limitada, a veces debido al control que el empleador ejerce sobre la manera de ejecutar su trabajo, por lo que entonces se habla de subordinación, y otras veces debido a una serie de circunstancias de diferente entidad, que lo hacen dependiente de la empresa para la cual ejecuta un trabajo o presta un servicio, e integrado económicamente en la misma, el trabajador nunca asume el riesgo de empresa y tiene derecho a su remuneración aunque el empleador no le de trabajo, o el trabajo esté mal hecho, mientras que el autoempleado necesita siempre de un cliente para poder ejercer su actividad.

En este sentido, el autor explica que los criterios hayan evolucionado para adaptarse a las nuevas realidades, por lo que la jurisprudencia ha hecho del llamado test de dependencia o examen de indicios, una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma.

En este sentido, considera este Tribunal que en virtud del material probatorio aportado por las partes, ha quedado plenamente demostrada la existencia de una relación eminentemente mercantil entre las partes, y para demostrar tal hecho, esta Alzada hará uso del referido test de laboralidad que contempló la Sala de Casación Social, en sentencia del 13 de agosto de 2002, propuesto por el nombrado Arturo S. Bronstein, que consiste, como se dijo, en un test de dependencia o examen de indicios, con los cuales se puede desvirtuar una relación laboral, a tal efecto señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”Ahora bien (…) esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Conforme a las pruebas promovidas y evacuadas se puede evidenciar lo siguiente:

1. La actora poseía una firma unipersonal denominada “Distribuidora Ana de González”, que si bien al ser una firma unipersonal se equipara con la persona individual de la actora, pues las firmas unipersonales no constituyen personas jurídicas distintas a la de su dueño o propietario, dicha firma emitía facturas y según dichos de la propia actora pagaba impuestos pero a través de la empresa demandada que funcionaba como un agente de retención.

2. Quedó demostrado a través de la inspección judicial, que la actora no se dedicaba exclusivamente a comercializar con productos ANCOR, sino también productos de CORAL COSMETICS, verificándose por tanto que no había exclusividad en cuanto a la distribución de productos con respecto a la demandada.

3.- La actora tenía un local arrendado por su esposo bajo su propia cuenta, tal como se verificó del contrato de arrendamiento y de la inspección judicial, verificándose que el local no era en ningún momento sucursal del la demandada, sino como su propio aviso comercial lo decía “Distribuidora de Cosméticos”.

4.- La actora, según sus propios dichos en el libelo de la demanda, tenía personal a su cargo, el cual debía entrenar y supervisar.

4.- Su trabajo no era subordinado, no cumplía horario, y por tanto podía dedicarse a realizar otras actividades, tal como quedó demostrado.

5.- Se le cancelaba un porcentaje de las cobranzas realizadas de los productos vendidos y una cantidad de dinero por el depósito y almacenaje de los productos que distribuía, ganancias que eran altas, superiores a la de cualquier trabajador subordinado en el mismo ramo de actividad, como lo demuestra la misma estimación de salarios que hace la actora en su libelo, muy superiores a los devengados en cada época por los trabajadores subordinados.

6.- Si bien la empresa demandada impartía directrices de ventas, y establecía los precios para la venta de sus productos, el actor establecía los parámetros dentro de los cuales iba a desempeñar su labor y a los clientes a los cuales iba a distribuir sus productos.

7.- La actora era la única encargada de cumplir con las cargas que el negocio tuviera, así como de la asunción de las ganancias producto de las ventas que lograse.

8. La actora debía constituir una fianza de fiel cumplimiento a favor de la demandada así como de responsabilidad civil por daños causados o pérdida de la mercancía.

En efecto, existe un documento suscrito entre la firma unipersonal representada por la actora “Distribuidora Ana de González” como “La Intendente” y la empresa demandada como “La Propietaria”; en donde la intendente se obliga a arrendar bajo su propia cuenta, costo y responsabilidad un local comercial. La propietaria debe mantener un inventario de mercancía que la intendente deberá distribuir. La propietaria cancelará un porcentaje equivalente al 5% del volumen neto del negocio únicamente por almacenaje, custodia y distribución de sus productos. También se establece un fondo de garantía a objeto de crear una reserva económica para que eventualmente los activos en su custodia sean de su propiedad. En dicho contrato se establece que el actor podrá contratar al personal necesario para realizar sus operaciones y que la intendente esta obligada a mantener en vigencia una póliza de seguros de responsabilidad por fiel cumplimiento y una póliza de responsabilidad civil la propietaria por daños causados.

En relación al referido contrato observa esta Alzada que el mismo se encuentra entre los parámetros de un contrato de distribución, ya que la actora con sus propios medios y por su propia cuenta, se compromete a alquilar un local, que en este caso fue alquilado por su cónyuge, para que funcione una distribuidora de productos cosméticos, que en ningún caso es exclusiva, ya que ésta condición no se establece en el contrato; así mismo se conviene que se pagará a la actora a través de porcentajes por el almacenamiento, depósito y distribución de los productos de ANCOR. También se estipula que la actora bajo su propia cuenta podrá contratar personal que lo ayude a desempeñar sus funciones, y no se establece horario alguno o subordinación mediata que conlleve a este sentenciador a determinar la existencia de una relación laboral.

Ahora bien, la demandada alegó que efectivamente existió una relación laboral entre el 9 de julio de 1987 hasta el mes de febrero de 1988, y el comprendido entre el 6 de enero de 1992 hasta el mes de enero de 1997, y negó su existencia entre los años desde 1988 hasta 1993 y desde 1997 hasta el 2001, alegando que desde su renuncia en febrero de 1988, se inició como distribuidora independiente, comercializando productos tanto de la demandada como de cualquier otra índole y que desde el año 1990 hasta 1992 la actora prestó servicio para una empresa denominada SEMMA tal como lo admite en el libelo, y no para la demandada. De las pruebas evacuadas, específicamente de la declaración de la testigo y la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quedó claro que la compañía SEMMA fue constituida por la demandada para evadir las prestaciones sociales de los trabajadores, y que todo el departamento de ventas trabajó para la referida compañía, en la que se incluye la actora, siendo esta empresa perteneciente a la misma demandada; por lo que claramente el tiempo que se alega que la actora trabajó para SEMMA, en realidad lo trabajó para Ancor Cosmetics C.A. En cuanto a la continuidad laboral desde 1987 hasta 1997 de la actora, con la prueba de informes antes mencionada, se probó suficientemente que la actora siempre trabajó para la demandada durante éste período, pero también quedó firme el hecho de que la demandada pagó parte de las prestaciones sociales de la actora como quedó evidenciado en las pruebas aportadas, pero la relación laboral terminó efectivamente el 30 de enero de 1997, por lo que cualquier diferencia que se reclame se encuentra prescrita, por cuanto la demanda fue interpuesta el 15 de julio de 2002. Así se declara.

En conclusión, en el presente caso no se configuraron dos elementos esenciales de la prestación de servicio de naturaleza laboral, como lo es la subordinación y la prestación de servicios por cuenta ajena, por cuanto efectivamente la actora recibía un porcentaje de las ventas que realizaba de los productos que la empresa demandada le proveía, porcentaje fruto del contrato de distribución firmado entre el actor a través de su firma unipersonal “Distribuidora Ana de González” y ANCOR COSMETICS C.A., en donde ambas partes recíprocamente hicieron concesiones para el beneficio mutuo y el enriquecimiento común.

Por último, observa quien decide que la actora reclama el pago de vacaciones vencidas por todo el tiempo de la alegada relación laboral, al igual que utilidades, indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, antigüedad adicional e indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, pudiendo verificar este Tribunal que si la demandante se estimaba acreedora de dichos conceptos, en especial vacaciones y utilidades por todo el tiempo desde 1987 hasta el 2002, así como los pagos por cambio de régimen de prestaciones sociales, nunca los hubiere reclamado a la demandada, teniendo en cuenta que como la misma lo manifiesta en su libelo se trata de una persona que ha ejercido cargos de alta índole y de gran importancia, como lo son el de Gerente de Área, de Distrito y de Región, cuyos conocimientos e instrucción no le hacen desconocidos los derechos laborales que reclama ahora finalizada su relación con la demandada.

De esta manera, considera esta Alzada que en el caso de autos ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia en el dispositivo del fallo procederá la declaratoria desestimativa del recurso ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el debate sometido en apelación se declarará sin lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.

En cuanto a las costas procesales se condenará a la demandante por cuanto no se encuentra en los supuestos de exención previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA LUZMILA ORTEGA en contra de la sentencia de fecha 27 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA LUZMILA ORTEGA en contra de ANCOR COSMETICS C.A. SE CONFIRMA el fallo apelado. SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante, en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a veintiuno de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,



Luisa González Palmar
Publicada en su fecha a las 08:53 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152006000784
La Secretaria,



Luisa González Palmar
MAUH/rjns