LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-001611

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry Paúl Perozo en nombre y en representación de la parte actora, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano EUDO JOSÉ GONZÁLEZ BARRIOS titular de la cédula de identidad N° V- 9.734.577, quien estuvo representado por los abogados Henry Paúl Perozo, Ali Sánchez, Sergio Fermín y Fadia Dargham, frente a la sociedad mercantil TRANSPORTE DE CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS (TRICOMAR C.A.), sin representación acreditada en autos; en juicio por cobro de prestaciones sociales, cuya demanda fue declarada inadmisible.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En fecha 25 de julio de 2006 el ciudadano EUDO JOSÉ GONZÁLEZ BARRIOS interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS (TRICOMAR C.A.).(sic)

En fecha 31 de julio de 2006 el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, aplicó el despacho saneador previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando subsanar tres puntos: Que indique si demanda a TRICOMAR o TRICIMAR, que se indicara en la demanda el representante de la empresa, así como también debía señalar la dirección de la “demanda”(sic), a los efectos de practicar su notificación.

Notificado el actor de la orden de subsanación, mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2006 aclaró que demanda a TRICOMAR, que Marlene Chirinos (Coordinadora de Recursos Humanos) es una de los representantes de la empresa, y estableció su domicilio procesal; pero, el 22 de septiembre de 2006 el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró INADMISIBLE la demanda con fundamento a que pese había subsanado la demanda, no había indicado el domicilio procesal de la demandada, decisión recurrida por la parte actora.

En efecto, se observa de actas que el Tribunal cuando ordenó la subsanación, señaló que el actor debía indicar la “dirección de la demanda”, requisito requerido que no está establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues quienes pueden tener domicilio procesal son el demandante y la demandada; pero suponiendo que fue error de tipeo o lapsus calami, no se puede saber que quiso decir el Juez cuando ordenó la “dirección de la demanda”, máxime cuando de la demanda se observa perfectamente que el actor indicó en el primer párrafo de su exposición la dirección de la demandada, la cual dice textualmente: “(…) Av. San Francisco Sector Cañada, El Manzanillo, a 500 metros de la Plaza las Banderas, del Municipio San Francisco del Estado Zulia (…)”. (Folio 1). Asimismo, se observa que en el folio dos del expediente, que el actor estableció su domicilio en el “(…) Sector Los Haticos por arriba, Calle 108 A, N° 19 C-70 Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)”.

En consecuencia, cumplidos a cabalidad los requisitos que debe contener la demanda de acuerdo a lo establecido en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior ordena la admisión de la misma. Así se decide.-

DECISIÓN
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1. CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de setiembre de 2006 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró la inadmisibilidad de la demanda incoada. 2.- SE ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que ADMITA LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano EUDO JOSÉ GONZÁLEZ BARRIOS contra TRICOMAR C.A. 3.- SE REVOCA la decisión apelada. 4.-NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veinte de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria Accidental,

Luisa González Palmar
Publicada en su fecha a las 08:40 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152006000779
La Secretaria Accidental,

Luisa González Palmar
MAUH/KB.-
VP01-R-2006-001611