LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-001541

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Adriana Urdaneta en representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano RAMÓN ROSALES representado por los abogados José Pineda, Ivonne Paz, Gabriel Puche, Adriana Urdaneta, María Rita, María Puche y Dora Perozo, frente a la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 1996 bajo el No. 51, Tomo 462-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados Pedro Ledezma, Leondina Della Figliuola, Alfredo Rodríguez, Jenny Rodríguez, E. Graffe, Carlos Agar, Teresa De Prisco, E. Rodríguez, Ninoska Solórzano, Abraham González, Hugo Izquierdo, Lourdes Yrureta, José Araujo, Carlos Acosta, Augusto Calzadilla, Pedro Pérez, Luis T., Iván Rivero, Nelson Torres, Mariela Yánez, Alvaro Sandia, Luisa C., Orlando Adrián, José Adrián, Javier Adrián, Martha López, Luis Mata, Carlos Latuff, Carmen Díaz, Ailie Vitoria, Eugenia Briceño, Carmen González, Rafael Marrón, José Bastidas, Dalida Aguilar, Carmelita Aguilar, R. Aponte, Elina Guerra, Adelcris Aguilera, Miguel Azan, Juan Cabrera, Dimas Salcedo, Carlos Manzanilla, Antonio Ramón P., Hernán Zamora, María Pacheco, L. García, Mariela Urdaneta, Pablo Bijanda, Reinaldo Rondón, Beatriz Rondón, Ángel Aponte, Pablo Pérez, F. Montiel, Manuel Fernández y Joaquín Campos; en reclamación de prestaciones sociales, el cual declaró sin lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega el actor en su libelo de demanda:

Primero: El 10 de mayo de 2001 el ciudadano Ramón Rosales ingresó a prestar servicios para la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., antes Panamco de Venezuela S.A, la cual se dedica a la producción y comercialización de bebidas gaseosas o refrescantes, ocupando el cargo de vendedor-cobrador, hasta el 16 de noviembre de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Segundo: Que sus servicios consistían en asignarle una ruta o espacio físico en la cual debía efectuar la venta de los productos exclusivos que la demandada ofrece al público, en camiones de su propiedad con distintivo propio de la misma, camión que era conducido por el actor como chofer, cumpliendo un horario de trabajo desde las 06:00 am hasta las 08:00 pm, aproximadamente de lunes a sábado de todas las semanas, debiendo trabajar bajo dependencia y subordinación por cuanto no podía vender otro producto que no fuese los que la demandada ofrece al público, recibiendo órdenes y supervisión de la misma.

Tercero: Que devengaba un salario diario variable por cajas vendidas, el cual el promedio diario fue de Bs. 28.571,42.

Cuarto: Que en ningún momento de la relación se le entregó pago alguno por indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, ni antigüedad, tampoco al momento de cumplirse sus vacaciones le fueron entregadas, así como el bono vacacional, ni las utilidades ni mucho menos intereses sobre prestaciones sociales.

Quinto: Que en fecha 05 de diciembre de 2003 la empresa demandada le dijo al actor que si quería que se le pagara algo por el tiempo de servicios prestados debía firmar una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, porque sino lo hacía no recibiría nada.

Sexto: Que la demandada se presentó ante la Inspectoría del Trabajo con un cheque a su nombre por la cantidad de 3 millones 158 mil 604 bolívares con 72 céntimos, el cual optó por recibir en virtud de la gran necesidad que tenía económicamente para dicho momento, sin embargo, según su decir, la transacción adolecía de requisitos de orden jurídico por lo cual le solicitó al Inspector que se abstuviera de homologarla, ya que no reunía los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo y que además se le había forzado la voluntad al obligarlo a recibir una cantidad que en realidad no le correspondía.

Séptimo: Que el Inspector luego de verificar y constatar que no se llenaban los requisitos de una transacción laboral optó por no homologar dicha transacción y en fecha 14 de enero de 2004, dictó auto mediante el cual se abstiene de efectuar la homologación, es por lo que el monto recibido, se constituye en un anticipo de sus prestaciones sociales, quedando incólume la acción por diferencia en el pago de las mismas.

Con fundamento en lo anterior reclama los conceptos de: indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la LOT), indemnización por despido (artículo 125 de la LOT), vacaciones (artículo 219 de la LOT), bono vacacional (artículo 223 de la LOT), vacaciones fraccionadas, utilidades período (artículo 174 de la LOT), antigüedad (artículo 108 de la LOT), intereses sobre prestaciones sociales, conceptos que arrojan la cantidad de bolívares 23 millones 445 mil 948 con 44 céntimos, de los cuales se la ha cancelado la suma de 3 millones 1458 mil 604 bolívares con 72 céntimos, adeudándole la cantidad de 20 millones 287 mil 343 bolívares con 72 céntimos, más honorarios profesionales y corrección monetaria.

De su parte la demandada alegó lo siguiente:

Primero: Falta de cualidad e interés, ya que entre el actor y la demandada lo que existió fue una relación de carácter mercantil y/o comercial y no laboral.

Segundo: La prescripción de la acción, por haber transcurrido el lapso que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero: La cosa juzgada, en virtud de que se celebró una transacción extrajudicial que luego fue debidamente homologada por un Inspector del Trabajo.

Cuarto: Así mismo, negó pormenorizadamente los hechos que alega el actor, fundamentando su negativa en que lo que realmente existió fue un contrato de concesión con el actor, quien era un comerciante independiente y adquiría de la demandada, de contado y previa facturación, los productos que ella distribuye y luego el actor revendía esos productos a sus clientes.

A fecha 18 de septiembre de 2006, el Juez de Juicio dictó sentencia desestimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró con lugar la cosa juzgada alegada por la demandada, sin lugar la prescripción de la acción así como la falta de cualidad.

No habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la misma ejerce recurso de apelación, manifestando que la sentencia dictada por el Juzgado a quo, incurrió en falta de aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento, por cuanto como consta en actas el Inspector de abstuvo de homologar la transacción celebrada entre el actor y la demandada en fecha 14 de enero de 2003, es por ello que no existe la cosa juzgada.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante manifestando que la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho por cuento la transacción si estuvo homologada por el Inspector del Trabajo, por cuanto consta en autos una homologada y otra no.

Ahora bien, analizada la contestación dada a la demanda, debe en primer término esta Alzada analizar la defensa de la falta de cualidad alegada por la demandada.
En cuando a la falta de cualidad e interés de la empresa accionada para ser demandada, esta defensa es alegada en virtud de que sostiene que entre el actor y la accionada lo que existió fue una relación de carácter mercantil y/o comercial y no laboral.

Dicha defensa queda desvirtuada al alegarse la prescripción de la acción, de lo cual se verifica, en criterio de esta Alzada, la admisión tácita de la relación de trabajo, pues no puede alegarse la prescripción de un derecho que no existe.

De otra parte, la empresa demandada opone la defensa de cosa juzgada con fundamento en la existencia de una transacción laboral debidamente homologada, lo que supone el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo.

Todo lo anterior lleva a este Tribunal a desestimar la defensa alegada de falta de cualidad e interés opuesta por la demandada. Así se decide.

Declarada la cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, se procede a resolver la defensa de la cosa juzgada alegada por la parte demandada, en vista de las consecuencias directas que se derivan de tal declaratoria, cuya procedencia impide pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido:

Observa el Tribunal que la parte actora, alega en su escrito de demanda que en fecha 05 de diciembre de 2003 la empresa demandada le propuso al actor que si quería que se le pagara algo por el tiempo de servicios prestados debía firmar una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, porque sino lo hacía no recibiría nada, para lo cual el actor optó por aceptar, sin embargo, manifestó que la transacción celebrada adolecía de requisitos de orden jurídico por lo cual le solicitó al Inspector que se abstuviera de homologarla, ya que no reunía los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo y que además se le había forzado la voluntad al obligarlo a recibir una cantidad que en realidad no le correspondía, por lo que el Inspector luego de verificar y constatar, según su decir, que no se llenaban los requisitos de una transacción laboral optó por no homologar dicha transacción y en fecha 14 de enero de 2004, dictó auto mediante el cual se abstiene de efectuar la homologación.

Ahora bien, si bien es cierto que consta en autos al folio 45, un auto emitido por el Inspector del Trabajo de fecha 14 de enero de 2004, en donde se abstiene de homologar la transacción celebrada en fecha 05 de diciembre de 2003, entre la empresa demandada y el actor, no es menos cierto, que igualmente corre inserto al folio 206 del expediente, auto de homologación de la transacción celebrada entre las partes en la misma fecha, es decir, el 05 de diciembre de 2003, el cual luego de haber efectuado un análisis exhaustivo a ambos contratos de transacción que fueron consignados al expediente, se observa que tienen el mismo contenido, para lo cual, en fecha 08 de diciembre del 2003 el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, ciudadano Dr. Julio Ascanio Solis, HOMOLOGA la transacción celebrada entre ambas partes, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se evidencia que efectivamente el Inspector del Trabajo si procedió a efectuar la homologación de dicha transacción y con antelación al auto emitido por él mismo en fecha 14 de enero de 2003.

En consecuencia, existe en autos a los folios 208 al 213, ambos inclusive, documento contentivo de Contrato de Transacción, celebrada entre el ciudadano RAMÓN ROSALES y PANAMCO DE VENEZUELA S.A. en fecha 05 de diciembre de 2003, en la cual se denominó al prenombrado ciudadano como “El Concesionario”.

En la transacción se estableció textualmente lo siguiente:

“CLÁUSULA 1ra: DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES. EL COMERCIANTE afirma que desde el 16 de mayo de 2001, prestó servicios a LA COMPAÑÍA, Depósito Maracaibo, bajo relación de dependencia, desempeñándose como vendedor de bebidas refrescantes. Asimismo, el día 16 de noviembre de 2003, convino con LA COMPAÑÍA de mutuo y voluntario acuerdo, en terminar la relación. LA COMPAÑÍA rechaza que la relación que lo vinculó con EL CONCESIONARIO obligase a éste último a prestarle servicios bajo dependencia y que, en tal virtud, jamás fue trabajador suyo. EL CONCESIONARIO, sostiene LA COMPAÑÍA era un comerciante independiente, que en un primer momento o etapa adquiría de ella los productos refrescantes objeto de su giro industrial y comercial para posteriormente revenderlos. (…)

Se observa, que dicha transacción fue debidamente homologada en fecha 08 de diciembre de 2003, según consta en auto inserto en el folio 206, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, como se mencionó anteriormente, y sobre la misma, la parte actora expresó en la demanda que había celebrado con la demandada una transacción. Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente evidencia esta Alzada, que ciertamente en el libelo de la demanda se alegó que dicha transacción labora no reunía los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo y que además se le había forzado la voluntad al obligarlo a recibir una cantidad que en realidad no le correspondía. Sin embargo, al haber planteado tales alegaciones, sobre el accionante recaía la carga de probar que se le había forzado la voluntad al firmar la transacción; y al no haberlo probado, se declara IMPROCEDENTE dicho alegato; más aun cuando de la transacción celebrada, se dejó constancia que el ciudadano RAMÓN ROSALES estaba asistido por la abogada Dorys Ruiz, cuya asistencia no es obligatoria, pues el Inspector del Trabajo se constituye como garante de los derechos de los trabajadores, cuando son sometidos a su conocimiento.

Ahora bien, se observa de la transacción que se estableció que la relación que unía al ciudadano RAMÓN ROSALES y PANAMCO DE VENEZUELA C.A. era de carácter mercantil y no laboral, no obstante, al haber acudido a la Inspectoría del Trabajo, queda reconocida implícitamente la existencia de un vínculo laboral entre ambas partes; por lo que se debe en esta sede jurisdiccional analizar el contenido de la misma.

Si bien es cierto, que la transacción se trata de un documento administrativo con la fuerza de un documento público, se debe analizar los términos de la celebración e identificar lo transado con lo demandado; es decir, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

La transacción se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

La figura de la transacción ha sido precisada también por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en los siguientes términos:

“La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (T.S.J. Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01261 del 06/06/2000).

La transacción que consta en autos celebrada entre ambas partes, expresa con claridad la finalidad de precaver un litigio futuro derivado de la relación laboral entre ambas partes, lo cual se deriva de la cláusula 2da de la transacción que dice textualmente:

“CLÁUSULA 2da: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS. Como consecuencia de la relación laboral alegada por EL CONCESIONARIO, este reclama a LA COMPAÑÍA la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.385.351,60) por los siguientes conceptos: a) Bs. 560.900,00 por vacaciones anuales vencidas y bono vacacional vencido; b) Bs. 450.500,00 por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; c) Bs. 485.600,10 por intereses sobre prestaciones sociales; d) Bs. 460.250,00 por utilidades y/o participación en los beneficios; e) Bs. 295.250,00 por horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno; f) Bs. 409.600,30 por días domingos, días de descanso compensatorio y feriados; g) Bs. 450.700,10 por salarios retenidos y diferencia de salarios, bonos y otras compensaciones de carácter no salarial; h) Bs. 370.300,00 por antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la LOT; i) Bs. 450.800,50 por indemnización de despido injustificado del artículo 125 de la LOT; y j) Bs. 450.800,50 por pago sustitutivo del preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. LA COMPAÑÍA por su parte rechaza el deber a EL CONCESIONARIO beneficio, indemnización o derecho alguno que haya podido surgir en su favor en virtud de una supuesta relación de trabajo que ha negado expresamente en la CLAÚSULA 1era y por tal virtud, rechaza expresa y puntualmente los conceptos identificados en el párrafo anterior de esta CLÁUSULA.” (…)

En segundo orden, de la transacción objeto de análisis se verifican concesiones recíprocas, la cual, constituye la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados uno al otro: la renuncia y el reconocimiento, que versan sobre el mismo objeto (consenso in idem), cuando se expresó lo siguiente en la transacción:

“CLÁUSULA 3era: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECÍPROCAS CONCESIONES.
EL CONCESIONARIO oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA COMPAÑÍA expuestos en la CLÁUSULA 1era y con asesoramiento jurídico, concluye y admite tener duda razonable sobre la certeza del derecho alegado por él en el encabezamiento de la CLÁUSULA 2da, por lo que en virtud tal, transige admitiendo el carácter y condición no laboral de la relación que lo vinculó con LA COMPAÑÍA.
No obstante, a objeto de precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, vgr. costos, costas, daños y perjuicios, etc. y mediante mutuas o recíprocas concesiones, LA COMPAÑÍA aun negando la relación laboral alegada por EL CONSECIONARIO, conviene en cancelar a éste último la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOSW (Bs. 3.158.604,72) para finiquitar la pretensión a que se contrae la CLÁUSULA 2da”. (…)

“CLÁUSULA 4ta: DEL MUTUO FINIQUITO: Las partes declaran que con la cancelación de la suma a que se contrae la Cláusula anterior se extingue cualquier obligación legal, contractual, o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal, EL CONCESIONARIO declara que con el recibo de las sumas de dinero antes mencionada, LA COMPAÑÍA nada le adeuda por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron entre el 16 de mayo de 2001 hasta el 16 de noviembre de 2003. Finalmente, EL CONCESIONARIO declara que LA COMPAÑÍA nada readeuda por ningún concepto derivado directa o indirectamente de las relaciones que sostuvieron, y en consecuencia expresamente desiste, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de LA COMPAÑÍA, ya que la voluntad de EL CONCESIONARIO es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de ésta”.(…)

Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la transacción celebrada, brevemente descrita supra, produjo un efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia de juicio (thema decidendum) previniendo un litigio; y al mismo tiempo, constituye, como se dejó establecido anteriormente, un acto administrativo, pues se trata de una manifestación de voluntad de carácter sublegal, realizada por un órgano del Poder Ejecutivo, es decir, la Administración Pública (la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia), de efectos particulares cuyos destinatarios son los ciudadanos RAMÓN ROSALES y la empresa PANAMCO DE VENEZUELA C.A., cuyos efectos se traducen para las partes intervinientes en la extinción de una relación jurídica. Por lo tanto, este acto administrativo está revestido en principio, de la presunción de legalidad, que produce el efecto de la cosa juzgada administrativa o cosa decidida administrativa.

Evidentemente se trata de una transacción laboral que al ser homologada por el Inspector del Trabajo adquirió la cualidad de acto administrativo de efectos particulares, el cual se caracteriza fundamentalmente por estar investido del Principio de Legalidad Administrativa, según el cual se presume legal hasta que se demuestre lo contrario, y esta cualidad, trae consigo otra, que es la ejecutoriedad del acto, pues se ejecuta inmediatamente porque se presume legal.

En adición a lo anteriormente expuesto, la transacción que constan en autos, tiene una particularidad, es de carácter laboral, por la materia objeto del acuerdo suscrito por ambas partes, la cual debe reunir unos requisitos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, para adquirir plena validez y efecto de cosa juzgada.

“(…) El artículo 3 de la LOT (omissis), establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, principio que éste se encuentra consagrado en el artículo 85 de la C.N. Sin embargo, el mismo artículo de la Ley señala en su Parágrafo Único la excepción al principio de irrenunciabilidad, al señalar que se permite la transacción, estableciendo que la misma debe cumplir con determinadas condiciones.

En el caso de autos los trabajadores accionantes y la empresa suscribieron un acto en la que llagaban a un acuerdo, conforme al cual ponían fin a la relación laboral que mediaba entre ellos y se efectuaba en ese acto la consignación de las prestaciones sociales correspondientes a cada trabajador. Esta acta fue homologada por el Inspector del Trabajo de la causa, funcionario competente para hacerlo, en consecuencia, el acta suscrita produce el efecto de cosa juzgada, tal y como lo establece el Parágrafo Único del citado Artículo 3 de la LOT.

Ahora bien, riela en autos un escrito en la cual los trabajadores accionantes se oponen a la transacción celebrada alegando que la misma no cumplía con lo dispuesto en la Ley.

En este sentido, el antes referido artículo 3 de LOT establece que la transacción debe hacerse por escrito, con el señalamiento de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En el caso bajo análisis tenemos, que si bien es cierto que en el acta contentiva de la transacción no se exponen los motivos de las partes para celebrarla, los mismos se encuentran suficientemente explicados en autos y por ende este Juzgador considera que ha sido satisfecha la exigencia del Legislador Laboral de 1.991.

En cuanto a la homologación del acta, la misma fue hecha por el funcionario competente para ello, adquiriendo en consecuencia la fuerza de cosa juzgada, es decir, que no puede ser afectada en forma alguna, salvo en los casos que esté viciada de nulidad absoluta, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la L.O.P.A., el cual a la letra dice:

“Los de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal,
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creados derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Cabe destacar que estas causales son taxativas, es decir, son sólo los hechos señalados expresamente por la norma los que dan origen a la nulidad de un acto. Estos actos afectados por un vicio de nulidad absoluta no pueden ser convalidados en forma alguna; son causas que no pueden ser subsanadas debido a su gravedad, y en consecuencia, sólo cuando se produzca uno de los hechos señalados por la norma antes citada procederá la declaratoria de nulidad absoluta del acto.

Luego del análisis de la actas procesales este Juzgador considera que la transacción celebrada por las partes no está afectada por ninguno de los vicios de conformidad con el artículo 19 de la L.O.P.A. causan la nulidad absoluta de un acto, el cual sería el único caso en el que procedería declarar la nulidad de un acto con fuerza de cosa juzgada, es decir, contra el cual no existe recurso alguno tendiente a lograr su revisión”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, 09-06-93, Tomado de: Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Tomo II, Autor: Juan F. Porras R. & Juan D. Porras S. Pág. 29-30).

En definitiva, esta Alzada, ha detectado no sólo la cosa juzgada derivada de la transacción, sino que la misma reviste un carácter especial, definida como la COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, que sin embargo, recibe casi el mismo tratamiento legal que se le da a la cosa juzgada derivada de las decisiones judiciales, “sentencias”; no obstante, varían en ciertos aspectos, ligados a la legalidad del acto dictado y a su posible afectación de nulidad absoluta, de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigente para el momento de la celebración de la transacción.

La cosa juzgada administrativa, es una propiedad de los actos administrativos individuales, pues los actos de efectos generales son esencialmente revisables y derogables. Por otra parte, se trata de una propiedad que sólo pueden adquirir los actos que sean jurídicamente válidos y que no estén viciados de nulidad absoluta, que en caso de estar viciados por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pueden ser revocados de oficio o a solicitud de parte. (Brewer-Carías, “Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Caracas, 1997).

Respecto a las transacciones laborales el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10°, de su Reglamento, cuando, se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. (omissis…)

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el asunto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material) y ningún Juez puede decidir sobre los aspectos en dicha transacción, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita (cosa juzgada formal)”. (Sentencia de fecha 13/11/2003, TSJ, Sala de Casación Social, Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz.).

“Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.” (Sentencia del 6/5/2004 del TSJ en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO caso PABLO EMIGDIO SALAS en contra de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.)

Definitivamente, en vista de que la cosa juzgada es una consecuencia del orden jurídico, en este caso, de la transacción laboral en sede administrativa debidamente homologada por la autoridad competente, valga decir, el Inspector del Trabajo; posee efectos de cosa juzgada y tiene plena eficacia de acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no ha sido anulada por los tribunales contencioso administrativos, y hasta los momentos la transacción laboral es perfectamente válida, cumple sus efectos legales y establece una afirmación de verdad de una determinada situación jurídica, que no ha sido controvertida por la vía jurisdiccional adecuada, a través del Recurso de Nulidad de Actos de Efectos Particulares. Así se establece.

Las excepciones de cosa juzgada derivada de una transacción evitan, en todo caso, el debate sobre el derecho expuesto en la demanda. Quien aduce la cosa juzgada no discute el derecho mismo, sino que se ampara en un estado de cosas que ha surgido luego del contrato de transacción y que se hace innecesario todo debate sobre el estado anterior; la transacción, que es equivalente contractual de la sentencia, actúa en el juicio como una verdadera cosa juzgada.

En consecuencia, al estimarse que la transacción tiene trascendencia respecto del proceso judicial, en cuanto a que establecieron recíprocas concesiones en aras de precaver un litigio futuro, extinguió la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto en el presente proceso, pues se cumplieron los requisitos dispuestos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento; por lo que en atención a ello y a la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República; la excepción de la cosa juzgada ha prosperado, no pudiéndose entrar a conocer sobre el fondo debatido, en particular, la defensa de fondo de la prescripción opuesta por la parte demandada; haciéndose forzoso declarar la improcedencia de las peticiones del actor en contra de la demandada. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora: 1) Mérito favorable, las documentales: Formato calificado por la demandada como Planilla de Liquidación-Autoventa; las mismas, debido a la declaratoria de la cosa juzgada, se hace infructuosa sus valoraciones. Igualmente, en relación a las pruebas promovidas por la demandada: Mérito favorable, las documentales: Contrato de Concesión de fecha 16 de mayo de 2001, Contrato de Comodato de vehículo de fecha 16 de mayo de 2001, Copia certificada de registro de comercio de fecha 23 de agosto de 2001, copia simple de documento donde se participa el cambio de denominación social de la empresa, correspondencia de fecha 16 de mayo de 2001, Prueba de informes a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de la Región Occidental, Inversiones Octubre, C.A., Sub-Agencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y finalmente al Banco Caribe, Banco Universal, C.A.; debido a la declaratoria de la cosa juzgada, se hace infructuosa sus valoraciones, a excepción de la transacción celebrada entre las partes la cual ya fue valorada.

En vista de la declaratoria de la cosa juzgada, se hace igualmente inoficioso analizar la defensa alegada por la demandada en la contestación referida a la prescripción de la acción.

Por último, al evidenciarse que los conceptos reclamados por el accionante se encuentran incluidos en la transacción, resultaría contrario a derecho acordar un nuevo pago por esos conceptos, por lo que surge en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso planteado por el demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, se confirmará el fallo apelado. Así se decide.-


DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAMÓN ROSALES frente a la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la parte actora recurrente en virtud de lo que establecido en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a veinte de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,



Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,



Luisa González Palmar
En el mismo día de la fecha, siendo las10:46 horas fue publicada la anterior sentencia quedando registrada bajo el No. PJ0152006000780
La Secretaria,



Luisa González Palmar
MAUH/jmla.
VP01-R-2006-001541