LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2006-000935

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Joel Rodríguez en nombre y representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano MIGUEL ROJAS, quien estuvo representado judicialmente por los abogados Ana Azuaje y Joel Rodríguez, frente a las sociedades mercantiles PEQUIVEN S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, representada por los abogados Oswaldo Parilli, Ángel Delgado, Luis Duque, Javier Socorro y Deisy Cardozo, y Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A. (anteriormente denominada YANES & ASOCIADOS C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 18, Tomo 26-A-Pro, el 20 de octubre de 1989, representada por los abogados Mirna Hernández, Eugenio Acosta y Giksa Salas Viloria; en reclamación de diferencia de prestaciones sociales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alegó la parte actora recurrente en la audiencia de apelación que en el presente caso el actor el 21 de julio de 2004 comenzó a prestar sus servicios para Yanes y Asociados C.A. en las instalaciones de complejo petroquímico de PEQUIVEN, siendo contratado pero no para una obra determinada, ya que en el contrato no se expresó la labor a ejecutar, siendo la cláusula quinta ilegal, por lo que necesariamente el actor estaba contratado a tiempo indeterminado. Alega que se debe aplicar la Convención Colectiva de PEQUIVEN, en virtud de una minuta de fecha 20 de diciembre de 2004 suscrita por Yanes y Asociados C.A. y PEQUIVEN, en donde se acordó que dicha convención se iba a aplicar a los trabajadores; y PEQUIVEN alegó que dicha minuta no estaba elaborada por ninguna autoridad, cuando en realidad estaba suscrita por Marisela Colina. En cuanto a las horas extras señala que las mismas estaban demostradas según las hojas de tiempo semanal, señala que si se cancelaron pero con un recargo del 30% más no con la Convención de PEQUIVEN. Señaló que las demandadas primero reconocieron las hojas de las horas extras y después las impugnaron, y ellos las promovieron también, la única diferente es la que riela en el folio 53. En cuanto a la sentencia alega que el Juzgado a-quo no le dio valor a la minuta antes señalada porque no había sido elaborada por alguna persona que representara a Yanes y Asociados C.A., lo cual no es cierto porque la misma fue elaborada por Marisela Colina; y tampoco le dio valor a las hojas de tiempo semanal en virtud de que las horas extras ya habían sido canceladas, pero las mismas no fueron pagadas de acuerdo a la Convención de PEQUIVEN.

De su parte la representación judicial de Yanes y Asociados C.A. señaló que el actor devengaba 1 millón 300 mil bolívares y que los recibos de horas extras debían ser ratificados por terceros. Señaló que nunca se demostró la inherencia y conexidad con PEQUIVEN, por lo tanto no se puede pagar con la Convención Colectiva de la mencionada empresa.

La representación judicial de PEQUIVEN alegó que la misma es una empresa del Estado que se dedica a la transformación del gas en químicos, y la obra que se le encargó a Yanes y Asociados C.A. fue de arreglar unas plantas y adecuarlas para poder trabajar con los químicos, en ningún momento se ejecutó la labor principal de PEQUIVEN. Señaló que para esta clase de obras se exige un inspector SHA (Seguridad, Higiene y Ambiente), cargo que no existe en tabulador de la convención de la referida empresa. Señaló que un Inspector SHA toma decisiones importantes en situaciones difíciles y supervisa la labor de los demás trabajadores. Alegó que no hay igualdad entre la actividad que realiza Yanes y Asociados C.A. y PEQUIVEN. En cuanto a la minuta señaló que no había sido suscrita por los ingenieros de Yanes y Asociados C.A., sino que simplemente se reunieron los sindicatos de PEQUIVEN y quisieron involucrar a los trabajadores de Yanes y Asociados C.A., pero la misma no fue suscrita por el líder de PEQUIVEN o de Yanes y Asociados C.A.

Esgrimidos los argumentos de la apelación, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto:

En el supuesto que hoy se somete a consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda interpuesta por el actor en fecha 8 de agosto de 2005, es el pago de la cantidad de 21 millones 051 mil 515 bolívares con 28 céntimos, por los conceptos de antigüedad, preaviso, indemnización por despido, ayuda especial de ciudad, tiempo de viaje, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, utilidades, cesta tickets, e intereses sobre prestaciones sociales, todo en razón de la convención colectiva de PEQUIVEN, cuya aplicación el actor reclama con fundamento a los siguientes hechos:

Alega el actor que comenzó a trabajar para la empresa Yanes y Asociados C.A. en el proyecto de “Rehabilitación de las Plantas de Amoniaco y Urea”, el cual se realizó en las instalaciones de la empresa PEQUIVEN, situada en el Complejo El Tablazo, el día 21 de junio de 2004 con el cargo de INPECTOR SHA, adscrito a la Gerencia de Proyectos. A tales efectos se estableció una contratación denominada por la empresa “Contrato individual de trabajo para obra determinada”, estableciendo en su cláusula primera que el Trabajador que ocupa el cargo de Inspector SHA debe cumplir y/o ejecutar las tareas, trabajos y/o inherentes a su cargo, además de las señaladas por su supervisor inmediato y que guarden relación con sus actividades y capacidades técnicas. Así mismo, la cláusula quinta establece que el contrato regirá desde la fecha de su otorgamiento y terminará, de pleno derecho, cuando estuviese concluida o sin concluir la obra específica, o se determine que la labor o los servicios para los cuales ha sido contratado el Trabajador han concluido o finalizado.

Señala que durante el desarrollo de la relación laboral, sus funciones consistieron en la inspección del proyecto para detectar y corregir actos y condiciones inseguras, recorrido por el área verificando las condiciones SHA de seguridad del personal que laboran en la empresa para corregir desviaciones detectadas, la colaboración con el personal de SIMACA para lavar las mascaras contra amoniaco dotadas por PEQUIVEN, prestar apoyo general a los ingenieros que laboran en el campo, verificar las condiciones de los equipos pesados, entre otras.

Señaló que devengó un salario básico final de 1 millón 300 mil bolívares. Alega que el 16 de febrero de 2005 recibió una comunicación de la empresa Yanes y Asociados C.A., suscrita por la Licenciada Marisela Colina, en su condición de Coordinador de Relaciones Laborales, donde se le notificó que laboraría hasta la referida fecha.

Señala que el contrato individual de trabajo para obra determinada quedó desvirtuado en su naturaleza, ya que no se indicó con precisión la obra o tareas que debía ejecutar, el momento en que se considera concluida la labor, ni las actividades a desempeñar; por lo tanto la relación es a tiempo indeterminado, y en razón de que prestó sus servicios en la sede de PEQUIVEN, en el horario y bajo la supervisión de ésta, le corresponde la aplicación de su convención colectiva, la cual no fue tomada en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales.

De su parte PEQUIVEN negó que tenga cualidad o interés para sostener el presente juicio, ya que Yanes y Asociados C.A. no es una empresa intermediaria con respecto a PEQUIVEN, ni tampoco es una contratista que realice actividades inherentes o conexas con la industria petroquímica.

Negó que la demanda intentada por el actor tenga fundamento alguno para que le sea aplicable la convención colectiva de PEQUIVEN, así como que haya trabajado horas extras, y todos los conceptos que se reclaman.

De su parte, Yanes y Asociados C.A. reconoció la existencia de la relación laboral, que el actor trabajó como INSPECTOR SHA en el proyecto de “Rehabilitación de las Plantas de Amoniaco y Urea”, labor que se llevó a cabo en las instalaciones de PEQUIVEN. Aceptó que el 16 de febrero de 2005 el actor fue notificado por la licenciada Marisela Colina, en su condición de Coordinador de Relaciones Laborales, de la culminación de la fase de la obra para la cual había sido contratado, por lo que en ningún momento fue despedido. Acepto que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba la cantidad de 1 millón 300 mil bolívares mensuales.

Posteriormente al actor le fueron calculadas sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio de 7 meses y 36 días que duró la obra, monto que ascendió a 5 millones 738 mil 614 bolívares con 08 céntimos.

Manifiesta que el actor señala que le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de PEQUIVEN, pero resulta que la misma en su cláusula 1 y 2, define los trabajadores que están cubiertos por la misma y excluye expresamente al personal de supervisión y confianza, y reservaron su aplicación a los trabajadores que ejecuten obras que sean inherentes y conexas con la industria petroquímica.

Expone que es de observar, que el actor ejecutaba funciones de supervisión, tal como él mismo lo reconoce en su libelo, por lo que es un empleado de confianza, y en consecuencia no se encontraba amparado por la convención. Aunado a ello, el cargo de INSPECTOR SHA, no existe en el tabulador de la referida convención colectiva, y el salario que devengaba esta muy por encima del salario máximo de la convención de 648 mil 960 bolívares mensuales.
Señala que las actividades que realiza Yanes y Asociados C.A. no son ni inherentes ni conexas con la industria petroquímica, y el contrato que se celebró con PEQUIVEN, no era permanente, ya que se trataba de un solo proyecto en particular; no ejecutando obras habituales para la referida empresa, ni constituyendo la obra contratada la mayor fuente de lucro de Yanes y Asociados C.A.

Es por los hechos antes señalados que niega todos los conceptos reclamados por el actor en base a la aplicación de la convención colectiva de PEQUIVEN, ya que lo que legalmente le correspondía fue efectivamente cancelado.

En relación a los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, observa este sentenciador que se circunscriben a determinar si efectivamente existe inherencia o conexidad entre las labores ejecutadas por Yanes y Asociados C.A. y las ejecutadas por PEQUIVEN, y si así fuere, determinar si efectivamente el actor es un empleado de confianza y si es beneficiario de la convención colectiva de PEQUIVEN.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, fue admitida la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de ésta y el salario devengado, pero fue negado que existiera inherencia y conexidad entre las labores ejecutadas por Yanes y Asociados C.A. y PEQUIVEN, por lo que corresponde al actor demostrar tal hecho; y si así fuere, le corresponde a las demandadas demostrar que el actor era un personal de confianza y que efectivamente no le corresponde la aplicación de la convención colectiva de PEQUIVEN.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:


Pruebas de la parte demandante

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Consignó las siguientes documentales:

Copia del contrato celebrado entre la empresa Yanes y Asociados C.A. y el actor de fecha 21 de junio de 2004, donde se establece que el demandante fue contratado para una obra determinada denominada “Rehabilitación de las Plantas de Amoniaco y Urea”. Sobre esta documental la parte actora solicitó su exhibición y la empresa Yanes y Asociados C.A. reconoció el referido contrato, otorgándole valor probatorio esta Alzada en virtud de demostrar que el actor estaba contratado para una obra determinada ubicada en la empresa PEQUIVEN, y que el mismo debía culminar cuando termine la obra o cuando las labores para las cuales haya sido contratado el actor hayan finalizado.

Copia de la minuta de reunión donde se lee Proyecto Rehabilitación de Planta Urea y Amoniaco, de fecha 20 de diciembre de 2004, donde se discutieron diversos puntos como la aplicación por parte de la empresa Yanes y Asociados de la convención colectiva de PEQUIVEN a sus trabajadores de nómina mensual menor y nómina diaria, así como el pago de 33,33% de utilidades, el pago de los cesta tickets antes del 24-12-04, entre otras; la cual se encuentra elaborada por Marisela Colina, y según se evidencia de la misma, se trata de peticiones hechas por las organizaciones sindicales. Sobre esta documental la parte actora solicitó su exhibición a la empresa Yanes y Asociados C.A., la cual efectivamente fue exhibida, pero alegando que la misma había sido elaborada por una persona que no obliga a la empresa. Esta Alzada no le otorga valor probatorio a la referida minuta, observando que se trata de respuestas dadas por la empresa a peticiones hechas por organizaciones sindicales, sin quedar nada oficialmente establecido, observando que la misma se encuentra suscrita por la ciudadana Marisela Colina, quién funge como Coordinador de Relaciones Laborales, sin que se evidencie la facultad de dicha funcionaria para tomar decisiones en nombre de la empresa demandada.

Copia fotostática de 27 hojas de tiempo semanal del actor. Sobre esta documental la parte actora solicitó su exhibición a la empresa Yanes y Asociados C.A., y en un principio la referida empresa manifestó el reconocimiento de las mismas, pero luego indicó al a-quo que impugnaba el contenido de éstas. Ahora bien, observa el Tribunal que como es a la co-demandada PEQUIVEN a la que le correspondía exhibir tales documentales, en razón de que las mismas documentales fueron consignadas en copia simple por Yanes y Asociados C.A. y es ésta quien solicitó su exhibición por parte de PEQUIVEN, ya que es ella quién posee los originales, PEQUIVEN señaló que solo reconocía las que se encuentran marcadas con el sello de recibido de su representada, es decir, las que rielan en los folios 282, 283, 287, 288, 289, 290, 292, 294, 297, 298, 299, 300, 204, 306, 307, 308, 310, 311, 312 y 313, y el resto de las documentales las desconoce por no poseer el sello de su representada. A pesar de ello, esta Alzada no les concede valor probatorio a ninguna de las documentales consignadas ni por el actor ni por Yanes y Asociados C.A., en virtud de que estas no guardan relación con los hechos controvertidos ya que la representación judicial del actor en la audiencia de apelación reconoció que se le habían pagado las horas extras pero no con el recargo que establece la convención colectiva de PEQUIVEN.

Copia de comunicación de fecha 15 de noviembre de 2004 dirigida a todas las empresas contratistas del Tablazo, suscrita por Oromaika Perozo, Gerente de Recursos Humanos de PEQUIVEN, donde de informa que las utilidades serán pagadas a razón de 33,33% de lo devengado en el año. Sobre esta documental la parte actora solicitó su exhibición a la empresa Yanes y Asociados C.A., ante lo cual la empresa reconoció la referida copia, pero en cuanto a su valor probatorio, la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en el proceso.

Original de liquidación de prestaciones sociales del actor por la cantidad de 5 millones 738 mil 614 bolívares con 08 céntimos, la cual no se encuentra firmada por el actor. Esta documental fue impugnada por PEQUIVEN, pero como no emana de ella, y fue promovida de igual forma por la empresa Yanes y Asociados C.A., suscrita por el actor y que no fue desconocida, por lo que se le otorga valor probatorio, demostrando que al demandante se le cancelaron sus prestaciones sociales calculadas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, recibiendo además pagos por los conceptos de horas extras de enero, febrero (diurnas y nocturnas) y descansos compensatorios.

Copia simple del registro de asegurado del actor en el Instituto Venezolano del Seguro Social y original de la participación de retiro del mencionado instituto. Estas documentales fueron impugnadas por PEQUIVEN, evidenciándose de los mismos que quien inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue la empresa Yanes y Asociados C.A., por lo que no se tomará en cuenta tal impugnación. A pesar de ello, estas documentales son impertinentes, dado que la existencia de la relación laboral no es un hecho controvertido, por lo que no se les atribuye valor probatorio.

Original de notificación formal de despido de fecha 16 de febrero de 2005. Esta documental fue impugnada por PEQUIVEN, pero la misma no emana de ella y es original, por lo que no se tomará en cuenta. Ahora bien, la terminación de la relación laboral fue reconocida por Yanes y Asociados C.A., pero no en razón de un despido, sino por la culminación de la obra, por lo que la presente prueba no es conducente para demostrar tales hechos, en virtud de que el actor tenía un contrato para una obra determinada hasta la fecha en que culminase la obra o no se necesitare más de sus labores, por lo que no se le otorga valor probatorio.
Copia simple de comunicación de fecha 22 de marzo de 2005, dirigida por el actor a Yanes y Asociados C.A. Esta documental fue impugnada por PEQUIVEN, pero la misma fue consignada en original, por lo que no es el medio idóneo; a pesar de ello, esta Alzada no la valora por no ser conducente a los efectos de dilucidar la controversia.

Copia al carbón de 31 recibos de pago del actor. Estos recibos fueron impugnados por PEQUIVEN, pero claramente estos recibos emanan de Yanes y Asociados C.A., por lo que no se tomará en cuenta la impugnación; a pesar de ello, esta Alzada no los valora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos.

Ejemplar de la convención colectiva de PEQUIVEN, del período 2003-2005, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.


Pruebas de Yanes y Asociados C. A.

Promovió el mérito probatorio que se desprende de las actas, sobre lo cual esta Alzada ya se pronunció.

Original del contrato de trabajo celebrado entre el actor y Yanes y Asociados C.A., el cual fue desconocido por PEQUIVEN, desconocimiento que no será tomado en cuenta en virtud de que dicho contrato fue producto de la relación laboral entre el actor y Yanes y Asociados C.A.; observando esta Alzada que anteriormente ya se pronunció sobre su valor probatorio.

Original de 2 liquidaciones entregadas al actor por Yanes y Asociados C.A., la primera por 5 millones 738 mil 614 bolívares con 08 céntimos, y la segunda por 4 millones 154 mil 438 bolívares con 91 céntimos, con las dos copias de los cheques emitidos a tal efecto con la cantidad neta recibida y el cuadro de la relación de intereses sobre prestación de antigüedad; evidenciándose de ambas liquidaciones que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por la culminación del contrato. La segunda liquidación de 4 millones 154 mil 438 bolívares con 91 céntimos fue desconocida por PEQUIVEN, pero no se tomará en cuenta dicho desconocimiento en virtud de que dicha liquidación fue producto de la relación laboral entre el actor y Yanes y Asociados C.A. Ahora bien, esta Alzada les otorga valor probatorio en virtud de demostrar que al actor le cancelaron las prestaciones sociales en razón a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 5 millones 738 mil 614 bolívares con 08 céntimos.

Copia simple del documento constitutivo de V & P Ingeniería y Construcción C.A., anteriormente denominada Yanes y Asociados C.A. y tres actas de asamblea, donde aparece como objeto social de la referida empresa todo lo relacionado con proyectos de Ingeniería, Arquitectura, Consultoría General y afines. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora, por lo que no se les concede valor probatorio.

Copia simple del contrato colectivo de PEQUIVEN, el cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

Treinta y siete (37) copias de las hojas de tiempo semanal, elaboradas y suscritas por el actor. Sobre estas pruebas se solicitó su exhibición a la empresa PEQUIVEN, siendo impugnadas por la parte actora; pero observa esta Alzada que las mismas también fueron promovidas por la parte actora y solicitada su exhibición, pronunciándose este Juzgador al respecto anteriormente.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Jony Puente, José Parra, Harold Arrioja, Luis Araque. Dislay Gutiérrez, Rosangel Gómez, Eduardo Sarmiento, Alfredo Padrón, Ricardo Moreno, Lenín Barboza, Iris Rodríguez, José Carrasco, Fernando Piña, Hedí Portillo, Edixon Pérez, Carlos Delmoral, Jaime García, Javier Gutiérrez, Luis Hernández, Jerson Santander y Farid Figueroa; a las cuales desistió la parte promovente en la audiencia de juicio.

Solicitó la exhibición por parte de PEQUIVEN del contrato para la ejecución de la obra “Rehabilitación de las Plantas Fertilizantes del Complejo Zulia El Tablazo, Tren A”, el cual no fue exhibido, pero en razón de que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige que se traiga en actas una copia simple del documento o en su defecto la afirmación de los datos que se conozcan acerca del documento, y en el presente caso no se cumplió con ninguno de los dos requisitos, esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse.


Pruebas de PEQUIVEN S.A.

Promovió copia del acta de asamblea de PEQUIVEN, la cual en su objeto social excluye la actividad minera y de hidrocarburos, documental que no fue impugnada y de la cual se evidencia el objeto social de la codemandada.

Ahora bien, valoradas las pruebas estas Alzada observa lo siguiente:

En relación a la falta de cualidad alegada por PEQUIVEN en razón de que no existe solidaridad entre ella y Yanes y Asociados C.A., ya que no hay inherencia y conexidad entre las labores ejecutadas por ambas empresas, este Juzgador observa lo siguiente:

El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con el beneficiario de la obra o servicio. Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”.

El artículo 56 de Ley Orgánica del Trabajo establece que: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión a ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aún en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.

De los artículos antes señalados se puede observar, en primer lugar, en atención a las pruebas valoradas en actas, que la empresa Yanes y Asociados C.A. en la ejecución de la obra contratada por PEQUIVEN tenía como funciones la rehabilitación de las plantas de Amoníaco y Úrea, constituyendo el objeto social de la empresa demandada la realización de toda clase de proyectos de ingeniería, arquitectura y afines, evacuar consultas y realizar estudios en las ramas de la ingeniería y arquitectura, consultoría gerencial y afines, construcción y puesta en marcha de todo tipo de proyectos, y el objeto social que desempeña PEQUIVEN, esta relacionado directamente con el ejercicio de las actividades en las industrias petroquímica, carboquímica, mediante el estudio y establecimiento, operación y desarrollo de plantas y servicios destinados al aprovechamiento de minerales, hidrocarburos y la comercialización de los mismos, por lo que evidentemente las labores no son de la misma naturaleza, ni se encuentran íntimamente ligadas, por lo que no existe conexidad ni inherencia entre ambas.

En efecto, se dice que una actividad que realiza una contratista es conexa, cuando está en relación íntima y se produce con ocasión de la actividad desarrollada por el contratante, y para que exista conexidad es necesario que los objetos jurídicos del contratante y contratista permanezcan conectados entre si por un largo tiempo, es decir, la existencia del contratista debe ser una consecuencia directa de una necesidad del contratante y que, para ello, el contratista deberá acomodar la mayor parte de sus recursos y su organización en aras de la prestación del servicio al contratante.

En relación a la inherencia, la responsabilidad del contratante o beneficiario de la obra o servicio, existirá en la medida que las actividades del contratista se asemejen a la naturaleza de la actividad que realiza el contratante., siendo que para detectar la relación de inherencia, debe atenderse más bien al objeto jurídico de las actividades del contratista y del contratante, antes que a la relación, muchas veces momentánea, entre las obras o servicios vistos por separado.

Así las cosas, no se evidencian de las actas procesales los rasgos de conexitas o inherencia entre las labores realizadas por las codemandadas.

Observa este sentenciador que en actas no consta prueba alguna de que Yanes y Asociados C.A. ejecute obras constantemente para PEQUIVEN, es decir, que existe permanencia o continuidad, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución de la obra, ni que éstas obras constituyan su principal fuente de lucro, y mucho más cuando el objeto social de Yanes y Asociados C.A. esta referido a la Ingeniería, Arquitectura, Consultoría Gerencial y afines, no estando evidentemente relacionado con la actividad que ejecuta PEQUIVEN. Así se establece.

Ahora bien, en virtud de que no existe solidaridad entre PEQUIVEN y Yanes y Asociados C.A., resulta claramente improcedente aplicarle a la relación de trabajo del actor la convención colectiva de PEQUIVEN. Así se establece.

Para ahondar más en el fondo, es necesario señalar que el cargo de Inspector SHA, es un cargo de confianza, según lo establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el mismo tiene a su cargo la supervisión de que se estén cumpliendo las normas de seguridad, higiene y ambiente, no sólo en el medio ambiente de trabajo, sino por parte de los trabajadores mismos, teniendo a su cargo una fuerte responsabilidad al respecto. Así mismo, el cargo del Inspector SHA no aparece en el tabulador de la convención colectiva de PEQUIVEN, por lo que claramente no es beneficiario de ésta. Así se establce.

En relación con el tipo de trabajo ejecutado, es necesario asentar que el actor estaba contratado para una obra específica, argumentando el actor que fue despedido injustificadamente, lo cual no es procedente en el presente caso, ya que el contrato claramente señala que culminará una vez termine o finalice la actividad o la parte de la labor para la cual el actor ha sido contratado; pudiendo terminar el contrato estuviese concluida o no la obra, por lo que claramente lo que ocurrió en el presente caso fue la culminación del contrato.

En atención a los argumentos expuestos, procede en consecuencia la declaración desestimativa del recurso planteado y de la demanda interpuesta por el ciudadano Miguel Rojas en contra de PEQUIVEN S.A. y Yanes y Asociados C.A., hoy en día V&P Ingeniería y Contrucción C.A., confirmando el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL ROJAS en contra de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ROJAS en contra de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y YANES & ASOCIADOS C.A. SE CONFIRMA el fallo apelado. SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a dos de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Miguel A. Uribe Henríquez.
La Secretaria,


Luisa González.
Publicada en el día de su fecha a las 11:22 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152006000706.
La Secretaria,


Luisa González.
MAUH/rjns
VP01-R-2006-000935