LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VC01-R-2001-000065
SENTENCIA
En el juicio por cobro de daño moral seguido por la ciudadana MIRIAM RAQUEL GUTIÉRREZ, representada judicialmente por los abogados Samuel Santiago, Gabriel Puche, Adriana Urdaneta y Elizabeth Fuentes, contra la UNIVERSIDAD CATÓLICA EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA, Asociación Civil, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 29 de diciembre de 1983, bajo el No.18, Protocolo 1°, representada judicialmente por los abogados Audio Rocca Osorio, Audio Rocca Teruel, Indira Zambrano, Elizabeth Prieto, Carmen Delgado y Juan Delgado; el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió un auto de fecha 19 de marzo de 2001, donde dio por recibido y se le dio entrada, ordenando agregar al expediente respectivo la contestación de la demanda y la reconvención hecha por la parte demandada, auto contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.
Habiendo sido creado este Juzgado Superior y habiéndole correspondido el conocimiento de la causa, pasa dictar sentencia en los siguientes términos:
Ahora bien, el presente caso se circunscribe a la apelación del auto emitido por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de marzo de 2001, donde recibe, le da entrada y ordena agregar al expediente respectivo una segunda contestación de la demanda hecha por la demandada que incluía una reconvención.
Contra dicho auto la parte actora ejerció recurso de apelación, fundamentando la misma en el hecho de que el juzgado a-quo ordenó agregar a las actas el escrito en el que la demandada contesta por segunda vez el escrito libelar y a la vez plantea una reconvención en su contra; señalando que o se contesta o se reconviene, lo que no puede hacerse procesalmente hablando es realizar ambas actuaciones por medio del referido escrito, máxime cuando ya había contestado la demanda en tiempo hábil y oportuno del 21 de noviembre de 2000, todo a tenor de lo que establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que el auto apelado es un auto de mero trámite que no causa un gravamen a ninguna de las partes, ya que en el mismo no se esta admitiendo ni la segunda contestación de la demanda, ni la reconvención, sino que simplemente se esta recibiendo y ordenando agregar a las actas; por lo que dicho auto simplemente constituye un acto de sustanciación del proceso, que simplemente da continuidad al mismo, sin afectarlo, ya que la pertinencia o no del referido escrito será dilucidado en la sentencia de fondo.
En atención a lo antes expuesto, Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, del año 1992, plantea lo siguiente:
“(…), los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones. (…). Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables (…)”
Por lo antes expuesto, observa esta Alzada que el contenido del auto apelado no ha causado ningún daño grave e irreparable que conlleve a declarar procedente el presente recurso de apelación, por lo tanto el mismo se declarará sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MIRIAM RAQUEL GUTIÉRREZ, contra el auto de fecha 19 de mayo de 2001, dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SE CONDENA EN COSTAS en virtud de lo que establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada en Maracaibo a dos de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,
Luisa E. González Palmar
Publicada en el día de su fecha a las 14:19 horas. Quedó publicada bajo el No. PJ0152006000707
La Secretaria,
Luisa E. González Palmar
MAUH/rjns
Dos de noviembre de dos mil seis
VC01-R-2001-000065
|