LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2006-001614
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada Oda Verde, a nombre y en representación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T. V.), contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano CRISTOBAL URBINA PETIT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.520.391, representado judicialmente por la abogada Andreina Ruza, frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1.930, bajo el No. 387, Tomo 02, representada judicialmente por los abogados Edison Verde, Marilin Vílchez, Fernando León, Henry Salinas, Carlos Ríos, y Oda Verde, en reclamación del beneficio de pensión de jubilación, sentencia que declaró con lugar el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Alega en su libelo de demanda el apoderado actor:
Primero: En fecha 19 de noviembre de 1975, comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de Supervisor de Área II, hasta el 01 de julio de 1999, es decir tuvo un tiempo de servicio acreditable por un período mayor de 14 años, lo que lo hace beneficiario del Plan Jubilación Especial previsto en el Anexo “C”, artículo 4, del Contrato Colectivo de Trabajo, que a su decir le es aplicable, devengando un salario de 652 mil bolívares.
Segundo: Que la empresa demandada a raíz de su privatización, desarrolló una política agresiva de reducción de personal, con la finalidad de abaratar los gastos operativos y disminuir su pasivo laboral, patentizando un terrorismo laboral, el cual consistió en maquinaciones dolosas, instigándosele a acogerse a la mejor y única opción, para no perder los años de servicios, que era de la de aceptar una indemnización triple, hecho que generó un clima de incertidumbre e insensibilidad laboral, utilizando la violencia psicológica, para que renunciaran al beneficio de la Jubilación Especial a cambio de la referida indemnización y para ello, utilizaron un acta transaccional, prediseñada por la empresa, la cual no cumple con los requisitos establecidos en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, tenía preparada una carta de renuncia, para ser firmados por éstos.
Tercero: Que fue así como la empresa logró instigar con dolo y violencia al actor para dar su consentimiento, a fin de dar por terminada la relación laboral, y renunciar al derecho de jubilación, haciéndolo incurrir en un error excusable.
Cuarto: Que la suma de dinero recibida por el actor a cambio de la renuncia a la jubilación, no está sujeta a repetición ya que la misma se dio por el cumplimiento de una obligación cuya causa es ilícita, por lo que no puede, la patronal, según su decir, pretender la repetición del dinero que pagó en fraude a la Ley y a las buenas costumbres.
Con fundamento en los anteriores hechos, el demandante solicita que la demandada debe convenir o en su defecto sea condenado por el Tribunal en los siguientes pedimentos:
1.- Se declare la nulidad absoluta del documento privado o del acto según el cual el actor decidió renunciar a la Jubilación Especial.
2.- Se le conceda y aplique el beneficio de Jubilación Especial, según el Laudo Arbitral de CANTV, y asimismo se le reconozca todos los beneficios derivados del Plan de Jubilación, como lo son los servicios médicos, servicios odontológicos, bonificación de fin de año y demás beneficios.
3.- Que se le cancele la cantidad de 25 millones 193 mil 280 bolívares, que corresponde a la suma total de las pensiones de jubilación y bonificación de fin de año, que le adeuda la empresa demandada al actor hasta la fecha 30 de enero del 2002, solicitando al Tribunal realice una experticia complementaria, a los fines de determinar las cantidades de dinero se causen desde la fecha 30 de enero de 2002, hasta la fecha en que efectivamente comience a disfrutar del beneficio de jubilación especial.
4.- Finalmente, el actor pidió al Tribunal aplique la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero debidas y no pagadas.
Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:
Primero: Opuso la excepción perentoria de prescripción de la acción del otorgamiento del beneficio de jubilación, en virtud de haber transcurrido más de un año desde la terminación de la prestación de los servicios laborales por parte del actor a la demandada, vale decir, el 01 de julio de 1999, hasta la fecha de la citación de la demandada, es decir, el día 03 de mayo de 2002, transcurrió el tiempo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Segundo: Admitió la relación de trabajo, el cargo desempañado por el actor, la fecha de finalización de la misma, así que el actor haya devengado la cantidad de 652 mil bolívares como salario mensual.
Tercero: Negó que el actor haya ingresado el 19 de noviembre de 1975, por cuando el mismo ingresó el 19 de noviembre de 1974.
Cuarto: Negó todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en el escrito de demanda.
Quinto: Negó que el demandante fuera beneficiario de la jubilación especial, puesto que el mismo libre y espontáneamente decidió acogerse a lo previsto en el Anexo “C” Plan de Jubilaciones 1993-1994 en su artículo 4 numeral 3, y renunciar a la jubilación.
Sexto: Manifestó que el actor conocía los derechos que le correspondía según la contratación colectiva, por lo que no puede alegar, engaño, error excusable o violencia.
Séptimo: Alegó que en caso de que las defensas sean desestimadas, oponía la compensación e indexación de la bonificación especial de 69 millones recibida por el actor desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de la declaratoria de ejecución del fallo, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa del demandante; y una vez indexada dicha cantidad, solicitó al tribunal que efectúe una compensación de la siguiente manera:
1.- Para el caso en que el Tribunal declare con lugar la demanda y el petitorio de indexación de las pensiones de jubilación insolutas, proceda a estimar el monto de que la demandada adeude al trabajador por concepto de las mismas.
2.- Establecidos por el Tribunal el monto tanto a deber por la demandada como el monto a deber por el actor, proceda a la compensación de derecho y si resultare un saldo a deber por el demandante, una vez hecha la compensación, se ordene deducir de las pensiones de jubilación futuras, el monto del mismo.
A fecha 28 de marzo de 2006, el Juzgado de la causa dictó sentencia estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró procedente el reconocimiento del derecho de beneficio especial de jubilación al demandante Cristóbal de Jesús Urbina Petit, ordenando a la empresa demandada el pago de las cantidades que por concepto de pensión de jubilación le corresponda al actor, computados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el efectivo cumplimiento de la accionada en el pago de la pensión de jubilación, ordenando una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la indexación de las cantidades que se deriven por concepto de pensión de jubilación dejados de percibir desde la culminación de la relación laboral hasta el cumplimiento del fallo, declarando sin lugar la prescripción de de la acción y condenando en costas a la demandada.
Habiendo obtenido éxito total en la instancia la pretensión de la parte demandante, la contraparte ejerció recurso de apelación, señalando que el actor al momento de renunciar su derecho de jubilación a cambio de una suma de dinero, no existió error excusable en la misma, por cuanto lo hizo voluntariamente, manifestando que el ciudadano Cristóbal Urbina no resulta acreedor del derecho que reclama. Asimismo, manifestó que el a quo al efectuar la compensación lo hizo sólo por el 50% de la cantidad entregada al actor como bonificación especial, cuando debió ser por el 100% es decir, por el total entregado.
Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, manifestando que el acta celebrada entre el actor y la demandada no cumple con los requisitos establecidos en el parágrafo único del artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se le obligó a renunciar al cargo que venía desempeñado, dándole una bonificación a cambio del derecho de jubilación, por ello solicita le sea otorgado el beneficio de jubilación el cual es un derecho irrenunciable.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, ha quedado admitido que el actor prestó servicios para la demandada desempeñando el cargo de Supervisor de Área II, hasta el 01 de julio de 1999; que la relación de trabajo terminó por causas distintas al despido justificado del actor, que el demandante al momento de la terminación de la relación de trabajo recibió el pago de sus prestaciones sociales y además aceptó el pago de una bonificación especial de 69 millones de bolívares a cambio del beneficio de jubilación.
Ahora bien, de acuerdo a la doctrina expuesta anteriormente, los hechos anteriormente señalados quedan fuera de la controversia, quedando limitada la controversia a determinar la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, si fue el 19 de noviembre de 1975, como lo alegó el actor, o el 19 de noviembre de 1974 como lo alegó la demandada, así como la demostración de que el actor incurrió en error al aceptar la bonificación especial en vez de la jubilación, correspondiendo al demandante la carga probatoria de dicha demostración, siendo el punto referido a si efectivamente al actor le corresponde la pensión de jubilación, de mero derecho.
Alegada la prescripción de la acción como defensa de fondo por parte de la demandada, esta Alzada procede a verificar su existencia, sin embargo observa que para poder aplicar la normativa legal previamente deberá determinarse si hubo o no vicios en el consentimiento manifestado por el actor al momento de la terminación de la relación de trabajo, pues ello será determinante para establecer si en el caso sub iudice operó o no la prescripción de la acción, por lo que el establecimiento de si en el caso concreto operó o no la prescripción de la acción se realizará una vez se establezca si el consentimiento del demandante manifestado al terminar la relación de trabajo y recibir una bonificación especial en vez de optar por el beneficio de jubilación, estuvo viciado o no. Así se establece.
Debe seguida, esta Alzada procede a analizar las pruebas que constan en el expediente:
En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:
1.- Invocó el Mérito Favorable que arrojan las actas, con fundamento al Principio de la Comunidad de la Prueba o Adquisición Procesal, éstos no son un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.
2.- Invocó el Hecho Notorio Jurisprudencial, el cual no resulta ser un medio de prueba susceptible de ser valorado, en consecuencia, no existe elementos sobre el cual pronunciarse.
3.- Prueba documental:
Copia de constancia de trabajo del actor, donde se evidencia que prestó servicios para la demandada desde el 19/11/1974 al 01/07/1999, observando que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma, que la verdadera fecha de inicio de la relación de trabajo, fue el 19 de noviembre de 1974, fecha ésta alegada por la parte demandada, en consecuencia, se tiene que el actor inició sus labores el 19 de noviembre de 1974 y finalizó el 01 de julio de 1999.
Convención Colectiva período 1.999 – 2.001, de la empresa CANTV, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.
Copia simple de cálculo de las prestaciones sociales a favor del trabajador accionante, de fecha 09 de julio de 1999, la cual se encuentra firmada por la empresa demandada y el mencionado trabajador, atribuyéndole este Juzgador pleno valor probatorio en virtud de que el mismo fue consignado igualmente por la empresa demandada en original, demostrando que el actor devengaba un salario mensual de 652 mil bolívares, y que el mismo recibió el pago de 77 millones 105 mil 138 bolívares con 96 céntimos, donde se incluye el pago de 69 millones de bolívares como bonificación especial, asimismo, se evidencia una vez más que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue la alegada por la demandada, es decir, el 19 de noviembre de 1974.
4.- Prueba de exhibición: a los fines de que la empresa demandada exhiba:
- Acta que suscribió el actor con la demandada, según la cual, se evidencia el acto viciado de renuncia a su derecho a jubilación por parte del mismo, cambio una bonificación especial por la cantidad de 65 mil bolívares, prueba ésta que se encuentra dirigida a demostrar la conducta dolosa en la que incurrió la empresa, para que los trabajadores renunciaran a su derecho a la jubilación.
Ahora bien, observa el Tribunal que la demandada consignó en la oportunidad de la promoción de pruebas la documental solicitada, evidenciándose de la misma que en fecha 17 de mayo de 1999, el actor manifestó su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo existente entre las partes, con efectividad al 01 de julio de 1999, recibiendo una bonificación especial por parte de la empresa demandada por la cantidad de 69 millones de bolívares.
De su parte la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:
1.- Invocó el principio de comunidad de prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tal alegato.
2.- Prueba documental:
Original de cálculo de prestaciones sociales, la cual ya fue analizada por esta Alzada supra.
Acta de fecha 17 de mayo de 199, suscrita por el actor y la empresa demandada, la cual igualmente fue analizada supra.
Ahora bien, analizadas las probanzas que constan en actas, en virtud de los principios de unidad y de carga de la prueba, esta Alzada observa lo siguiente:
No es objeto de controversia en esta causa que el demandante fue trabajador de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, para la cual laboró durante 20 años 7 meses y 12 días, desde el 19 de noviembre de 1974 hasta el 01 de julio de 1999, sin que la relación de trabajo terminara por despido conforme lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, recibiendo al término de su relación laboral el pago de sus prestaciones sociales así como adicionalmente recibió un pago de 69 millones de bolívares como contrapartida por renunciar al beneficio de jubilación establecido en el Plan de Jubilación previsto por la Convención Colectiva de dicha empresa vigente para el período 1999-2001, la cual surte sus efectos y rige las relaciones entre la empresa y los trabajadores al servicio de la empresa, excepto los trabajadores de dirección o de confianza.
Dicha Convención Colectiva establece lo siguiente:
La cláusula 69 establece lo referido al PAGO DE BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO:
1.- A la terminación de su contrato de trabajo, el trabajador recibirá de la Empresa, previa las deducciones a que haya lugar, los siguientes beneficios e indemnizaciones:
A.- Indemnización de antigüedad conforme a las previsiones de la Cláusula “Antigüedad” y la Ley Orgánica del Trabajo.
B.- Vacaciones y su correspondiente bono, de conformidad con la cláusula ‘Vacaciones’.
C.- Utilidades, conforme a lo señalado en la cláusula “Utilidades”.
D.- Cualquier otra acreencia a favor del trabajador, exigible para la fecha de terminación del contrato de trabajo. (…).
En los capítulos I y II del Anexo “C” del referido Contrato Colectivo denominado “Plan de Jubilaciones”, se establece el objeto del plan de jubilaciones y los tipos de jubilación y sus requisitos, el carácter opcional del plan y las reglas relativas a la fijación de la pensión.
Al respecto, encuentra el Tribunal que el demandante puede ser incluido en lo previsto en el numeral tercero del artículo 4, denominado JUBILACIÓN ESPECIAL, que es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula 62 “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos, según el anexo y de optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula 62 “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”.
Así mismo el artículo quinto del anexo establece el CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN DE JUBILACIONES, conforme al cual el plan de jubilaciones es opcional en el sentido de que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aun cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación.
De su parte el artículo décimo del capítulo II del anexo “C”, establece lo relativo a la FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:
1.-“Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por cien (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión”.
2.- “El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación...(omissis) …”
Ahora bien del análisis anterior esta Alzada observa que la jubilación especial establecida en la Convención Colectiva, es aquella a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso es facultativo del trabajador recibir sus prestaciones legales y contractuales más una bonificación especial, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos previstos, es decir, recibiendo el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo y aunado a ello una pensión de jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.
En consecuencia, nos encontramos en presencia de un beneficio de fuente convencional de carácter opcional, lo que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, dejando en claro que la elección que haga el trabajador es valedera, siempre y cuando no se aleguen y demuestren contra ella vicios en el consentimiento o por la incapacidad legal de las partes o de una de ellas, ex artículos 1143 al 1154 del Código Civil.
Ahora bien, alega el actor en el caso en cuestión, que se acogió al pago de sus prestaciones sociales más una bonificación especial, por cuanto fue impulsado dolosamente a dar su consentimiento por parte de la empresa quien lo presionó para que aceptaran el planteamiento ofrecido por la misma, y renunciaran a su derecho de acogerse al plan de jubilación que le correspondía, alegando que el mencionado consentimiento otorgado estuvo en presencia de los vicios a saber: error excusable, violencia y dolo.
Eloy Maduro Luyando en su libro “Curso de Obligaciones”, define el error de la siguiente forma:
“Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que, dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente pueda incurrir en el mismo”.
Ahora bien, en el caso de autos, quedó establecido que las partes suscribieron un acuerdo el 17 de mayo de 1999 mediante el cual dieron por terminada la relación de trabajo con efectividad al 01 de julio del mismo año, lo cual está previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo , demostrando el actor que incurrió en un error material que vició su voluntad, puesto que no se le informó que podía acogerse al plan de jubilación, observando el tribunal que la demandada no logró desvirtuar tal alegato, por lo cual, al no haber podido optar entre escoger ente el beneficio de jubilación especial o el pago de una bonificación especial, conforme lo prevé el numeral 3 del artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva, no pudo determinar lo que más le convenía o beneficiaba, apoyado en el artículo 1146 del Código Civil, que textualmente señala que “aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”, está en la potestad de pedir que se anule el acta que firmó aceptando la bonificación especial, y puede entonces reclamar la pensión de jubilación, puesto que de la referida acta no se evidencia una renuncia voluntaria al beneficio de jubilación, incurriendo el demandante en un error excusable ex artículos 1146 y 1148 del Código Civil, pues tuvo una falsa representación y un falso conocimiento de la realidad, de lo cual resulta la nulidad parcial del acta o convenio suscrito con la empleadora respecto a la escogencia de la bonificación especial otorgada por la cantidad de 69 millones de bolívares. Así se establece.
Ahora bien, esclarecido el punto sobre si al actor le correspondía o no el beneficio de jubilación y de que su voluntad estuvo viciada por un error material excusable, esta Alzada, conforme lo expresó anteriormente, debe analizar si para el demandante prescribió el derecho a solicitar el otorgamiento del beneficio solicitado:
Observa esta Alzada que la relación laboral terminó en fecha 01 de julio de 1999 y que la demanda fue interpuesta en fecha 05 de febrero de 2002, habiendo transcurrido un lapso de 2 años, 7 meses y 4 días, y la citación cartelaria se produjo el 13 de mayo de 2002, es decir, habiendo transcurrido 2 años 10 meses y 12 días.
El artículo 1980 del Código Civil establece:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.
Este lapso de tres años como término para considerar prescrito el derecho a solicitar el beneficio de jubilación, fue el adoptado por la Sala de Casación Social para los casos en que se alegue que la voluntad del trabajador estuvo viciada, tal como consta de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2002:
“Aún cuando los derechos del trabajador sean derechos adquiridos, irrenunciables, intangibles y de orden público, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo es de un (1) año, inclusive para el reclamo de la jubilación, pues ésta es derivada de una relación de trabajo.
La acción para reclamar la jubilación es de un (1) año, por tratarse de un beneficio derivado de la relación de trabajo, a menos que se demuestre que el consentimiento del trabajador estuvo viciado al escoger el beneficio más conveniente, caso en el cual se aplicará la prescripción de tres (3) años prevista en el Código Civil.
De lo anterior se evidencia que en el caso de autos no se consumó el lapso de prescripción alegado por la demandada. Así se establece.
Ahora bien, resuelto el punto de la prescripción, este Tribunal Superior determina que el actor es beneficiario de la jubilación solicitada puesto que para el momento en que finalizó la relación de trabajo tenía acreditados los requisitos para optar a la jubilación especial prevista en el numeral 3 del artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva 1999-2001 vigente en la empresa para aquel momento, ello con retroactividad al 01 de julio de 1999. Así se establece.
Debe entonces este Tribunal a proceder en consecuencia a determinar como se efectuará el pago de la referida jubilación y cual será su quantum, de acuerdo con la normativa convencional aplicable:
El artículo 10 del Anexo “C” de la Convención, antes referido, establece que la pensión se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por cien (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión y que el salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.
En este caso el último salario del actor fue de 652 mil bolívares, y el trabajador prestó sus servicios de forma ininterrumpida por 20 años 7 meses y 12 días; lo que quiere decir que el 4,5% del salario mensual equivale a 29 mil 340 bolívares, que multiplicados por 20 años, nos da como resultado una pensión de 586 mil 800 bolívares, la cual deberá ser pagada por la demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al demandante Cristóbal de Jesús Urbina Petit, en forma vitalicia y retroactivamente desde el 01 de julio de 1999.
Observa este Tribunal que conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de enero de 2005 (Magistrado Ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta), los aumentos salariales que recibieron o reciban los trabajadores activos de la empresa deberán ser acumulados proporcionalmente para los aumentos de la pensión de jubilación, para asegurarle un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y calidad de vida, asegurando al demandante una vejez digna, por lo que la pensión fijada de 586 mil 800 bolívares, deberá ser pagada por la demandada al actor, con los aumentos salariales que desde el 01 de julio de 1999 recibieron y los que reciban en el futuro las trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, la cual en caso de ser inferior al salario mínimo nacional, deberá ajustarse a éste último. Así se establece.
La determinación de los referidos aumentos se habrá de realizar mediante una experticia complementaria al presente fallo, con la designación de un experto contable que acordarán las partes de mutuo acuerdo o en su defecto será designado por el Tribunal de Ejecución.
Igualmente queda expresamente establecido, que la demandada deberá proporcionar al demandante hoy trabajador jubilado, todos los beneficios previstos en los artículo 14 y 15 del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, esto es, servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en al caja de ahorros, bonificación especial de fin de año y los beneficios establecidos en caso de óbito del jubilado, así como cualquier otro beneficio que establezcan las convenciones colectivas de trabajo posteriores al vigente para el período 1999-2001. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la cantidad de 69 millones de bolívares recibida por el actor en el acta cuya nulidad parcial se estableció, recibida por el actor como bonificación especial, esta Alzada observa que dicha cantidad debe ser devuelta a la empresa demandada por el trabajador ahora jubilado.
Ahora bien, conforme a las disposiciones del artículo 1331 del Código Civil, cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, compensación que opera de derecho conforme al artículo 1332 eiusdem y se rige conforme a las condiciones que establecen los artículos 1332 y 1333 ibidem.
En el caso en concreto, se determina que existe un crédito a favor del demandante Cristóbal Urbina, proveniente de la fijación de una pensión de jubilación a su favor por la cantidad de 586 mil 800 bolívares, a cargo de la demandada en forma vitalicia y retroactiva a partir del 01 de julio de 1999 con los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de la empresa, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, como ya se indicó.
Igualmente existe un crédito a favor de la empresa demandada a cargo del demandante por la cantidad de 69 millones de bolívares que corresponde a la bonificación recibida por el actor Cristóbal Urbina en la oportunidad de suscribir el convenio anulado parcialmente, la cual debe devolver, pues lo contrario significaría un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador en detrimento de la empresa demandada.
En decisiones de fecha 19 de junio de 2000 (CESAR AZEL GONZÁLEZ vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-104; EDI EDUARDA YÁNEZ TOVAR vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-560, CELIA R. BORJAS BALDA vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-029 y PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ MENDOZA vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-119; y otras), la Sala de Casación Social se ha pronunciado respecto del asunto planteado en términos que se señalan a continuación,
“En el supuesto de declararse la nulidad de los efectos del Acta, en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra opción en las que se presenta la jubilación especial, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación especial, cuando optó por recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca a ser considerado jubilado (acreedor de pagos periódicos y otros beneficios), le corresponde el pago de éstas cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetario; pero también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida escogencia, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, de allí que en caso de declararse procedente la pretensión del actor, en la condenatoria, se deberá ordenar se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir, con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido en caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de estas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes, le sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”.
En consecuencia, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que será nombrado por el Tribunal si las partes no llegan a un acuerdo, seguir los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social para efectuar la compensación, que ahora se adecuan a la instancia Superior en cuestión:
1.- Se deberá determinar en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir el actor con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la declaratoria de ejecución del fallo.
2.- Se deberá indexar la cantidad de 69 millones de bolívares recibida por el actor, igualmente desde la ruptura del vínculo laboral hasta la declaratoria de ejecución del fallo, realizando la compensación entre esta cantidad y la adeudada al actor; y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, amortizada en forma mensual en una cantidad que no excederá del 30 por ciento de la pensión de jubilación mensual que corresponda al demandante y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato.
3.- Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial, referidos a Servicios Médicos y Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso del fallecimiento del actor.
4.- La corrección monetaria que deberá determinarse lo será con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado por el Juzgado Ejecutor.
En cuanto a la reclamación por concepto de bonificación de fin de año, observa este sentenciador que la misma no fue otorgada por el a-quo, sin que la parte actora apelara de dicha decisión, por lo que se conformó con la misma. Así se declara.
Se impone en consecuencia, la estimación parcial del recurso ejercido, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda intentada, modificando el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Oda Verde a nombre y en representación de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de pensión de jubilación especial sigue el ciudadana CRISTOBAL DE JESÚS URBINA PETIT frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V). PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CRISTOBAL DE JESÚS URBINA PETIT frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la pensión de jubilación establecida en la parte motiva de esta decisión, así como las cantidades que resulten de las experticias complementarias al fallo ordenadas en la parte motiva de la presente decisión, debiendo el actor devolver a la demandada la cantidad de 69 millones de bolívares recibida de la empresa demandada, debidamente indexada, tal como se señaló igualmente en la motiva; SE MODIFICA el fallo apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza parcial de decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada en Maracaibo a diecisiete de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria Accidental
Luisa González Palmar
Publicada en su fecha a las 13:54 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152006000778
La Secretaria Accidental
Luisa González Palmar
MAUH/FLGP/jmla
VP01-R-2006-001614
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