LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-001546

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Roberth Soto actuando en representación del ciudadano ELY GUERRA contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano ELY GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.735.187, representado judicialmente por los abogados Roberth Soto y Gustavo Villalobos, en contra de la sociedad mercantil CORPO TELETECNICAL C.A., que declaró extinguido el proceso por incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.

En fecha 16 de noviembre de 2006, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del recurrente.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado. Así se decide.



DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano ELY GUERRA frente a la sociedad mercantil CORPO TELETECNICAL C. A.
2) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a diecisiete de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


MIGUEL URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria Accidental

Luisa González Palmar
En el mismo día de su fecha a las 12:10 horas, fue publicada la anterior sentencia, quedó registrada bajo el No. PJ0152006000770
La Secretaria Accidental

Luisa González Palmar
MAUH/LGP/jmla
VP01-R-2006-001546