LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDODEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto Número: VC01-R-2002-000107
Asunto Antiguo: TS-3156

En el juicio que por calificación de despido y cobro de salarios caídos intentó el ciudadano FOY SABIN PEROZO COLINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.837.361, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por la abogada Migdalis Vásquez Matheus, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.724, en contra de la sociedad mercantil Z&P CONSTRUCTION COMPANY S.A. inscrita ante el Registro de Comercio antes llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de marzo de 1968 bajo el número 43, Tomo 3, representada judicialmente por la abogada Xiomara del Carmen Cardozo Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.402; el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de marzo de 2002, profirió sentencia declarando con lugar la demanda interpuesta por el prenombrado ciudadano.
Contra la referida sentencia, en fecha 13 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de apelación, el cual fue oído libremente por el a-quo en fecha 14 de marzo de 2002, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Habiendo sido creado este Juzgado Superior y habiéndole correspondido el conocimiento de la causa en virtud de la distribución de expedientes ordenada por la resolución respectiva, y habiéndose abocado el Juez quien suscribe al conocimiento de la causa, pasa dictar sentencia en los siguientes términos:

II
RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial de la demanda es el reenganche del actor a sus labores habituales de trabajo en la nombrada empresa, alegando que comenzó a laborar para la misma en fecha 11 de octubre de 1999, desempeñando el cargo de Aislador “B”, cumpliendo una jornada de trabajo desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.), devengando un salario diario de 9 mil 221 bolívares con 17 céntimos, señalando que fue despedido sin ninguna justificación en fecha 22 de agosto de 2000 por la representante legal de la empresa, la ciudadana Xiomara Cardozo de Viloria, no realizando ésta en ningún momento la participación del despido al juez competente.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, quién negó haber despedido al trabajador en cuestión, alegando a su favor que éste fue contratado para una obra determinada, específicamente la construcción de la Planta GLP-5 en ULE, número de contrato 09012676970446 para Petróleos de Venezuela S.A., y al momento de culminar ésta, el 16 de febrero de 2000, terminó el contrato con el prenombrado trabajador.
Alegó que en el presente caso había operado la caducidad para solicitar la calificación del despido por parte del trabajador de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la abogada Xiomara Cardozo solo tenía facultad para representar a la empresa demandada en asuntos judiciales y extrajudiciales, ya que el alcance del poder que le fue otorgado en ningún momento le permitía despedir a ningún empleado.


III
MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2000, estableció que al demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).

Establecidos los anteriores criterios, observa este sentenciador que resultó admitida la relación de trabajo y que en la distribución de la carga de la prueba le corresponde a la demandada demostrar que la relación laboral que mantuvo con el trabajador fue para la consecución de una obra determinada y que esta culminó el 16 de febrero de 2000.

Durante el lapso probatorio el actor promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Invocó el mérito favorable que arrojasen en su favor las actas procesales, lo cual no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

Promovió igualmente documental, consistente en copia de recibo de pago de fecha 05 de marzo de 2000, en donde consta el pago de una semana trabajada donde el trabajador gozaba de una suspensión médica derivada por un accidente de trabajo; así mismo pidió la exhibición del original de dicho documento.

Ahora bien, esta prueba fue impugnada por la parte demandada, manifestando de igual manera que no puede exhibir el original del documento en cuestión debido a que en la fecha en la que supuestamente fue emanado ya había culminado la obra para la cual fue contratado el trabajador actor. Al respecto, este Tribunal toma como exacto el contenido del recibo de pago por no haber sido exhibido, y del mismo se evidencia la cancelación efectuada por la empresa de siete días de ayuda sustitutiva de vivienda, descanso y pago por enfermedad no profesional o ambulatoria, no pudiendo derivarse de dicho documento ningún mérito probatorio que ayude a resolver la controversia.

Igualmente promovió la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil con el objetivo de que se oficie a la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda con la finalidad de verificar si en sus archivos se encuentra un documento poder emanado por la empresa demandada donde ésta confiere poder a la Abogada Xiomara Cardozo de Viloria.

Para la evacuación de dicha prueba fue remitido un oficio a la Notaria en cuestión de fecha 23 de Mayo de 2001, y posteriormente fue ratificado en fecha 09 de julio de 2001, del cual se obtuvo respuesta en día 23 de mayo de 2001, recibiéndose copias fotostáticas del mencionado poder, quedando establecido que la abogada Xiomara Cardozo poseía poder judicial amplio y suficiente para representar a la empresa demandada en asuntos judiciales y extrajudiciales en sea parte o tenga interés, excluyendo la posibilidad de que ésta pudiera contratar o despedir trabajadores. En cuanto a su valoración, esta Alzada decide desechar la referida prueba por no aportar ningún elemento de convicción que permita resolver la controversia.

La parte demandada promovió y evacuó las siguientes pruebas:

La demandada promovió el mérito favorable de las actas, ante lo cual ya se pronunció esta Alzada.

Así mismo, promovió documental consistente en original de la planilla de empleo, donde consta que el trabajador actor fue contratado para una obra determinada, a saber, Construcción Planta GLP-5 el día 11 de octubre de 1999, y en donde se aprecia la firma del mencionado actor. Al respecto este Tribunal observa, que la parte actora manifestó que impugnaba y desconocía la referida prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 429 en referencia, consagra lo relativo a la consignación en el expediente de documentos públicos o privados reconocidos, por lo que no tratándose de un documento de dicha clase, este Tribunal entiende que dicho documento no fue desconocido y en consecuencia, éste posee valor probatorio, demostrando que la relación laboral entre el actor con la empresa demandada en cuestión fue para la ejecución de una obra determinada, esto es, la construcción de la Planta GLP-5 en Ulé, Contrato 09012676970446.

Consignó copia fotostática del acta de terminación de la obra de Construcción Planta GLP-5 en ULE, donde consta que dicha obra terminó el día 16 de febrero de 2000. Observa quien decide, que este documento fue impugnado por la parte actora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de la copia fotostática de un documento público o privado reconocido, pudiendo observar que se trata de la fotocopia de un documento privado, la cual según el régimen del Código de Procedimiento Civil, no tiene valor probatorio, sin embargo, se observa que la empresa demandada promovió prueba de informe de tercero, a fin de que se sirva oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela S.A., en el Departamento de Asuntos Legales ubicado en el Menito, Municipio Autónomo de Lagunillas del Estado Zulia, para que informe si la empresa demandada participó en la ejecución del proyecto Construcción Planta GLP-5 en ULE y la fecha en que culminó dicha obra.

Al respecto, el Tribunal a-quo emitió un oficio de fecha 23 de mayo de 2001, ratificado en fecha 09 de julio de 2001 y posteriormente ratificado nuevamente en fecha 15 de octubre de 2001; del cual se obtuvo respuesta en fecha 16 de noviembre de 2001, comunicación que no fue objeto de control probatorio, pues no fue impugnada y de la cual se evidencia que efectivamente la empresa demandada si participó en la obra en cuestión, y que ésta concluyó el día 16 de febrero de 2000.

Por último promovió testimonial jurada de los ciudadanos DELIO PEREIRA MORALES, EUTEMIO RAFAEL ISEA Y EUTIMIO RAFAEL ISEA MALDONADO, de los cuales solo comparecieron los dos primeros.

DELIO PEREIRA MORALES, declaró que trabajó en la empresa Zaramella y Pavan Construction Company y que conocía al ciudadano Foy Sabin Perozo ya que trabajaban juntos, así mismo afirmó que la obra para la cual trabajaba había culminado el 16 de febrero de 2000 y que el actor había dejado de prestar servicios en dicha obra desde esa fecha, ya que había liquidado a todo el personal. Igualmente expresó que no sabía si el ciudadano Foy Sabin Perozo había cobrado su liquidación en la fecha en que él la cobró.

EUTEMIO RAFAEL ISEA, declaró que también trabajó para la empresa demandada, pero que solo había visto al ciudadano Foy Sabin Perozo algunas veces, pero no lo conocía de trato. Igualmente manifestó que la obra para la cual estaba contratado, Construcción Planta GLP-5 en ULE, había culminado el 16 de febrero de 2000.

Analizadas las testimoniales evacuadas por la empresa, este Tribunal valora las declaraciones de los testigos evacuados, ya que con ellas quedó establecido el tiempo en que culminó la obra Construcción Planta GLP-5 en ULE, para la cual ellos habían sido contratados junto con el trabajador actor, y siendo que estos hechos son de vital importancia para determinar la naturaleza del contrato celebrado entre la empresa demandada y el actor, en cuanto a su naturaleza.

En cuanto al fondo de la controversia, analizado el conjunto de probanzas encuentra este sentenciador que la demandada logró probar que la relación de trabajo que mantuvo con el actor estuvo enmarcada bajo la figura de una contratación para una obra determinada y que esta concluyó en fecha 16 de febrero de 2000.

El artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“El contrato por obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considera que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono…”

En aplicación de lo anterior, observa este Tribunal que de la solicitud de empleo firmada por el trabajador, se evidencia que efectivamente fue contratado para laborar en la obra “Construcción Planta GLP-5 en Ulé”, distinguida con el número 09012676970446, la cual como indica la información suministrada por Petróleos de Venezuela S.A., culminó en fecha 16 de febrero de 2000.

Observa este Tribunal que en el caso de autos, que debiendo celebrarse el contrato de trabajo para una obra determina en forma escrita y con indicación precisa de la obra a ser ejecutada por el trabajador, dichas circunstancias constan de la solicitud de empleo suscrita por el trabajador y debe entenderse que el contrato de obra terminó al concluir la obra o la parte de la obra que corresponde ejecutar al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono, lo cual en el caso de autos culminó en fecha 16 de febrero de 2000.

Así las cosas al estar vinculadas las partes por un contrato de trabajo para una obra determinada, no resulta aplicable al trabajador la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual sólo los trabajadores permanentes con más detrás meses de servicio, gozan de dicha inamovilidad, así como los trabajadores contratados para una obra determinada, mientras no haya concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación, de allí que necesariamente, procede la declaratoria estimativa del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, revocando así el fallo apelado. Así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Z&P CONSTRUCTION COMPANY S.A. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de marzo de 2002, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano FOY SABIN PEROZO COLINA contra la sociedad mercantil Z&P CONSTRUCTION COMPANY S.A., SE REVOCA el fallo el apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de que el actor, para la época en que culminó la relación de trabajo, devengaba menos de tres salarios mínimos, según lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.

En Maracaibo a dieciséis de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,

Luisa E. González Palmar
Publicada en su fecha a las 11:54 horas. Quedó registrada bajo el No.PJ0152006000762
La Secretaria,

Luisa E. González Palmar
MAUH/FJPP/rjns
ASUNTO: VC01-R-2002-000107