LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto número: VC01-R-2002-000030
Asunto antiguo: 3.036
Consta en actas que en fecha 09 de febrero de 2001 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio curso a la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL interpuesta por el ciudadano DANIEL GREGORIO CIFUENTES MORENO identificado con la cédula de identidad número 7.844.798, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados EDIXON CARIDAD DOMINGUEZ Y WILPIA CENTENO MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.150 Y 43.944 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil ORFEO PIOTTO ANTONIO LUPONETTI, C.A (OPALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 1974, bajo el No. 31, Tomo 5-A, representada judicialmente por el abogado MARLON CASTELLANO MARTÍNEZ.
En fecha 21 de mayo de 2001 el extinto Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa referida a la falta de competencia del a-quo para conocer la causa y declaró sin lugar la petición del demandante de declarar la confesión ficta del demandado, fallo contra el cual el demandante ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 3 de diciembre de 2001, cuyo conocimiento correspondió al extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Habiendo sido creado este Juzgado Superior y habiéndole correspondido el conocimiento de la causa en virtud de la distribución de expedientes ordenada por la resolución respectiva, y habiéndose abocado el Juez quien suscribe al conocimiento de la causa, pasa dictar sentencia en los siguientes términos:
II
RELATO DEL CASO
El motivo de la presente apelación de la cual conoce esta Alzada, es el fallo que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo el día 21 de mayo de 2001 que declaró sin lugar la petición de la parte demandante de declarar confesa a la empresa demandada.
Ahora bien, en fecha 09 de febrero de 2001 el a-quo admitió la reforma de la demanda incoada por el ciudadano Daniel Cifuentes emplazando a la empresa demandada a contestar la demanda al tercer día hábil siguiente más un día que se le concedía por término de distancia, teniendo en cuenta esto, el hecho que alega el actor fue que la demandada dio contestación a la demanda en fecha 14 de febrero de 2001, y siendo que el lapso de los 4 días empezaba a contarse a partir del 12 de febrero, correspondía dar contestación a la demanda el día 15 de febrero.
III
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, esta Alzada observa que el día 9 de febrero de 2001 el a-quo emitió auto donde ordena a la demandada contestar la demanda al tercer (3er) día hábil siguiente más un (01) día por término de distancia, siendo el 9 de febrero viernes, el lapso de tres (03) días se empezaba a contar desde el lunes 12 de febrero, ya que el término de distancia se había cumplido en los dos días no hábiles comprendidos entre el sábado y el domingo, en razón de que este término se computa por días consecutivos tal como lo establece la Sala de Casación Social en sentencia No. 45 de fecha 15 de marzo de 2000:
“…dicho término de distancia deberá computarse de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual se computa por días consecutivos, artículo 197 eiusdem, y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación”.
Ahora bien, con respecto al término de distancia, este Juzgado Superior destaca que consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, el término de distancia busca preservar las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en el litigio, y en razón de su naturaleza puede ser cumplido en día de despacho o no, ya que su único fin es facilitar la movilización de las personas o autos, o la preparación de alguna actuación dentro del proceso.
A lo anterior cabe añadir lo siguiente, la propia Sala Constitucional en fecha 09 de marzo de 2001, en aclaratoria a la sentencia de fecha 01 de febrero de 2001 que fuera invocada por la parte recurrente en su escrito de informes ante al Alzada, señaló en forma expresa lo siguiente: “Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”, de allí que resulta correcta la apreciación efectuada por el recurrente en su escrito de fecha 25 de noviembre de 2002, donde al folio 80 del expediente señala que la comentada sentencia marcó una nueva modalidad para el cómputo de “todos” los términos y lapsos procesales previstos en nuestro ordenamiento jurídico positivo, estableciéndose que se contarán por días de despacho a partir del 1º de febrero de 2001.
Acorde a lo antes expuesto, esta Alzada observa, que la demandada opuso la cuestión previa en fecha 14 de febrero de 2001, fecha en la cual ya había transcurrido el término de distancia y se trataba del tercer día hábil, razón por la cual quien decide declara que la oposición de la cuestión previa fue tempestiva y en modo alguno hay confesión ficta y por tanto se declarará sin lugar la apelación interpuesta por el demandante, confirmando la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial del demandante DANIEL GREGORIO CIFUENTES MORENO contra la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión apelada. SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.
En Maracaibo a dieciséis de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,
Luisa E. González Palmar
Publicada en su fecha a las 09:08 horas. Quedo registrado bajo el No. PJ0152006000761
La Secretaria,
Luisa E. González Palmar
MAUH/FJPP/rjns
VC01-R-2002-000030
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