LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



Asunto número VP01-R-2006-001603




Consta en actas que en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por los ciudadanos IVÁN ZÁRRAGA y JOSÉ HERNÁNDEZ en contra de CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C. A., en fecha 15 de noviembre de 2006, comparecieron ante este Tribunal los abogados Ramón Tuvíñez, apoderado judicial de los demandantes y la abogada Ingrid Franchi, apoderada judicial de la empresa demandada, y declaró el abogado Tuviñez haber recibido de la empresa demandada la cantidad de un millón de bolívares, a la orden del ciudadano Iván Zárraga, el cual corresponde al pago de sus diferencias por prestaciones sociales, declarando que con el pago recibido, nada queda a deber al nombrado Iván Zárraga por ningún concepto, ni por contrato colectivo ni por Ley del Trabajo, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, por lo que dan por terminada la presente causa.

El Tribunal para resolver, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.....b) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley”

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. –Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

De lo anteriormente expuesto, este tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protegen al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1. Deben versar sobre derechos litigiosos o discutidos.
2. Que consten por escrito.
3. Que contengan una relación circunstanciada de los hechos.
4. Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos son concurrentes, en tal sentido la falta de cumplimiento de cualquiera de ellos invalidará la transacción o convenimiento.

Ahora bien, observa el tribunal que en el presente caso, compareció ante este Tribunal el apoderado del demandante Iván Zárraga y manifestó que su representado había recibido el monto de un millón de bolívares, lo cual queda demostrado por el cheque que en copia simple se acompañó a su diligencia, acto que no constituye una transacción y tampoco un convenimiento, simplemente una manifestación unilateral del actor de su desinterés en continuar con el presente procedimiento razón por la cual, este Tribunal, habiéndose cumplido con el deber de velar por la observancia de la garantía constitucional que todo ciudadano tiene a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a interpretar constitucionalmente las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y, comprobar, en el caso concreto, que efectivamente la declaración de la demandante sea reflejo de su voluntad, pues el apoderado del demandante se encuentra facultado para manifestar lo dicho en su diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006, según consta del poder que consta al folio 04 del expediente, procederá a dar por terminado el presente juicio, en razón del desinterés de la parte demandante en continuarlo, sólo en lo que respecta al codemandante Iván Zárraga, quedando la causa vigente en relación al otro codemandante JOSÉ HERNÁNDEZ, sobre quien nada se dice en la diligencia de fecha 15 de noviembre de 20065, por lo que se fijará en el dispositivo del presente fallo la oportunidad para celebrar la audiencia pública de apelación en lo que respecta al codemandante JOSÉ HERNÁNDEZ, en consonancia con la fijación efectuada por este Tribunal en su auto de fecha 09 de noviembre de 2006. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:


1. SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, seguido por los ciudadanos IVÁN ZÁRRGA y JOSÉ HERNÁNDEZ en contra de CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., sólo en lo que respecta al demandante IVÁN ZÁRRAGA.
2. SE FIJA la oportunidad para celebrar la audiencia pública de apelación en lo que respecta al presente juicio en relación al codemandante JOSÉ HERNÁNDEZ, para el quinto día hábil siguiente al día de hoy a las 11 y 30 de la mañana.
3. NO HAY ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza del fallo.


Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a quince de noviembre de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,



Miguel A. URIBE-HENRÍQUEZ.
La Secretaria,



Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR
En la misma fecha, siendo las 11:29 horas, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No.PJO152006000758
La Secretaria,


Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR
VP01-R-2006-001603