LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2006-001544
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Bracho, actuando en representación del ciudadano HUGO RAFAEL CASTILLO PATRÓN, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por solicitud de calificación de despido sigue el ciudadano HUGO RAFAEL CASTILLO PATRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.610.623, representado judicialmente por los abogados Francisco Bracho, María Ramírez, Héctor Contreras y Yosmar Castellano, en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD INTEGRAL CASABLANCA 24 HORAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de febrero de 2005, quedando anotado bajo el N° 65, Tomo 2-A, representada judicialmente por los abogados Andrea Gutiérrez, Luis Fereira, David Fernández, Carlos Malavé, Nancy Ferrer, Juan Govea, Alejandro Fereira, Andrés Fereira y Joanders Hernández, la cual fue declarada sin lugar.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:
Primero: Que comenzó a prestar sus servicios para la demanda en el mes de septiembre de 2004, como Ingeniero en Electrónica para la empresa DAT de Venezuela, ocupando el cargo de Asistente del Gerente Técnico, devengando un sueldo mensual de Bs. 800.000, oo, con beneficios de horas extras, pago de días no laborables o feriados como jornada extraordinaria de trabajo, en horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m.
Segundo: Que a la empresa DAT de Venezuela, la organización SAMBIL le otorgó un contrato para el diseño, ejecución, puesta en marcha y mantenimiento del proyecto de seguridad electrónica en el Centro Comercial Sambil de Maracaibo.
Tercero: Que para el mes de noviembre de 2004, la empresa DAT de Venezuela lo asciende al cargo de Gerente Técnico y le aumentan el sueldo a Bs. 1.200.000,00, con los mismos beneficios que tenía como asistente. Que en nuevo cargo debía de estar disponible ante cualquier emergencia que pudiera ocurrir en el sistema de seguridad electrónica.
Cuarto: Que las labores específicas fueron el diseño de los sistemas de detección y alarma para los locales del centro comercial Sambil, asignación de labores y supervisión del Asistente Técnico, supervisión del proyecto en general, elaboración de las solicitudes de compra de materiales y equipos, manejo de nómina del personal técnico y obrero, elaboración y explicación de las presentaciones sobre el sistema de seguridad electrónica a nuevos propietarios de locales del centro comercial, así como a la dirección de la gerencia del mismo, configuración de los software y hardware del sistema de seguridad electrónica, es decir, encargado de toda la parte técnica en cuanto instalación y mantenimiento de sistema de seguridad electrónica.
Quinto: Que posteriormente la empresa mencionada rescinde su contrato con el mencionado centro comercial y lo absorbe la empresa SEGURIDAD INTEGRAL CASA BLANCA 24 HORAS C.A.
Sexto: Que a partir del 2 de mayo de 2005, el demandante comenzó a prestar servicios como GERENTE TÉCNICO, para la empresa demandada, con el horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., jornada que debía cumplirse en el Centro Comercial Sambil Maracaibo, para ejecutar exactamente las mismas labores antes mencionadas.
Séptimo: Que para el mes de noviembre de 2005, el ingeniero MARCOS GUTIÉRREZ le hace la solicitud a HUGO CASTILLO PATRÓN, de que comience a ir un día a la semana a las oficinas de SIC24, para ayudar a la Ingeniera KIZZI ROSALES quien estaba encargada de la parte técnica de los sistemas de detección y alarmas, cerco eléctrico y circuito cerrado de televisión de locales comerciales y residenciales en diferentes zonas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y de la Costa Oriental del Lago; también para que trabajara en el proyecto del diseño del sistema de seguridad electrónica para el Centro Comercial Sambil de San Cristóbal. En base a esto alega la parte actora que sus laborales no sólo se limitaban a todo el trabajo en el Centro Comercial Sambil, sino también a ese proyecto y otras tareas más.
Octavo: Que al pasar los días, el ingeniero MARCOS GUTIÉRREZ le solicitó que fuera tres días a la semana, para seguir colaborando con el trabajo y los demás días al Sambil, a lo cual el demandante aceptó y comenzó a ir esos días a las oficinas, y se le empezó a asignar la labor de supervisar al cuerpo de técnicos que laboraba en SIC24, en el horario de lunes a viernes de 8:00 a.m a 6:00 p.m sin dejar de hacer el trabajo en el Centro Comercial Sambil de Maracaibo. Que poco a poco se le fue aumentando su carga de trabajo, hasta el punto que tenía que estar pendiente de todas las labores de Sambil por las cuales se le había contratado inicialmente, y también de todas las labores que le estaban asignando en la sede del SIC24, por lo que el demandante le solicitó a su jefe en el mes de diciembre de 2005, un aumento de salario, solicitud que fue negada.
Noveno: Que el demandante también comenzó a observar que tampoco se le cancelaban los días feriados, ni las horas extras que laboraba, en razón de que el era un empleado de confianza, a pesar de que al principio de su trabajo con la empresa demandada, si se le cancelaban.
Décimo: Que una serie de emergencias para las cuales estuvo disponible para la empresa le hicieron reclamar al actor una remuneración acorde al trabajo extraordinario, lo cual le fue negado después de una serie de misivas hechas por correo electrónico, invocando la empresa que el actor tenía un sueldo demasiado elevado.
Décimo Primero: Que en fecha 28 de febrero de 2006, el ciudadano HUGO RAFAEL CASTILLO no laboró, por lo que la empresa lo sancionó por espacio de tres (03) días hábiles. Que luego de cumplir con la sanción impuesta por la empresa, se le propuso al actor que firmara su renuncia a lo cual este se negó, por lo que la representante judicial de la demandada le entregó un carta de despido, la cual se negó a firmar, considerando que el despido del cual fue objeto se no se fundamentó en justa causa
Décimo Segundo: Finalmente, reclama la calificación de su despido, el reenganche y el pago de salarios caídos.
Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:
Primero: Opone en primer lugar la falta de cualidad e interés para sostener la presente causa, alegando que el actor desempeñaba el cargo de Gerente Técnico, tal como alegó en su escrito de demanda, cargo éste, que conlleva una dirección en las riendas del negocio de la demandada que es la seguridad y vigilancia de sus clientes, por lo que queda enmarcado según su decir, en la conceptualización de empleado de dirección, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Segundo: Admite que el ciudadano Hugo Castillo le prestó sus servicios a la demandada, el cargo desempeñado como Gerente Técnico y la Coordinación de Instalación. Y así mismo, admite que el demandante devengaba a cambio de la prestación de sus servicios un salario básico de Bs. 1.400.000, oo mensuales.
Tercero: Niega que el día 07 de marzo de 2006, el demandante haya sido despedido injustificadamente, y que el mismo haya estado amparado por algún tipo de inamovilidad.
Cuarto: Que tal como se evidencia de la participación de despido, que hiciera la empresa el día 09 de marzo de 2006, por ante la URDD de este Circuito laboral, signada bajo el Nro. 09-03-06 0001P, la empresa procedió a despedir justificadamente al trabajador.
Quinto: Que en efecto el actor no asistió a sus laborales habituales de trabajo el día 28 de febrero de 2006, y su inasistencia causó la paralización de obras por la empresa técnica, manifestando que el cargo que ocupa dicho trabajador en la empresa esta en la dirección y supervisión de obras técnicas realizadas por el personal bajo su dirección y los cuales tampoco asistieron a sus labores de trabajo, por cuanto las mismas debieron ser coordinadas por el mismo trabajador Hugo Castillo, por lo que invoca el contenido del literal i artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y pide al tribunal se declara sin lugar lo reclamado por el actor.
A fecha 19 de septiembre 2006, el Juez de Juicio dictó sentencia desestimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró con lugar la defensa de fondo opuesta por la demandada, referida a la falta de cualidad procesal del actor, y sin lugar la demanda intentada.
No habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la misma ejerce recurso de apelación, por cuanto el a quo calificó al actor como personal de dirección cuando en realidad de las funciones que ejercía no eran de un personal de dirección.
Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, solicitando la ratificación de la sentencia dictada por el a quo, en virtud de que el mismo valoró todos los elementos que constaban en el expediente, además del hecho de que el actor llevaba la parte técnica de la empresa demandada, ocupando el cargo de Gerente, el cual tenía personal a su cargo, y el día que no asistió a sus labores, causó la paralización de obras por la parte técnica del personal bajo su supervisión por cuanto tampoco asistieron a sus labores de trabajo, ya que las mismas debieron ser coordinadas por el actor.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que del contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En consecuencia, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De lo anterior, encuentra este Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos lo hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma, el cargo desempeñado, los salarios devengados y el horario de trabajo, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual se limita a determinar la cualidad del actor, para lo cual debe determinarse si el actor fue trabajador de dirección, de resultar procedente la cualidad e interés para intentar y sostener la presente causa, corresponde determinar la causa de despido y su derecho al reenganche y el pago de los salarios caídos.
De seguidas se analizan las pruebas que constan en actas, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:
1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, prueba que fue declarada inadmisible por el Juez de Juicio, en virtud de que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.
2.- Prueba documental:
Copia de título de ingeniero en electrónica, de la Universidad Dr. Rafael Belloso Chapín, a los fines de demostrar la calificación de profesional del actor, la cual es desechada por este Tribunal por cuanto no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia, por cuanto en el presente asunto no se discute la condición de ingeniero del ciudadano Hugo Castillo.
Carnet digitalizado, expedido por la empresa demandada Seguridad Integral Casa Blanca 24 Horas, C.A. Este Tribunal no le otorga valor probatorio al referido carnet por cuanto no resulta un hecho controvertido que el actor haya desempeñado el cargo de Gerente Técnico para la demandada, en consecuencia el mismo es desechado del proceso.
3.- Solicitó la declaración de parte, observando el Tribunal que el Tribunal la inadmite, mediante auto de fecha 26 de junio de 2006, por cuanto el mismo constituye un medio supletorio conferido al Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que en uso de su facultad asistencial y para un mejor esclarecimiento de los hechos.
4.- Promovió la exhibición de los siguientes documentos:
• Copia simple de comunicación, suscrita por el ciudadano Marcos Gutiérrez, de fecha 28 de febrero de 2006, donde se le participa al actor que estaba siendo amonestado con suspensión de sus labores por tres días a partir del 01 de marzo de 2006, por la inasistencia al trabajo en fecha 28 de febrero de 2006, documentales que riela al folio 31 del expediente.
• Copias al carbón de recibos de pago emanados de la empresa demandada, donde se especifica el sueldo y otros conceptos devengados por el actor, documental que rielas del folio 32 al 47 del expediente.
Observa el Tribunal que la parte demandada reconoció las documentales promovidas por el actor. Ahora bien, las documentales que corren insertas a los folios 32 al 47, ambos inclusive, no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia, por cuanto el salario devengado por el actor fue admitido por la contraparte, ahora bien, respecto a la documental que riela al folio 31 del expediente, se evidencia que el actor fue suspendido durante 03 días, por la inasistencia al trabajo en fecha 28 de febrero de 2006, hecho éste no controvertido, por lo que igualmente dicha documental no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia, en consecuencia, las mismas son desechadas del proceso.
De su parte la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:
1.- Invocó el mérito favorable de las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.
2.- Prueba documental:
Original de contrato de trabajo, suscrito por el actor y la demandada y recibo de pago, los cuales corren insertos a los folios 51 y 52, observando que el mismo no fue atacado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo el mismo no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia, por cuanto los hechos allí constatados no forman parte de lo controvertido, como lo son la relación de trabajo que unió al trabajador con la empresa demandada, la fecha de inicio, el salario a devengar.
Promovió copia de actas constitutivas, las cuales a su decir se encuentran anexas junto con el poder, observando el Tribunal que las mismas no constan en el expediente, en consecuencia no existe elemento sobre el cual pronunciarse, ahora bien, lo que la demanda pretendía demostrar con dicha documental no forma parte de lo controvertido en la presente causa.
Original de comunicación, suscrita por el ciudadano Marcos Gutiérrez, de fecha 28 de febrero de 2006, donde se le participa al actor que estaba siendo amonestado con suspensión de sus labores por tres días a partir del 01 de marzo de 2006, por la inasistencia al trabajo en fecha 28 de febrero de 2006, la cual ya fue analizada por esta Alzada supra.
Original de carta de despido, la cual corre inserta al folio 54, observando el Tribunal que el actor, manifestó haber recibido dicha carta de despido, y que el mismo la leyó y se negó a firmarla, por cuanto el motivo por el cual fue objeto del despido no era justificado, ahora bien, documental que es desechada por este Tribunal, en virtud de que ambas partes reconocen los hechos constatados en la misma, en consecuencia no forma parte de lo controvertido en la presente causa.
Comprobante y copia del escrito introducido por la parte demandada en fecha 09 de marzo de 2006, los cuales corren insertos a los folios 55, 56 y 57, observando que el mismo no fue atacado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la demandada cumplió con la participación del despido por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin embargo este hecho no coadyuva a dirimir la presente controversia.
Hoja de cálculo de prestaciones sociales, la cual corre inserta a los folios 58 y 59, observando que la misma emana de la empresa, y no se encuentra suscrita por persona alguna, en consecuencia, la misma no puede ser oponible al actor, en consecuencia, este Tribunal la desecha del proceso.
3.- Promovió y evacuó la testimonial de las ciudadanas:
Joskari Negrete, quien manifestó conocer a la empresa demandada, por cuanto labora en el área de Recursos Humanos de la misma, así como al actor, ya que fueron compañeros de trabajo, asimismo, declaró que el día 28 de febrero del 2006 todo el personal debió laborar para la demandada. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que únicamente dejaron de asistir en fecha 28 de febrero de 2006, algunos de los trabajadores a cargo del ciudadano Hugo Castillo. Que el actor era el supervisor de todos los técnicos, coordinaba las instalaciones y que las mismas se hicieran correctamente, estaba encargado del departamento de depósito de los materiales que hacían falta para las instalaciones. Que era jefe del departamento para el cual él estaba a cargo.
A las preguntas que le fueron formuladas por el Juez, contestó que el actor estaba autorizado para realizar compras en la empresa, realizando órdenes de compra, decía lo que se necesitaba y de una vez se hacía el cheque y se compraba. Que el actor representaba a la empresa frente a los clientes, llamándolo directamente a su celular cuando ocurría alguna falla.
Maríaydee Paredes, quien manifestó conocer a la empresa, por cuanto laboró para la misma como administradora, así como también conoce al actor, por cuanto fueron compañeros de trabajo, declarando además que el día 28 de febrero de 2006, se laboró en la empresa. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que el actor desempeñaba las funciones de coordinador de instalaciones, coordinando a los técnicos.
A las preguntas que le fueron formuladas por el Juez, contestó que ante los clientes era un representante de la empresa, por cuanto hablaba directamente con los clientes.
Respecto de las declaraciones de las ciudadanas Joskari Negrete y Maríaydee Paredes, este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio, por cuanto manifestaron conocer al actor, por haber laborado para la empresa demandada, teniendo conocimiento del cargo desempeñado por éste, así como las funciones que ejecutaba, las cuales consistían en supervisar a todos los técnicos, coordinar las instalaciones y que las mismas se hicieran correctamente, siendo el jefe del departamento para el cual estaba a cargo, representando a la empresa frente a los clientes que ésta tenía. Así se declara.
Observa el Tribunal que el Juez haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración del ciudadano Hugo Castillo, quien manifestó que el cargo por él desempeñado era de Gerente Técnico en el área de seguridad electrónica, cuya labor consistía en velar porque todos los sistemas de la seguridad electrónica del Centro Comercial Sambil estuvieran en óptimo funcionamiento. Que en la empresa Seguridad Integral Casa Blanca 24 Horas, C.A., ejercía las mismas funciones que desempeñaba para la empresa DAT de Venezuela, es decir, supervisar que el sistema estuviera funcionando, por cuanto las instalaciones ya se habían realizado. Que representaba a la empresa ante las fallas que ocurrían, es decir, analizaba las fallas y el mismo las resolvía. Que el 28 de febrero de 2006, no fue a trabajar por cuanto, era día festivo, y no tenía según su decir, conocimiento que debía laborar para ese día. Finalmente declaró que en el ejercicio de sus funciones debía supervisar a los técnicos a los fines de verificar que el trabajo que realizaban se estuviera haciendo de la manera correcta, y si se conseguían con una falla que no se podía resolver entre él y los técnicos trataban de resolverla.
Delimitada la carga probatoria y valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, el Tribunal, pasa a analizar como punto previo la Falta de cualidad e interés del actor para sostener la presente causa, opuesta por la empresa demandada, argumentando que el actor desempeñaba el cargo de Gerente Técnico, tal como alegó en su escrito de demanda, cargo éste, que conlleva una dirección en las riendas del negocio de la demandada que es la seguridad y vigilancia de sus clientes, por lo que queda enmarcado según su decir, en la conceptualización de empleado de dirección, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, la demandada era quien debía demostrar que el trabajador desempañaba un cargo de dirección, por lo que quedaba excluido del régimen de estabilidad laboral establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a la determinación de que el demandante era un trabajador de dirección excluido del régimen de estabilidad laboral, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, encuentra este Juzgador que la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 ha establecido que:
"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."
Al respecto, se hace necesario, dilucidar una cuestión de realidad, es decir, lo que verdaderamente ocurrió en el desarrollo de la relación de trabajo que unió al actor con la empresa demandada, observando el Tribunal que de las funciones inherentes a su cargo, se desprende tomando en cuenta específicamente lo alegado por el actor en el escrito de demanda, además de la declaración que hiciere al Juez en la Audiencia de Juicio, que el mismo ejercía las funciones de: diseño de los sistemas de detección y alarma para los locales del centro comercial Sambil, asignación de labores y supervisión del Asistente Técnico, supervisión del proyecto en general, elaboración de las solicitudes de compra de materiales y equipos, elaboración y explicación de las presentaciones sobre el sistema de seguridad electrónica a nuevos propietarios de locales del centro comercial, así como a la dirección de la gerencia del mismo, configuración de los software y hardware del sistema de seguridad electrónica, es decir, encargado de toda la parte técnica en cuanto instalación y mantenimiento de sistema de seguridad electrónica, debiendo supervisar a los técnicos a los fines de verificar que el trabajo que realizaban se estuviera haciendo de la manera correcta.
Observa este Tribunal que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
“Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”
Así encuentra esta Alzada, que el actor ejecutaba labores en beneficio de la demandada, específicamente las relacionadas al área de seguridad electrónica, cuya labor consistía en velar porque todos los sistemas de la seguridad electrónica tanto del Centro Comercial Sambil, como de otros clientes externos, estuvieran en óptimo funcionamiento, representando al patrono frente a los clientes, por cuanto, de las declaraciones de los testigos, así como de la declaración de parte ante el Juez de juicio, se evidenció que una vez detectada alguna falla los clientes se comunicaban directamente al ciudadano Hugo Castillo, quien debía atender cualquier emergencia que se presentara, debiendo el mismo supervisar que las labores desempeñadas los demás técnicos a su cargo, fuesen realizadas de la manera más correcta, emitiendo directrices al personal bajo su supervisión, cuya función se encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 42 mencionado supra, considerando así, que el actor ejercía un cargo de dirección dentro de la empresa SEGURIDAD INDUSTRIAL CASA BLANCA 24 HORAS, C.A.
Ahora bien, en el caso de autos, observa el Tribunal del debate probatorio que el actor fue Gerente Técnico de la demandada, y del examen realizado a las actas del expediente se puede constatar que el empleador satisfizo la carga probatoria que le incumbía, en orden a demostrar que la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor eran propias de un trabajador de dirección.
Ahora bien, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.” (Destacado por esta Alzada).
Del contenido de la norma antes trascrita, se evidencia que los trabajadores de dirección están excluidos de los beneficios contenidos en la mencionada norma, es decir, están expresamente excluidos del régimen de estabilidad laboral.
En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que el actor fue Gerente Técnico y por tanto un trabajador de dirección, que de conformidad con el artículo supra trascrito está excluido del régimen de estabilidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que mal podía el ciudadano Hugo Castillo acudir al procedimiento de estabilidad laboral para que se le calificara el despido y menos aún el reenganche y el pago de los salarios caídos, en razón de que como antes se indicó el mismo está excluido de dicho régimen de conformidad con la disposición legal antes señalada, en consecuencia, este Tribunal declara procedente la falta de cualidad e interés del actor opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Se impone en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes expuestos la declaratoria desestimativa del recurso ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el debate sometido en apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida y se liberará a la accionada de las pretensiones del actor. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por solicitud de calificación de despido sigue el ciudadano HUGO RAFAEL CASTILLO PATRÓN en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD INTEGRAL CASA BLANCA, C.A., “SIC24”. 2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HUGO RAFAEL CASTILLO PATRÓN en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD INTEGRAL CASA BLANCA, C.A., “SIC24”, en consecuencia: 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante tanto de la demanda intentada como del recurso de apelación ejercido de conformidad con los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada en Maracaibo a quince de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
Miguel A. URÍBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LUISA GONZÁLEZ PALMAR
Publicada en el mismo día su fecha a las 10:13 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152006000757.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LUISA GONZÁLEZ PALMAR
MAUH / LGP/ jmla
Maracaibo, quince de noviembre de dos mil seis
ASUNTO : VP01-R-2006-001544
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