LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:


EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2006-001662

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada Rita González en nombre y representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ALVIS FERREBUS, quien estuvo representado por los abogados Rita González, José Pineda e Ivonne Paz, frente a la sociedad mercantil FARMACIA ECHETO ABISSI No.03 C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2002, anotado bajo el No. 33, tomo 22-A; representada judicialmente por los abogados Héctor Duarte, Javier Carrizo, Nora Bracho y Roberto Devis, en reclamación de prestaciones sociales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alegó la parte demandante en la audiencia de apelación que en el presente caso el juez debió inquirir la verdad, él debió verificar con los recibos de pago promovidos que efectivamente existía la figura de sustitución de patrono. Aunado a ello, de las declaraciones de parte se evidencia que existió un error involuntario por parte del representante de la demandada en cuanto a la fecha de inicio del actor.

Esgrimidos los alegatos de la apelación, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la cantidad de 5 millones 368 mil 224 bolívares con 16 céntimos, por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, intereses de mora e indexación judicial; que el actor reclama a la demandada con fundamento en los siguientes hechos:

Alega el demandante que en fecha 30 de enero de 2001 comenzó a prestar servicios para la empresa FARMACIA ECHETO ABISSI C.A., cumpliendo a cabalidad las obligaciones le imponía la relación de trabajo, hasta el día 15 de septiembre de 2002 cuando fue despedido, contando con una antigüedad de 1 año, 7 meses y 15 días.

Al término de la relación laboral no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta que siempre devengó la cantidad de 312 mil bolívares mensuales, o 10 mil 400 bolívares diarios; es por lo que acude por vía a judicial a demandar el pago de los conceptos laborales adeudados.

De su parte, la demandada aceptó que el actor prestó sus servicios para ella, pero desde el 16 de junio de 2002 hasta el 15 de septiembre de 2002, negando que comenzara a laborar el 30 de enero de 2001, ya que la empresa fue constituida el 21 de mayo de 2002, lo que significa que para el 30 de enero de 2002 la empresa no existía como persona jurídica.

Negó que el actor fuera despedido, ya que el mismo se retiró voluntariamente del trabajo a partir del 16 de septiembre de 2002. Así mismo, alegó que nunca se ha negado a cancelar las prestaciones sociales el actor, solo que éste siempre se ha negado a recibirlas.

Negó que el actor devengara la cantidad de 312 mil bolívares mensuales, ya que en el mes de agosto de 2002 su último salario fue de 264 mil 930 bolívares.

En razón de los argumentos expuestos, niega todos los conceptos reclamados por el actor.

De lo anterior deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar la fecha de ingreso del actor a la empresa demandada, si éste fue despedido y el salario devengado.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, fue admitida la relación laboral, pero solo a partir del 16 de junio de 2002, por lo que corresponde al actor demostrar que comenzó a laborar el 30 de enero de 2001; correspondiéndole a la demandada demostrar que no despidió al actor sino que éste se retiró voluntariamente y el verdadero salario que devengaba.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
Pruebas de la parte demandante:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Promovió copia al carbón de 11 recibos de pago de la Farmacia Dr. Echeto C.A., y 5 copias al carbón de recibos de pago emanados de la Farmacia Echeto Abissi C.A., de los cuales se solicitó su exhibición.

En relación a los recibos que emanan de la Farmacia Dr. Echeto C.A., se observa que los mismos fueron impugnados por la demandada, y en razón de que no emanan de ella, esta Alzada no les otorga valor probatorio, pues carecen de firmas y por lo tanto su exhibición no pudo ser materializada.

En relación a los recibos que emanan de la Farmacia Echeto Abissi C.A., éstos no fueron exhibidas, por lo que conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto su contenido. Ahora bien, esta Alzada observa que de dichos recibos se desprende que el actor comenzó a trabajar para la referida empresa el 16 de junio de 2006, por lo que se le otorga valor probatorio.


Pruebas de la parte demandada:

Promovió el mérito favorable de las actas, a lo cual ya se hizo referencia.

Promovió copia simple del acta constitutiva de Farmacia Echeto Abissi C.A. Observa esta Alzada que de la referida documental se evidencia que la empresa demandada fue inscrita en el Registro Mercantil el 21 de mayo de 2002.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Edinson Delgado, Martha Rivera y Carmen Navea, las cuales no fueron evacuadas, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

Ahora bien, existe una prueba de informes ordenada de oficio por el Tribunal a-quo al SENIAT, a los efectos de que informe si la Farmacia Dr. Echeto C.A. y la Farmacia Echeto Abissi C.A. son contribuyentes de la Administración Tributaria, desde que fecha y quienes son sus representantes.

En el folio 116 constan las resultas de la referida prueba, en donde manifiesta que se encuentran inscritos 10 contribuyentes de la misma denominación o razón social Farmacia Echeto Abissi C.A., sin mencionar nada sobre la Farmacia Dr. Echeto C.A.

En la audiencia de juicio fueron interrogadas las partes, manifestando el actor que había sido contratado para laborar en la Farmacia Dr. Echeto y era vendedor y que luego pasó a trabajar para la Farmacia Echeto Abissi.

De su parte, el ciudadano Gerardo Echeto Abissi, en su carácter de representante de la demandada, manifestó que su farmacia fue hecha por su mamá con una herencia que le dejó su abuelo, y la misma fue constituida en mayo de 2002, y dos o tres meses después su mamá se la traspasó mediante un acta de asamblea. Señaló que antes del mes de mayo de 2002 no sabía que había en el local donde funciona la farmacia porque él estaba estudiando fuera de Maracaibo, y que supuestamente allí había otras farmacias que eran muy conocidas cuando eran Farmacia Dr. Echeto, que se imagina eran de su familia, pero que tenía entendido que la que estaba en el local donde funciona ahora Farmacia Echeto Abissi C.A. quebró o cerró por algún problema de inventario, pero no sabe en verdad que fue lo que paso. Señaló que el comenzó un negocio nuevo tomando como referencia el apellido porque ya tenía una trayectoria.

Ahora bien, tomando en cuenta las testimoniales de parte y la de informes al SENIAT, hechas de oficio por el Tribunal a-quo, y concatenándolas con los recibos de pago que promovió el actor que quedaron firmes, esta Alzada observa lo siguiente:

En el presente caso no se alegó una sustitución de patrono en el libelo de la demanda, sino que fue en la audiencia de juicio cuando la parte actora planteó la existencia de tal situación, por lo tanto este Juzgador considera improcedente pronunciarse sobre tal alegato.

En efecto, la sustitución de patrono existe, cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona, natural o jurídica que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

En cuanto a que se trata de un hecho nuevo, observa este Tribunal Superior que el alegato de la sustitución de patrono se trata de una pretensión que no fue deducida en la oportunidad procesal correspondiente, al momento de introducir la demanda, por lo que mal podía establecerla el juzgador de instancia, debiendo observar este Tribunal que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece para el Juez una potestad de carácter facultativo, dentro de los límites que la misma ley fija (S. Casación Social, 08.06.2006. No. 1007).

En vista de las anteriores consideraciones, establece este Tribunal que la relación de trabajo entre el actor y la demandada se inició el 16 de junio de 2002, y terminó el 15 de septiembre de 2002, tal como se evidencia de los recibos de pago consignados por el actor, quien no logró demostrar que comenzó a trabajar el 30 de enero de 2001; por lo que tiene una antigüedad de 3 meses. Así se establece.

En cuanto al despido injustificado que alega el actor fue víctima, observa esta Alzada que la demandada no probó que el actor se haya retirado voluntariamente de su trabajo, por lo que queda firme el hecho de que fue despedido, pero a pesar de ello, en razón de la antigüedad de 3 meses que tenía el actor al momento de su despido, no poseía estabilidad, por lo que no es procedente el pago de las indemnizaciones que contempla el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que para tener estabilidad en el trabajo se debe cumplir con una prestación de servicios superior a tres meses, ex artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al salario que devengaba el actor, que según éste era de 312 mil bolívares mensuales, y según la demandada era de 264 mil 930 bolívares, esta Alzada observa que en los recibos de pago que promovió el actor se denota claramente que éste devengaba un salario que variaba mes a mes en función de los turnos laborados, los sábados, domingos y feriados trabajados, y en razón de que la demandada no probó el salario alegado por ella en la contestación de la demanda, se tiene como cierto el salario alegado por el trabajador en su libelo de demanda. Así se establece.

Así mismo, en cuanto a la prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, en razón de que la relación laboral duró sólo 3 meses, dichos conceptos no resultan procedentes.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Alzada procede a realizar los cómputos correspondientes a las prestaciones sociales del actor:

Tiempo de Servicio: Desde el 16-06-02 al 15-09-02: 3 meses.

Salario:

Bs. 312.000,oo mensuales
Bs. 10.400,oo diarios


Vacaciones y Bono vacacional: Art. 219, 223 y 225 eiusdem

Se calcularán con el último salario, teniendo en cuenta lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en razón de 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional.

Vacaciones proporcionales del 16-06-02 al 15-09-02: (15 días/ 12 meses x 3 meses) 3,75 días x Bs. 10.400,oo = Bs. 39.000,oo

Bono Vacacional proporcional del 06.01.05 al 28.02.05: (7 días/ 12 meses x 3 meses) 1,75 días x Bs. 10.400,oo = Bs. 18.200,oo

TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 57.200,oo


Utilidades: Art. 174 eiusdem

Se calcularán con el último salario, pero teniendo en cuenta lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en razón de 15 días, ya que el actor alegó en el libelo de la demanda que le cancelaban 30 días de utilidades, lo cual no fue demostrado.

Utilidades proporcionales del 06.01.05 al 28.02.05: (15 días/ 12 meses x 3 meses) 3,75 días x Bs. 10.400,oo = Bs. 39.000,oo

Ahora bien, el total de los conceptos adeudados es la cantidad de 96 mil 200 bolívares, que deberá ser cancelado por la demandada al actor.

Por cuanto la expresada cantidad de 96 mil 200 bolívares, no fue cancelada por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo realizado por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, sin capitalizar los intereses.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto de dinero condenado a pagar de 96 mil 200 bolívares, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

Se impone en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la parte actora, declarando parcialmente con lugar la demanda, confirmándose así el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALVIS FERREBUS contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALVIS FERREBUS en contra de FARMACIA ECHETO ABISSI C.A., por lo que se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de 96 mil 200 bolívares por los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades proporcionales, conforme aparece especificado en la parte motiva del fallo, intereses moratorios y la corrección monetaria, por lo que SE CONFIRMA el fallo apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte actora recurrente, en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a catorce de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,


Luisa González Palmar
Publicada en su fecha a las 11:17 horas. Quedó registrado bajo el No. PJ0152006000750
La Secretaria,

Luisa González Palmar
MAUH/rjns
VP01-R-2006-001662