LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:


EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-001638

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada Claudia Montero Suárez, en nombre y en representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana SONIA GIL PEÑA, representada por los abogados Tirzo Carruyo, Armando Parra, Marianela Ávila, Ana María Ávila y Clarisol Díaz, frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 02, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2000, bajo el N° 64, Tomo 217-A-Pro, representada judicialmente por los abogados Jossary Paz, Rossana Martínez y Claudia Montero, en reclamación de diferencia en el pago del bono por el Programa Único Especial, sentencia que declaró con lugar la pretensión del demandante.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:


Primero: Que en fecha 08 de mayo de 1995, comenzó a prestar servicios para la demandada, ascendiendo progresivamente en la estructura de la empresa, hasta ocupar el cargo de Contador Analista en la Coordinación de Contabilidad y Finanzas de la Región Oriental, ejerciendo las siguientes funciones: Encargada de la revisión de los gastos de viajes de los trabajadores de la Región Oriental, efectuar registros contables de ingresos contables de las partidas en conciliación de la Región Oriental, efectuar seguimiento por las irregularidades de las partidas de conciliación, con más de 30, 60 y 90 días de atraso, control de cheques recibidos de la coordinación caja principal en la ciudad de Caracas.

Segundo: Que la relación laboral finalizó en fecha 31 de marzo de 2001, en virtud del ofrecimiento efectuado por la accionada denominado Programa Único Especial, el cual fue anunciado el 29 de diciembre de 2000, y que establecía un incentivo económico representado por el equivalente de un determinado número de salarios básicos mensuales de acuerdo al número de años de servicios ininterrumpidos que tuviera el trabajador en la empresa al primero de enero de 2001, de la siguiente manera:

A) Un primer grupo, en el cual se encontraban los trabajadores que estuviesen amparados por la convención colectiva de CANTV, y que desempeñasen uno de los cargos previstos en el Anexo “A” de dicha convención; y,
B) Un segundo grupo, en el cual se encuentran los trabajadores que desempeñen un cargo de dirección o de confianza o que desempeñen un cargo no previsto en el Anexo “A” de la convención colectiva.

Tercero: Que de acuerdo a las funciones que desempeñaba, se puede determinar que el cargo que ocupaba no era de confianza, debiéndose aplicar íntegramente la Contratación Colectiva.

Cuarto: Que devengó como último salario la cantidad de 1 millón 019 mil bolívares mensuales, es decir, 33 mil 966 céntimos diarios, prestando servicios para la demandada por un período de 5 años 10 meses y 23 días.

Quinto: Alega el accionante que pese a ser calificado unilateralmente por la patronal como personal de confianza, se le cancelaban todos los beneficios que la Convención Colectiva de CANTV preveía para sus beneficiarios.

Sexto: Que recibió por parte de la demandada, la cantidad de 30 millones 570 mil bolívares, por concepto del denominado bono del PUE, el cual corresponde a 30 salarios mensuales, a razón de 1 millón 019 mil bolívares del salario básico mensual, por ser según la denominación de la empresa, personal de confianza, pero que las funciones que ejercía no corresponde a un trabajador de confianza, por lo que debió recibir el equivalente a 50 salarios básicos mensuales, los cuales ascienden a la cantidad de 50 millones 950 mil bolívares, pero como recibió el equivalente a 30 salarios básicos mensuales, le adeuda lo correspondiente a 20 salarios básicos, en la cantidad de 20 millones 380 mil bolívares.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero: Opuso la prescripción de la acción, por cuanto ha transcurrido 01 año 02 meses desde la fecha de la terminación de la relación laboral, lo cual ocurrió desde el 31 de marzo de 2001 y hasta la efectiva citación de la demandada en fecha 20 de junio de 2002, sin que conste en actas un acto capaz de interrumpir la prescripción.
Segundo: Negó que la actora en el ejercicio del cargo de Contador Analista, en la coordinación de contabilidad y finanzas de la Región Oriental, no haya sido empleada de confianza, asimismo negó que la misma sea acreedora a los beneficios del Contrato Colectivo.

Tercero: Negó que la actora no conociera las condiciones del PUE, así como que conforme a las condiciones establecidas en el mismo, conocidas y aceptadas por la actora no se le haya cancelado en forma correcta.

Cuarto: Negó que a la actora se le aplique en forma íntegra lo establecido en el Contrato Colectivo de CANTV, debido a que la misma, por ser trabajadora de confianza tenía condiciones que según dispone el propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no podían ser inferiores a las establecidos en el Contrato Colectivo, pero que en modo alguno ello significara que se le aplique el Contrato.

Quinto: Negó que la actora se acreedora al pago de 20 salarios básicos por concepto de Programa Único Especial, y por consiguiente acreedora de la cantidad de 20 millones 380 mil bolívares.

Sexto: Admitió que la demandante laboró para ella desde el 08 de mayo de 1995 hasta el 31 de marzo de 2001, el cargo desempeñado como Contador Analista en la coordinación de contabilidad y finanzas de la Región Oriental, y que la relación finalizó como consecuencia de la aceptación por parte de la trabajadora del ofrecimiento denominado Programa Único Especial, y que al terminar la relación laboral se le canceló la cantidad correspondiente a treinta (30) meses de salario básico.

Séptimo: Manifestó que la trabajadora en el ejercicio de sus funciones, manejaba información confidencial propiedad de la demandada desde el punto de vista contable, por lo que a su decir, se evidencia que era una trabajadora de confianza.

Octavo: Asimismo, manifestó que el cargo desempeñado por la actora no se encuentra comprendido en el Anexo “A” de la Convención Colectiva, por lo que en todo caso le corresponde igualmente 30 salarios básicos, los cuales le fueron cancelados.

A fecha 30 de junio de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 20 millones 380 mil bolívares, por concepto de diferencia correspondiente al Programa Único Especial, más los intereses moratorios e indexación monetaria.

Habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la contraparte ejerce recurso de apelación, solicitando sea revocada la decisión dictada por el juzgado a quo, en virtud de que el mismo, analizó erradamente la naturalaza de los parámetros de la oferta realizada por CANTV a sus trabajadores respecto al Programa Único Especial, por cuanto las funciones desempeñadas por la actora, las cuales fueron alegadas en el libelo de demanda, se subsumen dentro de las características de un trabajador de confianza además que el cargo de la actora no se encontraba dentro de los previstos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de CANTV, por lo que únicamente le correspondía lo que la empresa le canceló, y en consecuencia, nada le adeuda al trabajador.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, manifestando que la actora no era un personal de dirección y confianza y estaba amparada por la Convención Colectiva de CANTV, ya que disfrutó de beneficios establecidos en ésta como 120 días de utilidades, 48 días de bono vacacional, exoneración del servicio telefónico, entre otros; señalando que le correspondía una bonificación de 50 salarios básicos por el pago del Programa Único Especial y no una de 30 salarios básicos como le fue cancelada.

Con vista a lo anterior, queda establecido que el objeto de la controversia se limita a determinar si la parte actora es acreedora del Plan Único Especial en la modalidad por ella reclamada, para lo cual debe determinarse si la ciudadana Sonia Gil Peña es trabajadora de dirección o de confianza o si el cargo por ella desempeñado se encontraba incluido en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En base a los anteriores criterios, observa este Juzgado Superior que en la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, quedó admitida la prestación de servicios por parte de la ciudadana Sonia Gil Peña a la empresa CANTV, las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, así como que la misma finalizó como consecuencia de la aceptación que hizo la actora de la oferta realizada por la empresa demandada, denominada Programa Único Especial, anunciado el 29 de diciembre de 2000, el cargo desempeñado como Contador Analista, el último salario devengado por el actor por la cantidad de 1 millón 019 mil bolívares, asimismo, que la demandante al haber aceptado la oferta realizada por la empresa, recibió la cantidad de 30 millones 570 mil bolívares, hechos éstos que quedan fuera de la controversia, la cual queda circunscrita a determinar si la demandante es acreedora del Plan Único Especial en la modalidad por ella reclamada, para lo cual debe determinarse si es trabajadora de dirección o de confianza o si el cargo por ella desempeñado se encontraba incluido en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, correspondiéndole la carga probatoria a la empresa demandada.

De seguida se analizará como punto previo la defensa de prescripción opuesta por la demandada a través de su representación judicial:

En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opone a la demandante la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, por cuanto ha transcurrido 01 año y 02 meses desde la fecha de la terminación de la relación laboral, lo cual ocurrió desde el 31 de marzo de 2001, hasta la efectiva citación de la demandada en fecha 20 de junio de 2002, sin que conste en actas un acto capaz de interrumpir la prescripción.

La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

“ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. ”

De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.
Observa el Tribunal que luego de la culminación de la relación laboral el día 31 de marzo de 2001, la parte actora introdujo la demanda el día 20 de marzo de 2002 la cual fue admitida el día 26 de marzo de 2002, por lo que se evidencia que la parte actora demandó dentro del lapso de un (1) año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, evidenciándose asimismo de las actas procesales que el alguacil del Tribunal fijó un cartel de citación en un inmueble donde funciona la oficina del Gerente Operativo de Acceso a la Red y Coordinadora de Recursos Humanos de la Región Occidental de la empresa demandada CANTV, en fecha 27 de abril de 2002, quedando establecido que se configuró en el caso de autos el efecto interruptivo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la fijación del cartel de citación se produjo dentro de los dos meses de gracia previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a cuyo cómputo, culminaban el día 31 de mayo del 2002.

En consecuencia, determina este Tribunal que en el caso de autos se interrumpió la prescripción de la acción conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe desestimar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. Así se declara.

Ahora bien, desestimada la prescripción alegada, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:
Al respecto, se examinan y aprecian los elementos probatorios aportados por la representación judicial de la parte demandante:

1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

2.- Prueba Documental

Consignó junto con el libelo de demanda:

Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo 1.999 – 2.001, celebrada entre la empresa CANTV y sus trabajadores, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

Copia de planilla de cálculo de las prestaciones sociales a favor de la trabajadora accionante, de fecha 20 de abril de 2.001, la cual se encuentra firmada por la empresa demandada y el trabajador, atribuyéndole este Juzgador pleno valor probatorio en virtud de que el mismo fue consignado igualmente por la empresa demandada, demostrando que el actor devengaba un salario mensual de 1 millón 019 mil bolívares, lo cual no es un hecho controvertido.
Copia de la comunicación emitida por la empresa CANTV “Contacto Diario”, correspondiente al correo electrónico interno de la empresa demandada, la cual no fue atacada por ninguno de los medios pertinentes por la contraparte, evidenciándose de la misma que la empresa demandada ofrece un “Programa Único Especial” anunciado el día 29 de diciembre del 2000, donde se puede constatar la oferta pública efectuada por la empresa CANTV a sus trabajadores de acogerse al plan y obtener los beneficios ofrecidos, siendo dicha documental desechada por este Tribunal por cuanto no es un hecho controvertido el ofrecimiento del referido programa por parte de la empresa demandada.

Copia de “Solicitud de Emisión de Orden de Pago”, emitido por la empresa CANTV, observando el Tribunal que no es un hecho controvertido que el actor recibió la cancelación de 30 millones 570 mil bolívares por concepto de pago correspondiente al Programa Único Especial ofrecido por la demandada.

Consignó junto con el escrito de promoción de pruebas:

Promovió copia certificada de providencia administrativa emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, las mismas son desechadas por este Tribunal en virtud de no guardar relación con lo controvertido en la presente causa.

Copia simple de contestación a la demanda intentada por la demandada CANTV, en fecha 05 de noviembre del 2002, la cual no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por el contrario, la misma fue aceptada expresamente, sin embargo la misma es desechada del proceso, por cuanto no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia.

Solicitó la exhibición de: A) planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 20 de abril de 2001, a los fines de constatar el salario básico mensual y los beneficios entregados por la empresa demandada al actor, B) comunicado emitido por la demandada, mediante el cual ofrece el Programa Único Especial, C) comunicado de solicitud de emisión de orden de pago, emitida por la empresa demandada, observando el Tribunal que los hechos referidos al salario mensual devengado por el actor, así como el ofrecimiento del Programa Único Especial y el pago correspondiente al mismo, fueron reconocidos por la demandada, por lo que no resulta ser un hecho controvertido el salario mensual devengado ni el ofrecimiento del referido programa por parte de CANTV con su correspondiente pago, de allí que este Tribunal no le asigna ningún mérito probatorio a dichas instrumentales.

Por último, promovió las testimoniales de los ciudadanos Rosilet Maigua, Tania Sotillo y Martha Gonzáles, los cuales no fueron evacuados, razón por la cual esta Alzada no tiene elementos probatorios los cuales valorar.

De su parte la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

1.- Invocó el merito favorable de las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

2.- Prueba Documental:

Original de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, sobre la cual ya se pronunció el Tribunal.

Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio El Morro, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril de 2001, bajo el número 66, tomo 55, mediante el cual la demandante manifiesta estar conforme con las condiciones del Programa Único Especial. Dicha documental es valorada, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue tachada por el actor, y de la misma se evidencia la aceptación de la oferta correspondiente al Programa Único Especial por parte de la actora, decisión que manifiesta haber tomado libremente y en razón de las ventajas que para ella representaba.

Original de “Solicitud de Emisión de Orden de Pago”, emitido por la empresa CANTV, observando el Tribunal que no es un hecho controvertido que el actor recibió el pago de 30 millones 570 mil bolívares por concepto de pago correspondiente al equivalente de 30 meses de salario básico del Programa Único Especial de la demandada.

Copias simple de planillas de vacaciones para personal de dirección y confianza, suscrita por la actora, correspondiente a los períodos 1999-2000, observando que dichas documentales no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, donde se evidencia que el actor disfrutó su período vacacional desde el 01-09-00 al 10-11-00, sin embargo, la misma es desechada por cuanto no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia.

Original de solicitud de vacaciones, suscrita por la actora correspondiente al período 1996-1997, la cual no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, la misma es desechada por este Tribunal por cuanto no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia.

Original de oferta de compensación a la ciudadana Sonia Gil, emitida por la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos para el año 1995, observando que la misma trata de una oferta, lo que equivaldría a una propuesta de compensación, que emana de la propia empresa, y no se encuentra suscrita por la parte actora, no pudiendo ser oponible a la misma, en consecuencia, este Tribunal la desecha en su valor probatorio.
Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo 1.995 – 1.996, celebrada entre la empresa CANTV y sus trabajadores, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones y valorado el material probatorio, observa el Tribunal que de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (PUE), fue propuesto por la empresa demandada a fin de que los trabajadores que decidieran acogerse voluntariamente al mismo, recibieran incentivos económicos muy superiores a los previstos en la legislación laboral vigente, en virtud de la necesidad de la empresa de reducir la mano de obra debida a los avances tecnológicos de CANTV, para lo cual estableció las siguientes categorías: Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención.

Dicho lo anterior, se establece que, en el caso bajo estudio, quedó demostrado en los autos, que el cargo que desempeñaba la trabajadora no estaba incluido en el listado de cargos previstos en el anexo “A” de la Convención Colectiva, y por tanto le correspondía el incentivo señalado en la segunda categoría del plan, esto es, la de los trabajadores de dirección o confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva, por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por la trabajadora accionante excluido del anexo “A” de la Convención, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N° 2 de dicho programa, por desempeñar el cargo de Contador Analista en la Coordinación de Contabilidad y Finanzas de la Región Oriental, cargo que como se dijo, no estaba incluido en el referido Anexo, recibiendo en consecuencia el equivalente a treinta (30) meses de salario básico, en virtud de haber prestado sus servicios personales para la empresa demandada, por un período de 05 años 10 meses y 23 días, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, tal como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública de Lecherías Estado Anzoátegui, mediante el cual la hoy actora declara que se acoge al Programa Único Especial, recibiendo el pago de la cantidad de 30 millones 570 mil bolívares.

Así pues, no constata esta Alzada, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 1 de febrero de 2006, que en el presente caso haya existido por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra del demandante, pues, como ya se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a ser recibida por los interesados en acogerse a dicho plan propuesto por la empresa, quién con el ánimo de cumplir las metas previamente trazadas, ofreció liberal y voluntariamente a sus trabajadores dichos beneficios económicos y laborales contenidos en el Plan Único Especial, siendo que como se indicó, la actora libre y voluntariamente se acogió al plan propuesto al cumplir con determinados requisitos establecidos para ello y de esa manera dar por finalizada la relación laboral, que lo vinculó con la empresa C.A.N.T.V.

De lo anterior, considera esta Alzada que no existiendo en contra del demandante trato discriminatorio de parte de la empresa demandada y habiendo recibido el trabajador todos y cada uno de los beneficios mencionados a que se hizo acreedor y no existiendo diferencia alguna en el pago recibido, pues recibió conforme la suma que con base a su antigüedad en el trabajo y el sueldo devengado le correspondía, necesariamente la demanda habrá de ser declarada sin lugar.

Resulta pertinente hacer referencia a lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 0015 de fecha 01 de febrero de 2006, en la cual advirtió lo siguiente:

“La Sala estima pertinente referirse al hecho de que ve con suma preocupación, que se ha convertido en una práctica reiterada de los trabajadores de CANTV, acogerse a los beneficios que la empresa les ofrece en sus planes especiales, en los que obtienen beneficios superiores a los legalmente establecidos, y posteriormente, luego de acogerse y manifestar que conocen amplia y suficientemente las ventajas o desventajas que los referidos planes ofrecen, demandan a la empresa por considerar que lo recibido no es lo justo. Por tanto, considera oportuno exhortar a ambas partes, para que en el futuro, por una parte la empresa explane clara y en forma discriminada los alcances de sus proposiciones, y los trabajadores que manifiesten libre y espontáneamente que conocen y aceptan las condiciones propuestas se atengan a las consecuencias de haberse acogido a ellas, para de esta forma evitar que los acuerdos entre las partes se relajen y pierdan la seriedad que deben tener.”

Se impone en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes expuestos la declaratoria estimativa del recurso ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el debate sometido en apelación, en el dispositivo del fallo se revocará la decisión recurrida y se liberará a la accionada de las pretensiones de la actora. Así se decide.

Se condena a la demandante al pago de las costas procesales, habida cuenta que para el momento de terminación de la relación de trabajo el 31 de marzo de 2001, devengaba un salario diario de 33 mil 966 bolívares con 67 céntimos diarios, siendo el salario mínimo para la época de 4 mil 800 bolívares diarios, conforme consta de Decreto No. 892 de fecha 03 de julio de 2000, publicado en Gaceta Oficial No. 36.985 de fecha 07 de julio de 2000, por lo que el salario devengado por el trabajador excedía para el momento del límite de tres salarios mínimos establecido como supuesto de exoneración de costas procesales, conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto a nombre de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la decisión de fecha 30 de junio de 200 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por motivo de diferencia del Bono del Programa Único Especial sigue la ciudadana SONIA GIL PEÑA frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE VENEZUELA (CANTV), por lo que se declara 2) SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana, frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por motivo de diferencia del Bono del Programa Único Especial; en consecuencia 3) SE REVOCA el fallo apelado. 4) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a catorce de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria Accidental

Luisa González Palmar
Publicada en su fecha a las 10:10 horas, quedando registrada bajo el No. PJ01520060000749
La Secretaria Accidental,

Luisa González Palmar
MAUH/LGP/ jmla
VP01-R-2006-001638