LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2006-001618
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Cayón en representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana CATALINA GORI RAMÍREZ representada por los abogados Carlos Chacín, Carolina Colina, Manuel Cayón y Juan José Colmenares, frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/12/01 bajo el No. 11, Tomo 240 A-Pro, representada judicialmente por los abogados Edinson Verde, Marilin Vilchez, Fernando León, Henry Salinas, Carlos Ríos y Oda Verde; en reclamación del beneficio de pensión de jubilación, el cual declaró la prescripción de la acción.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Alegó la representación judicial de la parte actora en la audiencia de apelación que en presente caso fue declarada la prescripción de la acción, pero la jubilación a la cual tiene derecho no fue otorgada, y esta pensión tiene como fin el garantizar la subsistencia de la actora en sus años de vejez, pudiendo necesitar en algún momento los servicios médicos que no fueron otorgados. Señala que la jubilación está íntimamente relacionada con la seguridad social y los derechos humanos, por lo tanto la misma es imprescriptible.
De su parte la demandada alegó que la prescripción está ajustada a derecho y acoge la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que pide se confirme el fallo apelado.
Esgrimidos los argumentos de la apelación, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto:
Alega la actora que comenzó a prestar servicios para la demandada en el cargo de Supervisor Servicio Comercial, en fecha 3 de febrero de 1965, hasta el 31 de diciembre de 1993, fecha en la cual la demandada le propuso dar por terminada la relación de trabajo ofreciendo el pago de los beneficios e indemnizaciones contemplados en la cláusula 71 del Contrato Colectivo vigente de CANTV, de la que era beneficiaria, más una bonificación especial; a cambio de que renunciara a la jubilación especial a la que tenía derecho para esa fecha, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 4, numeral 1 y 3, del referido Contrato; ocasionándole de ésta forma daños y perjuicios con ocasión del engaño y del dolo producto de la simulación de la cual fue víctima al aceptar dicho acuerdo.
Señaló que la empresa demandada la privó e impidió que se le informara, que además del derecho de recibir una indemnización por prestaciones sociales le asistía el derecho de acogerse al beneficio del plan de jubilación especial, ya que si hubiese sido de esa forma, hubiese hecho uso de ese derecho y en ningún caso hubiese renunciado al beneficio de jubilación especial.
Alega que en materia de jubilación se aplica la irrenunciabilidad de los derechos y la imprescriptibilidad, y que en el presente caso opera la nulidad absoluta de la renuncia al plan de jubilación, por cuanto existe una causa ilícita y vicios en el consentimiento, más específicamente un error excusable, dolo y violencia.
Señala que el tiempo de servicio acreditable era de 29 años, y el último salario que devengó era la cantidad de 111 mil 207 bolívares con 18 céntimos, reclamando las jubilaciones dejadas de cancelar desde el año 1998, así como los beneficios adicionales al plan de jubilación como los son los servicios médicos, odontológicos, bonificación especial de fin de año, etc.; estimando la presente acción en 50 millones de bolívares.
De su parte la demandada alegó en primer término la prescripción de la acción, tanto trienal como anual.
La demandada aceptó la existencia de la relación laboral y la fecha de inicio y terminación laboral, pero negó el último salario alegado por la actora, ya que el que se debe utilizar para el cálculo de la jubilación es de 81 mil 870 bolívares con 32 céntimos, negando de igual forma el último cargo desempeñado, ya que el cargo que realmente ocupó es el Jefe de Sección Comercial.
Negó en todos y cada una de sus partes los hechos alegados por la actora, ya que ésta lo que hizo fue una escogencia entre dos alternativas que se establecen en el Contrato Colectivo, las cuales son excluyentes; escogiendo la demandante la bonificación especial, y no el beneficio de jubilación especial, estando la actora en conocimiento de la existencia de ambos beneficios a escoger.
Señala que en caso de proceder el beneficio de jubilación, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.332 y 1.333 del Código Civil se efectúe una compensación de los créditos a favor de CANTV, ya que la actora recibió la cantidad de 6 millones 463 mil 661 bolívares con 50 céntimos por concepto de bonificación especial, solicitando se indexe la referida cantidad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de diciembre de 1993 hasta la fecha de la declaratoria de ejecución del fallo.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, alegada la prescripción de la acción como defensa de fondo por parte de la demandada, esta Alzada procede a verificar su existencia.
Observa esta Alzada que la relación laboral terminó en fecha 30 de diciembre de 1993 y que la demanda fue interpuesta en fecha 11 de marzo de 2002, habiendo transcurrido un lapso de 8 años, 2 meses y 12 días.
Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, señaló lo siguiente:
“Aún cuando los derechos del trabajador sean derechos adquiridos, irrenunciables, intangibles y de orden público, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo es de un (1) año, inclusive para el reclamo de la jubilación, pues ésta es derivada de una relación de trabajo.
La acción para reclamar la jubilación es de un (1) año, por tratarse de un beneficio derivado de la relación de trabajo, a menos que se demuestre que el consentimiento del trabajador estuvo viciado al escoger el beneficio más conveniente, caso en el cual se aplicará la prescripción de tres (3) años prevista en el Código Civil.
Así mismo en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social accidental expresó:
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todos cuanto debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social”.
En razón de lo anteriormente expuesto, es necesario para esta Alzada verificar si efectivamente existió un vicio de consentimiento por parte de la actora, al momento de recibir la bonificación especial en vez de la jubilación especial, para así establecer cual es el lapso de prescripción a tomar.
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas solo consignó copia simple de cálculo de prestaciones sociales, la cual en nada demuestra que existió algún vicio en el consentimiento.
De su parte, la demandada consignó copia simple de cálculo de prestaciones sociales, ante lo cual ya se pronunció esta Alzada.
Así mismo consignó copia simple del acta transaccional celebrada entre la demandada y la actora de fecha 8 de diciembre de 1993, en la cual se evidencia que la actora se acogió a la bonificación especial en lugar de su jubilación prevista en el anexo “C” del contrato colectivo de la demandada, pero en la mencionada acta no se especifican los beneficios entre una opción y otra, por lo que la actora no tuvo oportunidad de determinar cual beneficio era el más conveniente; lo que quiere decir, que en el presente caso existió un vicio en el consentimiento, por lo esta Alzada aplicará la prescripción de tres años prevista en el Código Civil y en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia; lapso que transcurrió desde el 31 de diciembre de 1993, fecha en que terminó la relación laboral, hasta el 31 de diciembre de 1996, siendo en fecha 11 de marzo de 2002, que se interpuso la demanda.
En razón a lo antes expuesto, se declarará sin lugar la apelación y con lugar la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción, ya que en actas no se verificó ningún acto capaz de interrumpir la mencionada prescripción.
DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CATALINA GORI RAMÍREZ contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). SE CONFIRMA el fallo apelado. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
En Maracaibo a catorce de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,
Luisa González
Publicada en su fecha a las 13:08 horas. Quedó registrada bajo el No PJ0152006000751
La Secretaria,
Luisa González
MAUH/rjns
VP01-R-2006-001618
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