LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto número VP01-R-2006-001648

SENTENCIA

En el juicio de calificación de despido seguido por el ciudadano ALVES FINOL GARCÍA, representado judicialmente por los abogados Yamid García, Néstor Palacios, María Villasmil, Nilhsy Castro, Cristina Faneite, Claudia Briceño, María Navarro, Patricia Antone, Endrina Fernández, María Teresa Parra, Juan Carlos Barreto, Josefina Moscarella, Lorena Hurtado, Adriana García, Nayibell Urdaneta, Mariangel Marval Marianly Perozo, Janmaire Ramírez y Betty Álvarez, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., sin representación judicial acreditada en autos, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia interlocutoria del 19 de junio de 2006, declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal dictó su fallo en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:

Alega la recurrente en el caso específico, que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró la perención de la instancia, decisión viciada de falso supuesto, por cuanto estableció como fecha última de impulso procesal el 13 de abril de 2004, cuando dicha actuación del Tribunal no existe en el expediente. Asimismo, insistió en que nunca entre una actuación y otra se dejó transcurrir más de un año de inactividad procesal, por lo que solicita se revoque la sentencia que decretó la perención.

El Tribunal para decidir observa:

En el caso examinado, en fecha 13 de agosto de 2003, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció sobre la admisión de la demanda, en el cual ordenó notificar a la accionada para la contestación de la demanda, así como al Procurador General de la República.

Encontrándose la causa en ese estado, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo) el 15 de octubre de 2003, siendo remitido el expediente en fecha 18 de febrero de 2004 al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, el cual posterior a su abocamiento al conocimiento de la causa, en fecha 05 de agosto de 2004, ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación del Procurador General de la República para la audiencia preliminar.

El 23 de julio de 2004 el apoderado de la parte actora Néstor Palacios, solicitó se procediera a elaborar el oficio que contenga la notificación al Procurador General de la República, no obstante, en fecha 05 de agosto de 2004, el Tribunal en la misma oportunidad en que ordenó la notificación del procurador, libró el oficio correspondiente.
El 26 de octubre de 2004 y el 02 de diciembre de 2004, la parte actora volvió a solicitar la notificación del Procurador General de la República, solicitando que el Tribunal a sus expensas emitiera las copias certificadas.

Luego, el 21 de marzo de 2005, presentó diligencia la parte actora, solicitando una vez más la referida notificación, manifestando que consignaba las copias del expediente, ratificada dicha diligencia el 09 de mayo de 2005 y el 12 de agosto de 2005.

El 27 de octubre de 2005 la parte actora solicitó se designara correo especial a los fines de la notificación del Procurador, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 28 de octubre de 2005 y la abogada Josefina Moscarella hizo el respectivo juramento el 21 de noviembre de 2005, cuyas resultas de la notificación fueron consignadas por la abogada Josefina Moscarella en fecha 23 de noviembre de 2005.

Finalmente, solicitó en fecha 02 de marzo de 2006, que se practicara la notificación de la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

Posterior a dicha actuación, en fecha 19 de junio de 2006 el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; estableciendo que desde la última gestión realizada por el Tribunal en fecha 13 de abril de 2005, había transcurrido más de un año, evidenciándose que no existió impulso procesal por la parte actora, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, dando como resultado que se produzca la perención, razón por la cual la declaró.

Apelada dicha decisión, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que efectivamente el juez de la recurrida declaró una actuación inexistente en el tiempo, ya que de autos no se evidencia ninguna actuación el día 13 de abril de 2005.

No obstante, declarado el falso supuesto e que incurrió el Juez a quo, por afirmar lo falso, es decir, por haber establecido un hecho falso o inexacto; se debe analizar, si la errónea determinación afecta el dispositivo del fallo.

En efecto, desde el 27 de enero de 2004, cuando el abogado Yamid García solicita el abocamiento del nuevo juez, desde esta fecha la parte actora realizó una serie de actuaciones que no impulsaron el proceso, de modo tal que entre el 27 de enero de 2004 y el 27 de enero de 2005, las actuaciones referentes a: 1) La solicitud de Notificación del Procurador General de la República en fecha 23 de julio de 2004, sin consignar las copias certificadas; 2) La solicitud de Notificación del Procurador General de la República en fecha 25 de octubre de 2004, a expensas del Tribunal; y 3) La solicitud de Notificación del Procurador General de la República en fecha 02 de diciembre de 2004, a expensas del Tribunal; no impulsaron el proceso, de modo tal que para el 21 de marzo de 2005 ya había transcurrido más de un año contado a partir de la última actuación efectiva de fecha 27 de enero de 2004 cuando el actor solicitó el abocamiento, y en consecuencia ya había operado la perención de la instancia, y que el hecho de que habiendo logrado la parte actora la notificación del procurador General de la República según consta de diligencia de fecha 23 de noviembre de 2005, ello no obsta, para convalidar la inactividad procesal por más de un año verificada desde el 27 de enero de 2004 hasta el 27 de enero de 2005, no quedando afectado el dispositivo del fallo recurrido en virtud del falso supuesto denunciado.

Obviamente, las diligencias antes enumeradas no constituyen impulso procesal toda vez que, considera este Tribunal que el alcance del principio de gratuidad de la justicia enmarcado en el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes, pues la realización de los actos de procedimiento, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (11 de junio de 2003. Caso Diamédica C.A. contra Ministerio de Hacienda), que corresponden a las partes, supone en ésta, el cumplimiento de cargas que en muchos casos comportan de manera secundaria un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia.

Así, el suministro de las copias simples que el Tribunal habrá de certificar, si bien representa una erogación por parte del recurrente, dicho pago no es más que un efecto económico, el cual no es exigido ni percibido por el Estado para el cumplimiento de su función jurisdiccional y por tanto, no reviste carácter impositivo, y mal podría el Estado o un tercero asumir los efectos económicos de las cargas procesales del recurrente, toda vez que su ejecución depende del interés propio del accionante en cumplirlas a los fines de obtener la tutela jurisdiccional invocada, por lo que el pago de las fotocopias del libelo de demanda y demás actuaciones necesarias para certificarlas y anexarlas al oficio de notificación, no se encuentra amparado por el principio de gratuidad de la justicia, como lo pretendió en principio el recurrente, y en consecuencia, por ser la justicia laboral gratuita, esto significa que no se debe satisfacer, en este caso, impuestos y tasas al Fisco, pero en modo alguno puede interpretarse que el Tribunal tenga que asumir los gastos que implica la obtención de las copias fotostáticas de los autos para su posterior certificación, y es del interés propio del accionante suministrar al Tribunal dichas copias, de allí que el demandante al no haberlas consignados antes de que se consumara el año de inactividad procesal, deberá correr con las consecuencias propias de su inobservancia, es decir, no representaron impulso procesal para interrumpir la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se establece.
En consecuencia, habiendo diligenciado la parte actora en fecha 27 de enero de 2004, de conformidad con el espíritu, propósito y razón, tanto del legislador adjetivo civil como del laboral, los cuales establecen en las respectivas disposiciones, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el impulso de parte, como elemento cualitativo central a efectos de impedir la perención de la instancia antes de la vista de la causa, dicha diligencia de fecha 27 de enero de 2004, viene a constituir la fecha que define el inicio del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la ley el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por la parte actora, quien debió imprimirle al proceso el impulso necesario para que llegara al estado de sentencia consignando efectivamente las copias simples de las actuaciones procesales para su certificación, y al haber transcurrido más de un año sin impulso procesal de la parte demandante, indefectiblemente, en fecha 27 de enero de 2005 se consumó la perención de la instancia en la presente causa, habida cuenta de que en el proceso laboral la perención opera de pleno derecho, es decir, desde que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de un año, y opera, inclusive en caso de que la inactividad ocurra después de la vista de la causa, por lo que las partes conservan siempre la carga del impulso procesal. Así se establece.

Surge en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida con distinta motivación. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión de fecha 19 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; PERIMIDA la instancia y TERMINADO el juicio intentado por el ciudadano ALVES REGINO FINOL frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A; en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado con diferente motivación. NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo. Se declara concluido el acto.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a diez de noviembre de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria Accidental,


Luisa González Palmar,
Publicada en el día de su fecha a las 12:03 horas, quedó registrada bajo el número PJ0152006000733
La Secretaria Accidental,


Luisa González Palmar,
MAUH/KB.-
Diez de noviembre de dos mil seis
VP01-R-2006-001648