LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2006-001481
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Colmenares en nombre y representación del actor, contra la sentencia de fecha 1 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano LUIS LÓPEZ, quien estuvo representado judicialmente por los abogados Juan Colmenares, Carlos Chacín y Miguel Suárez, frente a la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE CONSTRUCCIÓN S.A. (LATICON), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de septiembre de 1990, bajo el No. 9, Tomo 12-A, representada por los abogados Noiralith Chacín y José Jiménez; en reclamación de diferencia de prestaciones sociales, la cual fue declarada sin lugar.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Alegó la parte actora recurrente en la audiencia de apelación que en el presente caso se demanda a una compañía que se dedica al ramo de la construcción, y la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción en su cláusula 5 establece que ésta se aplicará a todas las empresas que se encuentren el ámbito de la construcción. Ahora bien, el actor era tornero, pero en la contratación no aparece ese cargo, pero la verdad es que para ser tornero se necesitan cursos y adiestramiento, por lo que su verdadero cargo era el de operador de herramientas y maquinarias de primera. Señaló que el torno es una herramienta de primera. Alega que el a-quo le concedió valor probatorio a las pruebas que rielan en los folios 76 y 77, pruebas que emanan de la demandada y que fueron desconocidas, y de ellas desprendió que era cierta la fecha de ingreso alegada por la demandada, cuando a través de los testigos quedo demostrada la fecha alegada por la parte actora. Señala que se le debió pagar al actor la indemnización por despido, ya que no es cierto que la relación laboral haya finalizado con la culminación del contrato.
De su parte la demandada señaló que de los propio testigos quedó evidenciado que el actor siempre trabajó en un torno, nunca estuvo vinculado a una obra determinada. El cargo que ocupó el actor fue de tornero y tenía un supervisor en un taller de mecánica, cargo que no se encontraba en el tabulador de la Convención de la Industria de la Construcción. Señaló que se le cancelaron las prestaciones que le correspondían legalmente, por lo que la apelación debe ser declarada sin lugar y confirmar el fallo apelado.
Esgrimidos los argumentos de la apelación, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto:
En el supuesto que hoy se somete a consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda interpuesta por el actor en fecha 28 de febrero de 2005, es el pago de la cantidad de 13 millones 361 mil 350 bolívares, por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses de mora, preaviso, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencias salariales, bono de alimento, útiles escolares, suministro de botas y bragas, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; que el actor reclama con fundamento a los siguientes hechos:
Alega el actor que comenzó a trabajar para la empresa demandada el 6 de octubre de 2003, desempeñándose como Operador de Maquinarias y Herramientas de Primera, devengando un salario mensual de 282 mil 240 bolívares, cumpliendo una jornada diurna en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a jueves y los días viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., siendo las labores inherentes a su cargo las perforaciones de las láminas de las vigas de los módulos de acero, realización de las roscas NPT a diferentes tubos de cualquier diámetro, fabricación de todo tipo de piezas, conexiones NPT y selladoras de tuberías, fabricación de ejes, piñones, cuñeros, pasadores y bujes para maquinarias presadas, entre otras.
El 17 de diciembre de 2004, después de estar 1 año, 3 meses y 25 días laborando, y estando vigente la inamovilidad laboral, el ciudadano German Wolter, es su carácter de Jefe inmediato y de Presidente de la empresa demandada, procedió a despedirlo a viva voz, en presencia del resto del personal, sin que mediara justificación jurídica alguna, manifestándole que se le notificaría cuando debía pasar para cobrar sus prestaciones sociales.
Señala que durante el tiempo que duró la relación de trabajo le fue aplicada la Ley Orgánica del Trabajo, tanto para cancelarse su salario mensual como para la elaboración de las prestaciones sociales, cuando en realidad tenían que aplicarle las disposiciones contenidas en las Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006.
En varias oportunidades le manifestó a su jefe inmediato que le cancelaran conforme al contrato de la construcción, manifestándole siempre que para la semana siguiente le cancelarían de acuerdo al referido contrato y las diferencias salariales que ello conllevaba, pero nunca lo hizo; cancelando las prestaciones sociales según la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de 1 millón 250 mil 201 bolívares con 35 céntimos.
De su parte la demandada negó que el actor comenzara a laborar el 6 de octubre de 2003, pues la fecha de ingreso fue el 7 de enero de 2004, tal como se evidencia de la planilla de liquidación firmada por el trabajador.
Negó que al actor le correspondiera la aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción, pues las actividades que realizaba no son las establecidas en la mencionada convención.
Negó que al actor se le haya manifestado que se le cancelaría según lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y menos aún las diferencias salariales existentes, ya que el actor no realizaba las actividades establecidas en la referida convención.
Negó que se haya desempeñado bajo el cargo de Operador de Maquinarias y Herramientas, pues su cargo era de Tornero, y sus labores eran las de fabricar piezas de metal, perforar láminas de metal, realizar roscas a los diferentes tubos entre otras.
Por las razones expuestas negó todos los conceptos reclamados por el actor, ya que lo que legalmente le correspondía fue cancelado oportunamente.
En relación a los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, observa este sentenciador que se circunscriben a determinar la fecha de ingreso del actor, el cargo que ocupaba y si efectivamente le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de la industria de la Construcción.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, fue admitida la relación laboral, pero no la fecha de inicio ni el cargo desempeñado por el actor, correspondiéndole a la demandada la prueba de tales hechos, siendo carga del actor probar que efectivamente le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
Pruebas de la parte demandante:
Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.
Promovió veintisiete copias al carbón de recibos de pago semanales del actor, desconociendo la parte demandada la instrumental que riela en el folio 63, observando el Tribunal que se trata de la copia fotostática de un recibo de pago, y no habiéndose demostrado su autenticidad, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye ningún mérito probatorio.
En cuanto al valor probatorio de los demás instrumentos, se evidencia de ellos pagos realizados al actor correspondientes al año 2004.
Promovió la testimonial de los ciudadanos José Solarte, Denys Ferrer, Javier Gallardo, José Pirela, Jhonny Guanipa, Elimines Simanca, Rubén Guerra y José Villalobos, de las cuales fueron evacuadas las siguientes:
El ciudadano José Solarte manifestó haber trabajado en la empresa demandada en el cargo de pintor, desde el 20-10-03 al 20-09-04, y que conoció al actor cuando ingresó a la demandada. Señaló que el actor se desempeñaba en el cargo de tornero, señalando el testigo que a él le cancelaban según lo establecido en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción y que la mayoría cobraba así. Señaló que el actor trabajaba en un galpón donde estaban los tornos, soldadores, etc, que también rectificaba piezas. Señaló que LATICON iba a armar un módulo y por ello necesitaba un tornero, por lo cual contrató al actor. Señaló que el tornero era Luís López y este cargo era el mismo que el de operador máquinas.
El ciudadano Javier Gallardo manifestó que laboró para la empresa demandada y conoció al actor, ya que era su compañero de trabajo, manifestó que el actor era tornero, y que éste le insistía al ingeniero Enrique Morillo que era el Jefe de Proyecto para que lo reportara a la obra y nunca lo hizo; señala el testigo que a él le cancelaban con el contrato de la construcción, él era pintor y el actor hacía roscas, rectificaba espárragos, entre otros; que a un lado estaban ellos y por el otro los torneros, soldadores y fabricadores.
De las declaraciones de los testigos se evidencia que el actor ocupó el cargo de tornero, y que éste trabajaba en un galpón de la empresa demandada y no en una obra de construcción determinada.
Pruebas de la demandada:
Promovió el mérito probatorio que se desprende de las actas, sobre lo cual esta Alzada ya se pronunció.
Copia de comprobante de egreso firmado por el actor de un cheque por la cantidad de 397 mil 671 bolívares por concepto de liquidación, original de constancia de pago firmada por el actor de 40 mil bolívares por cancelación de 2 días y original de liquidación de prestaciones sociales firmada por el actor, por la cantidad de 1 millón 077 mil 681 bolívares con 57 céntimos, donde aparece que el actor se desempeñaba como tornero desde el 07 de enero de 2004, original de comprobante de egreso firmado por el actor de un cheque por la cantidad de 758 mil 201 bolívares por concepto de liquidación final y copia al carbón de liquidación de prestaciones sociales firmada por el actor, por la cantidad de 758 mil 201 bolívares con 35 céntimos, donde aparece como fecha de inicio de la relación de trabajo desde el 07 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004.
Con respecto a la valoración de las referidas documentales observa esta Alzada que el pago de las prestaciones sociales esta plenamente reconocido por ambas partes, lo que se está dilucidando en la aplicación o no de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; pero a pesar de ello, ambas liquidaciones están firmadas por el actor, y de las mismas se refleja que éste ocupaba el cargo de tornero y que la relación de trabajo comenzó el 7 de enero de 2004, por lo que se les atribuye valor probatorio.
Original de 2 correspondencias enviadas por el actor a través de sus apoderados judiciales a las oficinas de la demandada, una de fecha 14 de enero de 2005 y otra de fecha 14 de febrero de 2005, donde plantean la existencia de deudas provenientes de dos relaciones laborales distintas, se tomó como primera fecha del 7 de enero de 2004 hasta el 15 de abril de 2004, y como segunda fecha desde el 1 de junio de 2004 al 31 de diciembre de 2004. Ahora bien, la parte actora desconoció la correspondencia de fecha 14 de febrero de 2005 por no haber sido suscritas por ningún abogado que ejerciera su representación judicial, pero no se pronunció sobre la correspondencia de fecha 14 de enero de 2005.
Ahora bien, en cuanto a su valor probatorio, observa este sentenciador que ambas correspondencias se derivan una de la otra, y ambas se encuentran firmadas por el mismo abogado, quien de conformidad con el instrumento de mandato que corre agregado a las actas funge como apoderado judicial del actor, observando el Tribunal que para la fecha en que fueron emitidas dichas correspondencias, el abogado Juan José Colmenares no tenía poder del actor, de allí que no les atribuye ningún valor probatorio.
Promovió la testimonial de los ciudadanos Sofia Bernal, Jhonny Guanipa, José Peña, Melvin Lubo, Omar Ramírez y Ramón Ferrer, de las cuales fueron evacuadas las siguientes:
El ciudadano Jhonny Guanipa manifestó que trabajaba para la empresa demandada hace 4 años como Jefe de Taller, señaló que el actor trabajaba con él, ya que era su jefe inmediato, manifestando que el actor no estuvo bajo la supervisión de Morillo, y que su cargo era la de tornero y se encargaba de fabricar piezas para maquinarias, bujes, pasadores, etc. Señaló que el trabajo era con él en el taller y no únicamente el los módulos, pero que el taller esta en la misma área de los módulos. Señaló que el actor devengaba sueldo mínimo.
El ciudadano Ramón Ferrer manifestó trabajar para LATICON desde el 04-04-05 como obrero en la parte de depósito, que conoció al actor en el trabajo, y que su cargo era el de tornero y su jefe era el Señor Guanipa, señaló que el Señor Morillo era ingeniero de obra de unos módulos que estaba haciendo la compañía.
En cuanto al ciudadano Ramón Ferrer, esta Alzada no le otorga valor probatorio por incurrir en contradicciones sobre los particulares que le fueron formulados en la audiencia de juicio. Pero en cuanto a los dos testigos restantes, esta Alzada les otorga valor probatorio por demostrar que el cargo del actor era tornero y que nunca fue asignado a ninguna obra en particular, lo cual coincide con la declaración de los testigos propuestos por la parte actora.
El actor fue interrogado por la Juez de Juicio, declarando que su labor era la fabricación de flanches donde iban soldadas las vigas, rectificar tornillos, roscas internas y externas de tuercas, bridas, etc; señaló que trabajó desde el 06-10-03 hasta el 17-12-04, que el tornero es un operador de maquinaria y herramientas, que el Señor Morillo era su jefe inmediato y que cuando él entró a la empresa ya había empezado el primer proyecto; señaló que a unos le cancelan con el contrato de la construcción y a otros de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Manifestó que le cancelaban 9 mil 700 bolívares diarios y que el Señor Enrique Morillo era el Supervisor e Ingeniero de la Obra, que todos los módulos los hacía él.
Ahora bien, evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta Alzada observa lo siguiente:
En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, observa este Tribunal que la parte demandante alegó que fue el 06 de octubre de 2003 y la parte demandada que fue el 7 de enero de 2004, lo cual quedó demostrado de la liquidación firmada por el mismo actor y por los recibos de pago suscritos por él donde no aparece ningún recibo del año 2003, sin que exista en actas ninguna prueba que la relación de trabajo se hubiere iniciado en la fecha alegada por el actor, de allí que se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo el 7 de enero de 2004.
En segundo lugar, en cuanto el cargo que ocupaba el actor, quedó firme con la declaración rendida por los testigos promovidos por ambas partes, así como con las hojas de liquidación firmadas por el actor y los recibos de pago, que éste se desempeñaba en el cargo de tornero. Así se establece.
En cuanto a la aplicación de Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, esta Alzada observa que el cargo que desempeñaba el actor era el de Tornero, cargo que no se encuentra en el tabulador de la mencionada convención, por lo que claramente no procede la aplicación de la misma.
Ahora bien, de las declaraciones de los testigos también se desprende que el actor no estaba asignado a una obra determinada en específico, sino que trabajaba en el taller o en los módulos de la empresa demandada, cuestión que afianza aún más el criterio de que no era beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Así se establece.
El salario que devengaba el actor era de 9 mil 408 bolívares diarios, salario que utilizó la demandada para el cálculo de sus prestaciones sociales con base a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, no resultando aplicable al actor la Convención Colectiva de la Construcción, en base a lo cual reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales, procederá la desestimación de la pretensión deducida. Así se establece.
En atención a los argumentos expuestos, procede en consecuencia la declaración desestimativa del recurso planteado y de la demanda interpuesta por el ciudadano Luís López en contra de Latinoamericana de Construcción S.A. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS LÓPEZ en contra de la sentencia de fecha 1 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS LÓPEZ en contra de LATINOAMERICANA DE CONSTRUCCIÓN S.A. SE CONFIRMA el fallo apelado. NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante, en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a diez de noviembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez.
La Secretaria,
Luisa González.
Publicada en el día de su fecha a las 15:22 horas.
La Secretaria,
Luisa González.
MAUH/rjns
VP01-R-2006-001481
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