LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2006-001432
El ciudadano DARCELL LABARCA, representado por los abogados Rafael Suárez Medina, María Dariela Cepeda, Moisés Rosendo y Heydi Solarte, demandó a las empresas EDITORIAL SANTILLANA S.A., representada originalmente por los abogados Carlos Borges, María Inés León, Rafael ramírez, Rafael Díaz, María Gabriela Fernández, María Rebeca Zuleta, Célida Zuleta, Giovanna Baglieri, Mauren Cerpa, Andreina Rissón, Diego Pardi, Sinsiree Meza, Carlos Aguirre, Lisey Lee, Paola Woo, Astrid Seitz, Francisco Ruiz, Elsibet García, Diana Berrio, Karelia Silveira, Mercedes Ugarte, Claudia Nikken, y posteriormente por los abogados Daniel Salas Arana, Ricardo Cruz Rincón, Gerardo González Ángel, Ricardo Cruz Bavaresco, Thomas Cruz Bavaresco, Elisa Trotta y Patricia Janer, por cobro de prestaciones sociales, y el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2006, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de 61 millones 411 mil 281 bolívares.
En el transcurso del procedimiento se ejecutó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, medida contra la cual formuló oposición la parte demandada, oposición que fue declarada inadmisible por el a-quo, razón por la cual la demandada ejerció el recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal Superior.
Ahora bien, consta en actas que en fecha 07 de noviembre de 2006, compareció ante este Tribunal Superior la parte demandada recurrente y desistió de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 13 de julio de 2006 que declaró inadmisible la referida oposición.
Para resolver, el Tribunal observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
En el desistimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.
Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.
Igualmente, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración del demandado que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, se evidencia que el abogado Daniel Salas-Arana, quien compareció por ante este Juzgador y manifestó que desistía del recurso de apelación ejercido, no está plenamente facultado para desistir y disponer del derecho en litigio, tal como se evidencia del poder que corre inserto a los folios 64 y 147 del expediente, por lo que no se cumple en el caso de autos el requisito previsto en el artículo 264 eiusdem, que establece la necesidad de que el desistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso.
En efecto, no se evidencia de los poderes consignados en actas, que el apoderado que desiste tuviese facultad expresa para disponer del objeto de la demanda, es decir, para desistir de la misma o del recurso intentado, por lo cual al no estar debidamente comprobado tal hecho, la facultad expresa para desistir, este Tribunal Superior no puede impartir homologación al desistimiento manifestado del recurso ejercido.
Así las cosas, en el dispositivo del fallo, este Tribunal Superior negará la homologación al desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN al desistimiento, manifestado por la representación judicial de la empresa demandadas Editorial Santillana S.A., del Recurso de Apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de julio de 2006.
No hay expreso pronunciamiento en cuanto a costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. -
Dada en Maracaibo a diez de noviembre de dos mil seis. – Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR
En la misma fecha siendo las 08:52 horas se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. PJ0152006000731
La Secretaria,
Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR
Maracaibo, diez de noviembre de dos mil seis
ASUNTO : VP01-R-2006-001432
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