REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Siete (07) de Noviembre de dos mil seis (2006)
195° y 147°

ASUNTO: VC01-R-2001-000033.

PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. 9.759.010, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ILDELGAR ARISPE, JAIRO JESÚS GUILLÉN, NEATHAY CASTELLANO y ANDRÉS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.413, 12.517, 56.661 y 77.163, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ZULIA TOWING AND BARGE Co., C.A., sociedad de este domicilio e inscrita inicialmente por ante la secretaria que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23-09-1957, bajo el Nro. 145, Tomo 1°, reformada su acta constitutiva y estatutos sociales en Asamblea General Extraordinaria celebrada el 20-05-1994, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20-05-1994, bajo el Nro. 32, Tomo 17-A.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE A. MACHÍN C., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.872.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, JOSÉ LUIS VALBUENA.

MOTIVO: SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 28-11-2001; la cual declaró NO SUBSANADO, por la parte demandante actora el vicio o defecto de forma denunciado por la parte demandada, que presenta el libelo de demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS VALBUENA, en contra de la Sociedad Mercantil ZULA TOWING AND BARGE Co., C.A., cuya subsanación fue ordenada por el mismo tribunal anteriormente señalado, en sentencia Interlocutoria de fecha 16/11/2001, así mismo fue declarado extinguido el proceso.

Es de observar que la presente causa fue sustanciada bajo el amparo de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo ya que la demanda fue interpuesta en fecha 19 de Febrero de 2001 y fue recibida y admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de Marzo de 2001.

Luego en fecha 11 de Octubre de 2001, el Abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demandada no lo hizo al fondo sino que opuso la cuestión previa relativa al defecto de forma en la demanda prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Numeral 6°, la cual se refiere a lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

En concordancia con el artículo 340 eiusdem el cual establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Esta denuncia se efectuó como consecuencia de que la parte actora no hizo referencia alguna al monto de su salario general respecto al total devengado en el último mes efectivo de labores, lo cual no permitiría determinar si él incluyo en la determinación de su salario los conceptos que reclama por aplicación del Contrato Petrolero, en razón de que éste lo que hizo fue fundamentar el calculo de sus prestaciones sociales en base a lo que él califica como “el promedio diario del salario general respecto al total devengado por mí en el último mes efectivo de labores para la empresa demandada”, es decir, que en la demanda no se evidencia que la misma contenga todos los elementos de hecho y de derecho a los que hacen referencia los artículos mencionados anteriormente.

Ahora bien, en fecha 16/11/2001 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la Cuestión Previa por defecto de forma de la demanda, opuesta por la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE Co., C.A., y ordeno a la parte actora subsanar el defecto u omisión indicado en la parte motiva del fallo objeto de apelación, quedando suspendido el proceso hasta que el demandante subsane el aludido defecto en el termino indicado en el artículo 354 del Código de procedimiento Civil. Fundamentando su decisión en lo siguiente, considerando que el fin de la institución procesal de las cuestiones previas lo constituye el requerimiento de que tanto la parte demandada como el juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente, por lo que la referida institución en relación a esa finalidad del proceso está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídico-procesal, es decir, la demanda.

Con relación a la Cuestión Previa opuesta, en cuanto a la determinación de lo que el actor denomina salario general, observa el Juzgado a quo, que el actor en su libelo expone que para realizar el cálculo de lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, legales y contractuales, se ha tomado como base el promedio diario del salario general respecto al total devengado por él en el último mes efectivo de labores para la empresa demandada, sin indicar en el libelo cual es el monto del referido salario general ni cual es el total devengado en el último mes efectivo de labores, que le permitió estimar el quantum de los conceptos que expone en su libelo de demanda, lo que en criterio del juzgador a quo hace procedente la cuestión previa opuesta y en consecuencia el actor debió subsanar dicho defecto en el termino establecido en la ley.

Luego, en fecha 22/11/2001 la representante judicial del actor, ciudadana NEATHAY CASTELLANO, presento su escrito de subsanación de cuestiones previas, el cual consistió en lo siguiente: con relación a la determinación del salario establecido en el libelo de la demanda, lo hizo expresamente en los términos siguientes:

Señalo, que el salario establecido para el cálculo de las prestaciones sociales de mi representado, es de ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.260,42), como salario referencial para determinar, como en efecto lo determino, el salario normal, en consecuencia, este se obtiene por la remuneración que regular y permanente recibe mi representado y que asciende a la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 16.418) diarios, de modo que el salario mensual tomado como base para el cálculo del salario diario, es éste último multiplicado por treinta (30) días, alcanza la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 492.540).
En resumen, podemos establecer que el salario normal establecido en la presente subsanación, es el referido al salario general al cual se contrae la demanda y la consideración segunda de de la sentencia de las cuestiones previas decidida y cuyo componente esta referido al sobre tiempo y al tiempo de viaje que en forma regular y permanente devengaba el actor con el aditamento del salario básico establecido.

Ahora bien, con respecto a la anterior subsanación el juzgado a quo en fecha 21/11/2001, declaro no subsanado por la parte demandante el vicio o defecto de forma que presenta el libelo de demanda, el cual fue denunciado por la parte demandada. Por lo que declaro así mismo extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de procedimiento Civil, produciéndose así el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.

Así las cosas, la parte actora en fecha 05/12/2001 apelo de la decisión de fecha 21/11/2001 mencionada anteriormente, por lo que en virtud de ello le corresponde a esta alzada entrar a analizar el presente asunto y analizando cuidadosamente el escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por la parte demandante para así determinar si efectivamente esta subsanación fue realizada en forma correcta o no.

Para decidir esta alzada considera necesario analizar el punto referente a la correcta subsanación de la cuestión previa dispuesta en el ordinal Nro. 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en tal sentido, este defecto de forma del libelo de demanda procede cuando simplemente la demanda no satisface los extremos exigidos por el artículo 340 eiusdem, es decir, cuando dicho defecto genere ambigüedad u oscuridad en el libelo, que no permitan a la parte demandada defenderse apropiadamente ni al juez de la causa motivar un pronunciamiento acorde y congruente.

En virtud de lo anterior, es de observar del análisis realizado por esta alzada que la parte actora al momento de subsanar el denunciado defecto no lo hizo de la forma correcta ya que la misma solo se limito a expresar el monto o cantidad que le correspondía como salario diario, sin indicar claramente cuales son los conceptos que conforman dicho salario, expresando, que solo los conceptos de sobre tiempo y el tiempo de viaje son componentes que se adicionan ese salario básico, que fue establecido por el actor sin mas especificaciones. Así pues se evidencia que la parte actora no cumplió con la orden impuesta por el juez del juzgado a quo de subsanar debidamente el defecto de forma del libelo de demanda denunciado, en virtud de ello procede esta alzada a declarar sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia se confirma la sentencia apelada declarando procedente la sanción prevista en el artículo 354 del Código de procedimiento Civil referida a la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2001 dictada por el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2°) SE CONFIRMA la sentencia apelada.

3°) SE DECLARA EXTINGUIDO el proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 354 del Código de procedimiento Civil, produciéndome el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem

4°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante apelante ciudadano JOSÉ LUIS VALBUENA en virtud de resultar totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil Seis (2.006). Siendo las 05:42 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO




Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO


Siendo las 05:42 la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO




YSF/jdpb/jltg.-
Asunto: VC01-R-2001-000033.-