REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL
En nombre
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de Noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-001751

PARTE DEMANDANTE: MIRIAM RODRÍGUEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.726.433.

APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: NESTOR PALACIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.945.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil P.D.V.S.A PETROLEO S.A inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A segundo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: ALEJANDRA REVERON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.235.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA


SENTENCIA SOBRE REGULACION DE COMPETENCIA

En fecha 01 de Noviembre de 2006, este Juzgado Superior recibió el presente expediente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la decisión de fecha 01 de Junio del presente año en la cual declaró competente; previa distribución a un Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado a los fines de conocer el recurso de Regulación de Competencia surgido con ocasión a la sentencia de fecha 24 de Febrero de 2006 de dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en la que se declara competente por la materia el Juzgado a quo para conocer de la demanda que por motivo de Calificación de Despido fue incoada por la ciudadana MIRIAM RODRIGUEZ PEREIRA contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A PETROLEO S.A.

I
ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

La demanda incoada por la ciudadana MIRIAM RODRIGUEZ en contra de la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A., tiene por objeto el reenganche de la actora a sus labores habituales como DOCENTE DE AULA y el pago de salarios caídos, ya que alega que fue despedida injustificadamente.

En fecha 18 de Abril de 2006, la parte demandada introduce un escrito donde solicita la declaratoria de incompetencia del tribunal laboral que actualmente conoce de la causa, en virtud de que la actora se encuentra amparada por la estabilidad de los profesionales de la docencia, la cual contempla que previo al despido de cualquiera que tenga esta condición necesariamente se deberá abrir previamente un procedimiento administrativo para demostrar en sede administrativa la falta o faltas en las cuales pudiera haber incurrido. En consecuencia, alega la demandada, los tribunales laborales no son competentes por la materia para conocer de las controversias planteadas por ser la actora un funcionario público y por lo tanto se deben regir por las normas de carrera administrativa, siendo competentes los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, en fecha 24 de Febrero de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas se declaró competente para conocer del presente asunto, en virtud de que la actora se regía por la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, y esta ley remitía directamente a la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta Alzada observa, que el presente conflicto se centra en el hecho de que la actora dependía de un ente que no era público, ni estaba adscrito al Ministerio de Educación, sino que prestaba servicios en una unidad educativa denominada “PEDRO JULIO MANINAT” donde la demandada tenía dependencias, oficinas e instalaciones; por lo que claramente no se le puede aplicar la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social para estos casos, entre ellas la de fecha 28 de abril de 2006:

“En efecto, el ejercicio del magisterio se presta conforme con la Ley Orgánica de Educación, que establece:
‘Artículo 86. Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo.
Artículo 87. Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios’.
Sin embargo, es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de modo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este orden de ideas, esta Sala ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (Sentencia n° 1137/2000 del 5 de octubre, caso: Conrado Alfredo Gil Gámez), toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración; con respecto a lo anterior, se reitera que:
(Omissis)

En todo caso, la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación, a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal de la República en el fallo n° 887/2002 del 25 de junio (caso: Roque de Jesús Farías Gutiérrez vs. Ministerio de Educación); sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran, adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollón).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior del Trabajo)”.

Como se puede evidenciar, en el presente caso no se trata de una docente adscrita a la Administración Pública Nacional por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, sino una docente adscrita a una empresa donde el estado tiene intereses, como lo es P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A., adscrita a la administración pública descentralizada, por lo que el mencionado criterio no es aplicable al caso en cuestión.

Ahora bien, la Sala de Casación Social también se ha pronunciado en numerosas sentencias sobre los casos en que el personal docente no está adscrito a la Administración Pública Nacional por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, como la sentencia de fecha 3 de mayo de 2000 en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA:

La Sala para decidir observa:

“El artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.
Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.”

En este sentido, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, dispone:

“Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que indican en la presente Ley.”

En el caso aquí examinado, se trata de una docente; por tanto, la ley que los rige es la Ley de Educación, la cual, en su artículo 86 establece: “Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo.”

Asimismo, el artículo 87 eiusdem prevé: “Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.”

… Ahora bien, el caso de autos fue conocido y examinado en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; tribunal éste que de conformidad con las disposiciones anteriormente transcritas, si tenía competencia para conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta.

Por tal razón, esta Sala considera que la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 1999, por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en la cual se declaró incompetente y revocó la decisión del tribunal a-quo, es nula, debido a que el citado Juzgado sí tenía competencia material para conocer del juicio, y así se decide”.

En razón de lo expuesto anteriormente, el Juzgado competente para decidir este tipo de casos es el laboral, específicamente el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, por ser la jurisdicción correspondiente de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declarará sin lugar la regulación de competencia planteada por la demandada P.D.V.S.A PETROLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

En consecuencia este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por la sociedad mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A., en contra de la sentencia de fecha 24 de Febrero de 2006 que declaró competente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA para conocer de la demanda que por calificación de despido ha interpuesto la ciudadana MIRIAM RODRIGUEZ en contra de la sociedad mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A.

TERCERO: SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, para que continúe con la tramitación de la presente causa.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, 06 de Noviembre de dos mil seis (2.006). Siendo las 4:24 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 4:24 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.


ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

VP01-R-2006-0001751
YSF/JDPB/aec