REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-000626.

PARTE ACTORA: NESTOR LUIS AÑEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, supervisor de ventas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.825.469.

APODERADO JUDICIAL: EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.998.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ROMOR ZULIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 04-08-1995 bajo el número 7, Tomo 78-A.

APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ANTONIO PRADA GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.592.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandada: DISTRIBUIDORA ROMOR ZULIA C.A.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la empresa demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 25-02-2004; la cual declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano NESTOR LUIS AÑEZ MELENDEZ en contra de la empresa DISTRIBUIDORA ROMOR ZULIA C.A.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 11-05-2004, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 26 de julio de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la empresa demandada DISTRIBUIDORA ROMOR ZULIA C.A., en la persona de su representante judicial: señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

I.- Que el ciudadano LUIS AÑÉZ fue despedido en forma justificada, que el actor en forma temeraria pretende y con conocimiento de causa pretende conceptos infundados como lo son la indemnización del artículo 125, el preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y salarios caídos, y altera un salario base de 600.000, el cual nunca recibió siendo el mismo trabajador quien lo corrige lo alterador al consignar en el folio 129 el aumento de su salario real de Bs. 309.895 de fecha: 29-10-2001, el juez que sentencia en el folio 207 de la sentencia le otorga valor probatorio a una prueba consignada por la defensa en la cual se decide que el salario del trabajador era Bs. 519.895, o sea, Bs. 309.895 como salario base mensual y Bs. 210.000 que eran unos adelantos de una comisiones, y que altera maliciosamente unas asignaciones por vehículos que fueron aporte de ayuda que se brindaron hasta el año 1995 que se demuestran de los recibos que quedaron validos por que la empresa no pudo mostrar, donde se dice que hasta el año 1995 se le dieron ayuda posteriormente a ese año y antes de 1997 esas asignaciones desaparecieron, y en el expediente el trabajador no pudo demostrar lo contrario y se le hizo ver al juez y no fue tomado en cuenta hasta el año 1998 no hay prueba al respecto. Que el actor pretende que se le reconozca como complemento del salario integral Bs. 215.000 mensuales a razón de Bs. 7.200 diarios durante 30 días del mes siendo que el trabajador laboraba 24 días del mes. Que el Juez cuando multiplica Bs. 7.200 que es la fijación de la ciudad y toma en cuenta dicha asignaciones y la multiplica por 30 días y le concede al trabajador Bs. 217.000 mensuales que no se le pagaban al trabajador, y que el trabajador pretende la cantidad de Bs. 8.000.000 por comisiones del año 2002 que quedo establecido que el trabajador fue despedido de manera justificada el 21-03-2002 ya se le habían cancelado las comisione del mes de enero, febrero y marzo del año 2002 que resultaron la cantidad de Bs. 600.000, igualmente el trabajador señalo la manera de determinar dichas comisiones, es decir se les adelantaban unas comisiones y al final de año se sumaban y se le restaban las percibidas y el remanente se le cancelaban, y el mismo lo demuestra de una pruebas que el consigno que el actor pretende que se le cancele todo el año 2002 cuanto solo trabajo hasta el mes de marzo del año 2002.
II.- Que existe recurrida resulta contradicción tal como se desprende de los folios 207 y 220 de la sentencia impugnada. Que quedo demostrado con la consignación de un oficio en el folio 219 donde quedo demostrado que el salario del trabajador era Bs. 309.895, y no Bs. 1.026.000 el cual no es el salario del trabajador por cuanto el Juez tomo en cuenta la cantidad de Bs. 216.000 como concepto del salario basado en los 7.200 por la asignación de vehiculo desapareció en el año 1995 el cual era variable y solo tomo dicho salario lo cual altera el salario del trabajador, que la empresa consigno varias pruebas referidas a un fideicomiso que existe y que el trabajador desconoció de manera genérica, y se solicitó al banco que le pidiera al banco información de los fideicomiso, que la sentencia es contradictoria, y que el derecho a la defensa es esta violando, por cuanto el monto del salario no se acoge a la realidad, por cuanto el salario real era la cantidad de Bs. 309.985, y la asignación de vehiculo tuvo vigencia hasta el año 1995, y que las comisiones se les adelantaban Bs. 210.000 mensuales, solicitó que se declare con lugar la presente apelación y se revoque la sentencia denunciada.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de ésta apelación se reduce ha verificar la procedencia o no del concepto de comisiones otorgado por el Juzgador a-quo, así como el salario real devengado por el actor así como los concepto que integran el mismo (comisión de vehiculo y comisiones) para la determinación de las cantidades procedente en derecho al actor, con base a los lineamientos establecidos por Ley Orgánica del Trabajo y nuestra jurisprudencia patria.

Así mismo la representación judicial de la parte demandante ciudadano NESTOR LUIS AÑEZ MELENDEZ, durante la celebración de la audiencia de apelación señaló lo siguiente:

I.- Ratifican en toda sus partes la demanda intentada y que esta sentenciada, que la asignación de vehiculo se hacía foráneas o variables y en Maracaibo, y que el trabajador era supervisor de venta y tenía a su cargó 16 trabajador, y pasaba todos los días el puente que el tenía comisiones por sus venta y por las ventas de su supervisados, y como vieron que empezaron a reclamar las asignaciones por vehículos dejaron de pagar por recibo, solicitó que sea condenada a la empresa ROMOR al pago de las prestaciones sociales de su representado.-

Cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta Alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano NESTOR LUIS AÑEZ MELENDEZ, en su libelo de demanda que el día 19-07-1993 inició su relación de trabajo con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROMOR ZULIA C.A. anteriormente CORPORACIÓN EDUCATIVA DEL ZULIA, C.A., en el cual laboró con el cargo de supervisor de ventas, en un horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. de lunes a sábado de cada semana, devengando un salario de Bs. 600.000 más las asignaciones de vehículos diarios de Bs. 7.200 que ascienden a la cantidad de Bs. 216.000 mensuales más la cantidad de Bs. 210.000 mensuales por adelanto de comisiones por ventas propias y de su supervisados, todo lo cual alcanzan un salario integral de Bs. 1.026.000 mensuales, es el caso que el día 21-03-2002 fue despedido sin causa justificada por la gerencia regional de la empresa ciudadana LAURA MENDOZA, reclamo la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 35.308.316,93).-

La empresa demandada DISTRIBUIDORA ROMOR ZULIA C.A., al realizar su respectiva contestación, que en fecha: 22-10-2002 fue admitida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la acción propuesta de solicitud de Calificación de despido, por el ciudadano NESTOR LUIS AÑEZ MELENDEZ, con el ruego de que se ordenara su reenganche a sus labores habituales y el pago de salario caídos, según expediente Nº 14.108, arrojando como resultado un fallo desfavorable a su pedimento cuando, cuando en fecha: 07-10-2002, es declarada sin lugar su pretensión y condenado en costas procesales, sentencia esta que una vez apelada por la parte actora ante el Superior del Transito y del Trabajo según expediente Nº 3.195 en fecha: 05-03-2003, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirma el fallo apelado. Admitió como cierto la fecha de ingreso a la empresa 19-07-1993, donde fue contratado como chofer y posteriormente como supervisor de ventas para la empresa DISTRIBUIDORA ROMOR ZULIA C.A. hasta el 21-03-2002 cuanto fue despedido con causa justificada. Rechazo que el demandante haya devengado la cantidad de Bs. 600.000 mensuales, más asignación diarias por vehículo de Bs. 7.200 que ascienden a la cantidad de Bs. 216.000 más la cantidad de Bs. 210.000 por comisión adelantadas para un total de salario integral de Bs. 1.026.000, ya que su salario mensual real estaba integrado por un sueldo básico mensual de Bs. 309.895, más los pagos de adelantos de comisión de Bs. 210.000 mensuales, que suman un salario mensual de Bs. 519.895, que la ayuda por asignación de vehículo era realizada en forma esporádicas. Negó las cantidades de prestaciones sociales señaladas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al trabajador le fue depositadas y liquidadas mensualmente un fideicomiso individual bajo el Nº 3063 del Banco de Venezuela donde aparece como fideicomitente el ciudadano NESTOR LUIS AÑEZ MELENDEZ, negó las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia de utilidades, los concepto por pago por diferencia de prestaciones sociales, negó la cantidades reclamadas en salarios caídos, negó la cantidad total reclamada por el demandante por la cantidad de Bs. 35.308.316,93.-

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

1. Determinar si el despido fue realizado en forma justificada o injustificada.
2. Los conceptos que integraban el salario mensual del actor.
3. La procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Quedan como hechos incontrovertidos la existencia de la relación de trabajo con la empresa DISTRIBUIDORA ROMOR ZULIA C.A., la fecha de ingreso, la fecha de egreso y el cargo desempeñado por el demandante.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose que la empresa demandada se excepcionó de la pretensión alegada por la parte actora, motivo por el cual recae en cabeza de la demandada la carga de demostrar el despido justificado, los conceptos reales que integran el salario mensual del actor, así como improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano NESTOR LUIS AÑEZ MELENDEZ, carga esta asumida de conformidad con lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo aplicable por remisión expresa de los numerales 2 y 3 del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Capitulo II del Régimen Procesal Transitorio.. Así se decide.-

Por consiguiente; y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde la carga probatoria de desvirtuar los alegatos del actor. En este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, teniendo en cuenta esta alzada los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción asume:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

I.- INVOCO EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA ASUMIENDO EL MÉRITO FAVORABLE Y LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, al momento de contestar la demanda: esta Superioridad señala estas alegaciones no son medios de pruebas sino solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

I.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada de sentencia definitiva emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitida en fecha: 07-10-2002, en el asunto signado con la nomenclatura número 14.108, en la demanda por motivo de Calificación de despido interpuesta por el ciudadano NESTOR LUIS AÑEZ MELÉNDEZ, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROMOR ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIRZUCA), la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 101 al 120 ambos inclusivo, es de observar que dicha documental de forma alguna fueron impugnada por la empresa demandada, motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto, la aprecia y le otorga valor probatorio demostrando que el despido realizado por la empresa DISTRIBUIDORA ROMOR ZULIA COMPAÑÍA ANONIMA (DIRZUCA) en la persona del ciudadano NESTOR LUIS AÑEZ MELÉNDEZ en fecha: 21-03-2002 fue calificado como justificado por dicho juzgado. Así se decide.-

2.- Copia fotostática de constancia de trabajo suscrita por la empresa DISTRIBUIDORA ROMOR ZULIA, C.A. a nombre del ciudadano NESTOR AÑEZ, la cual corre inserto en el presente asunto en el folio 129, es de observar que la misma no fue impugnada de modo alguno por la empresa demandada, motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto, demostrando el salario devengado por el actor de Bs. 309.895,00 a partir del mes de 16 de octubre de 2001. Así se decide.-

I.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

La parte demandante solicitó la exhibición a la empresa demandada de las siguientes documentales:

1.- Original de tres (03) recibos de pago por concepto de asignación de vehiculo cancelado por DISTRIBUIDORA ROMOR ZULIA, C.A. al ciudadano NESTOR AÑEZ, los cuales corren insertos en el presente asunto desde los folios 121 al 123, y copia fotostática de dos (02) recibos de pagos correspondientes a pago por gastos de kilometraje a nombre del ciudadano NESTOR AÑEZ de fechas: 14-06-1995 24-04-1995, los cuales corren insertos en el presente asunto en los folios 147 y 148, es de observar que dicha probanza fue admitida por el Juzgador de la Primera Instancia, posteriormente evacuada en fecha: 18-07-2003 tal como se desprende acta de exhibición de documento que corre inserta en el presente asunto en el folio 162, acto al cual compareció la representación judicial de la empresa demandada y señalo que con relación a la documental inserta en los folios 121 y 123 los daba por reconocidos y con relación a la documental inserta en los folios 147 y 148 señaló que los mismos no se encontraban en su poder, en tal sentido esta alzada a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil los aprecia y tiene como exacto el texto del documento reconocido, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y con relación a los documentos no exhibido, esta alzada al verificar que la parte demandada no produjo presunción en los autos de no tener en su poder el original de los mismo, se tienen como ciertos los hechos que se verifican de su contenido, motivo por el cual esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 436 del Código de Procedimiento Civil demostrando que el actor para el año 1995 percibía el beneficio por asignación de vehiculo. Así se decide.-

2.- Copia fotostática de ajuste de utilidades suscrita por la empresa DISTRIBUIDORA ROMAR DEL ZULIA C.A. a favor del ciudadano NESTOR AÑEZ, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 124, así como de copia fotostática de pago de utilidades suscrito por la empresa ROMOR a nombre del ciudadano NESTOR AÑEZ la cual corre inserta en el presente asunto 128, es de observar que dicha probanza fue admitida por el Juzgador de la Primera Instancia, posteriormente evacuada en fecha: 18-07-2003 tal como se desprende acta de exhibición de documento que corre inserta en el presente asunto en el folio 162, acto al cual compareció la representación judicial de la empresa demandada y señalo que los daba por reconocidos, en tal sentido esta alzada a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil los aprecia y tiene como exacto el texto del documento reconocido, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante en consecuencia, se tienen como ciertos los hechos que se verifican de su contenido, motivo por el cual esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 436 del Código de Procedimiento Civil demostrando los días cancelados por la empresa demandada al actor por concepto de utilidades, es decir, la cantidad de 60 días de utilidades. Así se decide.-

3.- Tres (03) liquidación de comisiones suscrita por la empresa DISTRIBUIDORA ROMOR ZULIA C.A. a nombre del ciudadano NESTOR AÑEZ los cuales corren insertos en el presente asunto desde el folio 125 al 127, correspondiente a los enero-diciembre 1996, enero-diciembre 1995, enero-diciembre 1998, es de observar que dicha probanza fue admitida por el Juzgador de la Primera Instancia, posteriormente evacuada en fecha: 18-07-2003 tal como se desprende acta de exhibición de documento que corre inserta en el presente asunto en el folio 162, acto al cual compareció la representación judicial de la empresa demandada y señalo que los daba por reconocidos, en tal sentido esta alzada a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil los aprecia y tiene como exacto el texto del documento reconocido, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante en consecuencia, se tienen como ciertos los hechos que se verifican de su contenido, motivo por el cual esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 436 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto, demostrando las comisiones que genero el actor y que al mismo al final de año le sacaban el total de comisione devengadas y le restaban las comisiones adelantadas canceladas al actor. Así se decide.-

4.- Copia fotostática de veinte (20) planilla de informe de gastos suscrita por la empresa CORPORACIÓN EDUCATIVA DEL ZULIA, C.A. a nombre del ciudadano NESTOR AÑEZ, los cuales corren insertos en el presente asunto desde el folio 130 al 144 y desde 147 al 151, es de observar que dicha probanza fue admitida por el Juzgador de la Primera Instancia, posteriormente evacuada en fecha: 18-07-2003 tal como se desprende acta de exhibición de documento que corre inserta en el presente asunto en el folio 162, acto al cual compareció la representación judicial de la empresa demandada y señalo que los mismos no se encontraban en su poder, en tal sentido esta alzada a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil los aprecia y tiene como exacto el texto del documento reconocido, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y con relación a los documentos no exhibido, esta alzada al verificar que la parte demandada no produjo presunción en los autos de no tener en su poder el original de los mismo, se tienen como ciertos los hechos que se verifican de su contenido, motivo por el cual esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 436 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto, demostrando el reintegro de los gastos realizado por el actor por concepto de kilometraje para el año 1995. Así se decide.-

5.- Copia fotostática de dos (02) recibos de pagos suscritos por la empresa DISTRIBUIDORA ROMOR ZULIA C.A. a nombre del ciudadano NESTOR AÑEZ, los cuales corren insertos en el presente asunto en los folios 145 y 146, es de observar que dicha probanza fue admitida por el Juzgador de la Primera Instancia, posteriormente evacuada en fecha: 18-07-2003 tal como se desprende acta de exhibición de documento que corre inserta en el presente asunto en el folio 162, acto al cual compareció la representación judicial de la empresa demandada y señalo que los mismos no se encontraban en su poder, en tal sentido esta alzada a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil los aprecia y tiene como exacto el texto del documento reconocido, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y con relación a los documentos no exhibido, esta alzada al verificar que la parte demandada no produjo presunción en los autos de no tener en su poder el original de los mismo, se tienen como ciertos los hechos que se verifican de su contenido, motivo por el cual esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 436 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto, demostrando los pagos realizados al actor y los beneficios percibido por el actor. Así se decide.-

III.- PRUEBA TESTIMONIAL:

El actor promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: RONALD ANDERSON CHAVEZ ROMERO, JESUS ANTONIO ESPITIA GIANCOLA, ESTEBAN DE JESÚS ESPITIA GIANCOLA, es de observar que dicha prueba fue admitida por el Juzgador de la Primera Instancia.

Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano RONALD ANDERSON CHAVEZ ROMERO, es de observar que el deponente señalo: conocer a la empresa DISTRIBUIDORA ROMOR ZULIA C.A., por que él trabajo allí, que laboró como promotor y su jefe inmediato era el ciudadano NESTOR AÑEZ, que le cancelaban adelantos de comisiones y parte una asignación de vehiculo que se hacia en la zona rural cuando el laboró y que dicho pago no era en la nomina, que el señor NESTOR AÑEZ como supervisor devengaba anual al rededor de Bs. 8.000.000, que en el tiempo que laboró con la empresa demandada nunca le cancelaron las diferencias de comisiones, del análisis realizado a dicha testimonial es de observar que el testigo señala hecho admitidos por las partes en el presente asunto, no obstante no aporta nada a la presente controversia motivo por el cual esta alzada la desecha y no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Con relación a la testimonial JESUS ANTONIO ESPITIA GIANCOLA es de observar del registro realizado a los autos que el testigo señaló: que trabajo para la empresa DISTRIBUIDORA ROMOR DEL ZULIA como promotor por espacio de 03 años y 18 días, que su salario estaba compuesto por el sueldo base, más adelanto de comisiones y asignación de vehiculo, que su jefe inmediato era el ciudadano NESTOR AÑEZ, que en época escolares podía devenga el ciudadano NESTOR AÑEZ la cantidad de Bs. 8.000.000 que al momento de ser contratado le ofrecieron cancelarles un adelanto de Bs. 50.000., quincenales y después al final de año reajustaban con un 03 % de las ventas deduciendo el adelanto ya recibido por ejemplo si ganaba Bs. 4.000.000 de comisiones y percibían por adelanto Bs. 1.200.000 le debían entregar al final del año Bs. 2.800.000, que firmaba las asignaciones de vehículo en una carpeta, del análisis realizado a dicha testimonial es de observar que el testigo realizó en forma explicativa la manera como eran devengadas las comisiones que cancelaba la empresa demandada, así mismo demostró tener conocimiento sobre los hechos narrados, motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio demostrando que la empresa demandada cancelaba un monto determinado por comisiones que al final del año eran deducidas al monto total devengado y la diferencia era otorgada al trabajador. Así se decide.-

Con relación a la testimonial ESTEBAN DE JESÚS ESPITIA GIANCOLA es de observar que el deponente señalo conocer y saber donde esta ubicada la empresa DISTRIBUIDORA ROMOR ZULIA, y conocer que el ciudadano JESUS ESPITIA GIANCOLA presto servicio en dicha empresa, y la forma como le cancelaban las comisiones y que el ciudadano NESTOR AÑEZ era jefe inmediato del ciudadano JESUS ESPITIA GIANCOLA y que en temporada escolar sacaba comisiones elevadísimas que cuanto su hermano sacaba Bs. 4.000.000 el señor NESTOR AÑEZ sacaba el doble Bs. 8.000.000 del análisis realizado a dicha testimonial es de observar que el mismo resultó ser un testigo presencial, motivo por el cual su testimonio no resulto confiable a tenor de los establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

I.- INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Copia certificada de sentencia definitiva emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitida en fecha: 07-10-2002, en el asunto signado con la nomenclatura número 14.108, en la demanda por motivo de Calificación de despido interpuesta por el ciudadano NESTOR LUIS AÑEZ MELÉNDEZ, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROMOR ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIRZUCA), la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 26 al 43 ambos inclusivo, así como copia certificada de sentencia emitida por el extinto Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha: 05-03-2003 la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 44 al 52, es de observar que dicha documental constituyen documentales de carácter publico que al no ser impugnadas de modo alguno por el actor, esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto, la aprecia y le otorga valor probatorio demostrando que el despido realizado por la empresa DISTRIBUIDORA ROMOR ZULIA COMPAÑÍA ANONIMA (DIRZUCA) en la persona del ciudadano NESTOR LUIS AÑEZ MELÉNDEZ en fecha: 21-03-2002 fue calificado como justificado por dichos juzgados. Así se decide.-

2.- Originales de cinco (05) recibos de pago suscrito por la empresa demandada a nombre el ciudadano NESTOR AÑEZ, insertas en el presente asunto desde el folio 55 al folio 59, es de observar que dicha documental no fueron impugnada de modo alguno por la parte actor, motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio demostrando que el actor adicional a su salario percibía el pago por adelanto de comisiones. Así se decide.-

3.- Original de participación de retiro del trabajador emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en virtud de la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano NESTOR AÑEZ con la empresa DISTRIBUIDOR ROMOR ZULIA C.A. la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 60, es de observar que la misma fue impugnada en forma expresa por la parte actora, en tal sentido considera esta alzada que el actor debió tachar la misma al constituir un documento publico administrativo, motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil demostrando el cargo desempeñado por el actor, así como la fecha del despido. Así se decide.-

4.- Original de constancia de trabajo suscrita por la empresa DISTRIBUIDORA ROMOR ZULIA, C.A. a nombre del ciudadano NESTOR AÑEZ, la cual corre inserto en el presente asunto en el folio 61, es de observar que la misma fue impugnada en forma expresa por el actor, no obstante al verificar esta alzada de los autos que el actor consigno copia fotostática de dicha documental rielada en el folio 129 del presente asunto, se debe tener por reconocida la misma, motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto, demostrando el salario devengado por el actor de Bs. 309.895,00 a partir del mes de 16 de octubre de 2001. Así se decide.-

5.- Original de comunicación dirigida por el ciudadano NESTOR AÑEZ a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA ROMOR ZULIA C.A. en la cual manifiesta su voluntad de la cantidad de dinero que le corresponde por prestaciones sociales, para constituir un fideicomiso, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 62 del presente asunto, es de observar que dicha documental fue desconocida en forma expresa por la parte actora motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

6.- Original de carta de autorización de fideicomiso suscrita por el ciudadano NESTOR AÑEZ a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA ROMOR ZULIA C.A. en la cual manifiesta su voluntad de la cantidad de dinero que le corresponde por prestaciones sociales, para ser trasferido a un fideicomiso en la entidad bancaria BANCO UNION C.A. S.A.C.A., la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 63 del presente asunto, es de observar que dicha documental fue desconocida en forma expresa por la parte actora motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

7.- Comunicación suscrita por el ciudadano NESTOR AÑEZ a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA ROMOR ZULIA C.A. en la cual manifiesta su voluntad de que el monto equivalente a los 02 días de salarios sean capitalizados en el fideicomiso, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 64 del presente asunto, es de observar que dicha documental fue desconocida en forma expresa por la parte actora motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

8.- Original de carta de autorización suscrita por el ciudadano NESTOR AÑEZ a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA ROMOR ZULIA C.A. en la cual manifiesta su voluntad de que su fideicomiso sea transferidos a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA., al contrato de fideicomiso Nº 3063, fecha: 02-02-2001, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 65 del presente asunto, es de observar que dicha documental fue desconocida en forma expresa por la parte actora, no obstante señala esta alzada que el día en que se celebró la audiencia de apelación por ante esta Instancia Judicial la misma fue opuesta al actor por la Juzgadora que suscribe la presente decisión y el mismo reconoció en forma expresa el contenido de la misma, motivo por el cual esta alzada desestima la impugnación realizada por el actor por ante el Juzgado a-quo y tiene por reconocida la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual le otorga valor probatorio demostrando que el actos tenía conocimiento de la existencia de un fideicomiso a su nombre el cual traslado a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA. Así se decide.-

9.- Original de once (11) autorizaciones de debido las cuales corren inserta en el presente asunto desde el folio 66 al folio 76 del presente asunto, donde el contralor de la empresa demandada solicita a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA para que debita a la cuenta corriente Nº 306-101538-2, para el plan de fideicomiso Nº 3063, original de dieciséis (16) listados de apertura y transacciones de fideicomiso, así como de estado de cuenta emanado de la entidad bancaria referido a los aporte e incrementos por la empresa DIRZUCA en el plan No. 03063 para un conjunto de trabajadores para entre los cuales aparece el nombre el actor ciudadano NESTOR AÑEZ la cual corre inserta en el artículo 77 al 93 del presente asunto y original de comunicación dirigida por la empresa EDITORIAL ROMOR, a la institución bancaria BANCO DE VENEZUELA en fecha: 18-04-2002 al cual corre inserta en el folio 94 del presente asunto, del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas de modo alguno fueron ratificadas por la referida institución bancaria durante el tramite del presente asunto por ante el Juzgador de la primera Instancia, no obstante esta alzada con el fin de escudriñar la verdad orientado por el principio de la búsqueda de la verdad, incorporado en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que permite inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), ordeno la evacuación de oficio de probanza de informe: a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA con el fin de informar si el ciudadano NESTOR LUIS AÑEZ había tenido cuenta de fideicomiso por ante dicha institución bancaria, es de observar del registro realizado a los autos que el corre inserto en el presente asunto en el folio 318 del presente asunto resulta del ente informante en el cual expresa textualmente lo siguiente:

“(…), cumplimos con informarle que el ciudadano NESTOR LUIS AÑEZ MELÉNDEZ, cédula de identidad Nº V- 7.825.469, mantuvo una cuenta de fideicomiso al cual fue cancelada en fecha: 23-04-2002, por un monto de Bs. 5.720.542,32” (negrilla y subrayado nuestro)

Del análisis realizado a dicha información es de observar que dicha probanza fue evacuada dentro de los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimilable a la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio demostrando que el actor retiro el fideicomiso constituido en virtud de la relación de trabajo que lo unió con la empresa demandada por la cantidad de Bs. 5.720.542.32. Así se decide.-

10.- Constante de un (01) folio útil recibo de pago de utilidades suscrito DISTRIBUIDORA ROMOR ZULIA C.A. a nombre del ciudadano NESTOR LUIS AÑEZ, inserto en el presente asunto en el folio 95, liquidación de prestaciones sociales suscrito por la empresa DISTRIBUIDORA ROMOR ZULIA C.A. a nombre del ciudadano NESTOR LUIS AÑEZ, el cual corre inserta en esta causa en el folio 96, es de observar que dichas documentales carecen de rubrica alguna la cual resulta necesaria para se opuesta al actor, motivo por el cual al no ser producida en los autos conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-

PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR ESTA ALZADA ALTRABAJADOR DEMANDANTE:

Esta alzada utilizó la facultad establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la persona del trabajador actor, Observando de las respuesta dada por el actor, con relación a si tenía un fideicomiso, el mismo señalo, que no, que solo se depositaban comisiones, prestamos adelantos de comisiones, y no le dejaban prueba de los adelantos de comisiones, y que el no tenía un fideicomiso y que solo le depositaban por ventas obtenidas, señalo que el no tenía fideicomiso que lo que le depositaban era comisiones y que hasta el año 2000 le depositaron Bs. 7.000.000 por concepto de comisiones, igualmente la Juez actuante puso a la vista del actor las documentales relativas al fideicomiso solicitado por el actor a la empresa demandada las cuales fueron impugnadas por el actor en la primera instancia, y el mismo procedió a reconocer la probanza de documental inserta en el presente asunto en el folio 65, donde el actor manifiesta su voluntad de dar por terminado dicho contrato y que sus fondos habidos hasta la fecha: 02-02-2001, sean transferidos al BANCO DE VENEZUELA, ver video (min.;34; seg.:25), en virtud de ser beneficiario-fideicomitente del Contrato de Prestaciones Sociales, señalo posteriormente el actor, que si tenia conocimiento del contrato de fideicomiso ver video (min.;36; seg.:46), de seguida dijo no saber por que a él le depositaban las comisiones en el BANCO UNION y luego en el BANCO DE VENEZUELA, y que depositaban comisiones y no fideicomiso, señalo posteriormente que el manejaba una sola cuenta, que le depositaban comisiones y le hacían saber que eran comisiones en forma verbal, esta alzada observó los dichos señalados por el actor y evidencia una real y directa contradicción con relación a los hechos interrogados y respondidos por él (demandante), circunstancias estas que no pueden pasar por alto por este tribunal y peor aun el actor manifestó la existencia de un fideicomiso mediante una documental donde se señala ser beneficiario-fideicomitente, lo cual demuestra en los autos que el actor tenia conocimiento de la existencia del fideicomiso que fue negado a esta alzada, igualmente demuestra dicha probanza que el actor dispuso mediante comunicación del dinero devengado como prestaciones sociales bajo la modalidad de fideicomiso, demostrando una franca rebeldía en negar la existencia del beneficio de fideicomiso en cuanto sus propios dichos, igualmente del cúmulo de probanzas insertos en los autos que al ser adminiculada con la probanza de declaración de parte que el actor no solo tenía un fideicomiso a su favor, que le depositaban prestamos sino que dicho fideicomiso fue retirado por el, motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio a dicho medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando en su justo valor probatorio que el actor cobro las cantidades depositada bajo la figura del fideicomiso que deberán ser deducidas por esta alzada al monto total que resultará del recalculo verificado por esta Instancia Superior. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente procede esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos en que versaron los fundamentos de apelación interpuestos por las partes intervinientes en el presente asunto:

En este orden de ideas esta alzada verificó de los autos que la empresa demandada admitió la relación de trabajo que lo unió con el actor ciudadano NESTOR LUIS AÑEZ MELÉNDEZ, y que dicho ciudadano presto servicios como supervisor de ventas para la empresa DISTRIBUIDORA ROMOR DEL ZULIA C.A., así como la fecha de ingreso y la fecha del despido, y que el actor devenga la cantidad de Bs. 210.000 por concepto de comisiones que eran canceladas en forma adelantadas, así como igualmente resulto comprobado de los autos que el despido realizado al actor fue justificado.

Ahora bien, pudo constatar esta alzada que la presente controvertía se centra en determinar los conceptos mensuales que integraban el salario mensual del actor, así como la procedencia de todos los conceptos y cantidades reclamadas, en tal sentido, la demandada en el presente asunto, asumió su riesgo al rechazar la pretensión incoada por el demandante, aduciendo hechos nuevos motivo por el cual la empresa demandada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

De manera que al constatar esta Alzada los hechos alegados por los litigantes y la carga asumida por la empresa demandada considera necesario quien decide verificar la procedencia de las pretensiones alegada por las partes, en tal sentido se procede a verificar el salario real del actor para la base de calculo de los conceptos de prestaciones sociales.

En este sentido pudo verificar quien juzga que el actor señala que devengaba la cantidad de Bs. 600.000 mensuales más asignaciones de vehículos diarios de Bs. 7.200 que ascienden a la cantidad de Bs. 216.000 mensuales más la cantidad de Bs. 210.000 mensuales por adelanto de comisiones por ventas propias y de su supervisados, todo lo cual alcanzan un salario integral de Bs. 1.026.000 mensuales.

Ahora bien con relación a la naturaleza salarial o no salarial del pago de vehículo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de noviembre de 2005, caso NIXON BRICEÑO GUANDA contra NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A., asentó lo siguiente:

“De la regulación convencional puede observarse, que el beneficio reconocido para los trabajadores que utilicen su vehículo particular en el desempeño de sus labores, además de ser procedente sólo cuando no existiera un régimen distinto más beneficioso –derivado del contrato individual de trabajo-, consiste en el derecho al reembolso de los gastos allí especificados, el cual se hace contra facturas o comprobantes de pago, y hasta el límite máximo establecido.

En el caso de autos, el trabajador recibía una suma de dinero mensualmente como compensación por la utilización de su vehículo, pero resulta evidenciado en los recibos de pago correspondientes a este concepto (cursantes a los folios 72 al 77 y del 113 al 142), que la suma pagada por la empresa se determinaba conforme al kilometraje recorrido por el trabajador, y por el número de días al mes que prestaba sus servicios, siendo estimada una cantidad de dinero que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso –como consecuencia directa de la utilización de este bien en el desempeño de sus labores para la empresa-, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador. Mediante este pago, la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgate patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación.”(Negrillas del Tribunal)

Igualmente para seguir indagando sobre la naturaleza salarial de la asignación por concepto de vehículo, es de observar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 09-02-2006, caso TIBALDO ENRIQUE FINOL contra AVENTIS PHARMA S.A., asentó lo siguiente:

“Por todas las consideraciones precedentemente transcritas, esta Sala de Casación Social considera que la asignación de vehículo percibida por el actor, no posee naturaleza salarial que pretende se le atribuya, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, y por ende el Juzgador de Alzada al incluir dicha percepción dentro del salario normal del trabajador, contravino la reiterada doctrina jurisprudencial asentada por esta Sala, con relación a la noción salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo……….” (Negrillas de este Juzgado Superior).-

En análisis de lo anteriormente trascrito, es de señalar sin duda alguna que la pretensión traída a los autos por el trabajador demandante resulta improcedente, dado que de forma alguno las asignaciones percibidas por el demandante por el uso de vehículo no debe ser incorporado en el cómputo de los conceptos que integran los salarios para el calculo de las prestaciones sociales aunado al hecho que resulto comprobado de los autos que el actor solo devengo dicho conceptos hasta el año 1995. Así se decide.

Con relación al concepto por comisión la empresa demandada reconoció expresamente la existencia del mismo motivo por el cual esta alzada adicionará al salario dicho beneficios para el cálculo de los conceptos correspondiente al actor por prestaciones sociales.

Con relación al salario señalado por el actor esta alzada comprobó de los autos que el actor durante el trámite de la relación de trabajo que lo unió con la empresa DISTRIBUIDORA ROMOR ZULIA C.A. devengo la cantidad de Bs. 309.895 al no haber producido la empresa demandada probanza alguna que desvirtuara el mismo, motivo por el cual esta alzada tomará dicho salario para verificar las cantidades procedente en derecho al actor y para el último periodo utilizara la cantidad de Bs. 600.000 al no resultar igualmente desvirtuada por la empresa demandada en los autos en virtud del registro exhaustivo realizado a las probanzas consignada por las partes en este proceso, calculo que será realizado tomando en cuenta la antigüedad reconocida por las partes en el presente asunto a favor del actor de OCHO (08) años, OCHO (08) meses y CUATRO (04) días, de conformidad con la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, realizando el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales de la siguiente manera:

CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES AL CIUDADANO NESTOR LUIS ANÉZ

Fecha de Inicio de la relación laboral: 19-07-1993
Fecha de culminación de la relación de trabajo: 21-03-2002.
Tiempo de servicio: OCHO (08) años, OCHO (08) meses y CUATRO (04) días.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.-
Salario mensual: Bs. 309.895: diario Bs. 10.329,83 + comisiones de Bs. 210.000 mensual: diario Bs. 7.000).-

PRIMER CORTE
PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES

Del 19/06/1997 hasta 19/06/1998 -

Salario básico diario: Bs. 10.329,83
Salario normal diario: Bs. 17.329,83 (10.329,83 + 7.000)
Salario integral diario: Bs. 19.281,01
Alícuota de utilidades: Bs. 10.329,83 * 60 /12 / 30: Bs. 1.721,63
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 10.329,83 * 8 /12 / 30: Bs. 229,55

1.- Antigüedad articulo: 108 LOT:
(5 días por año * 9 meses: 45 días * Bs. 19.281,01) = Bs. 867.645,45

SEGUNDO CORTE
PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES
Del 19/06/1998 hasta 19/06/1999 -

Salario básico diario: Bs. 10.329,83
Salario normal diario: Bs. 17.329,83 (10.329,83 + 7.000)
Salario integral diario: Bs. 19.309,70
Alícuota de utilidades: Bs. 10.329,83 * 60 /12 / 30: Bs. 1.721,63
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 10.329,83 * 9 /12 / 30: Bs. 258,24

1.- Antigüedad articulo: 108 LOT:
(5 días por año * 12 meses: 60 días * Bs. 19.309,70) = Bs. 1.158.582

TERCERO CORTE
PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES
Del 19/06/1999 hasta19/06/2000 -
Salario básico diario: Bs. 10.329,83
Salario normal diario: Bs. 17.329,83 (10.329,83 + 7.000)
Salario integral diario: Bs. 19.338,39
Alícuota de utilidades: Bs. 10.329,83 * 60 /12 / 30: Bs. 1.721,63
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 10.329,83 * 10 /12 / 30: Bs. 286,93

1.- Antigüedad articulo: 108 LOT:
(5 días por año * 12 meses: 62 días * Bs. 19.338,39) = Bs. 1.198.980,18

CUARTO CORTE
PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES
Del 19/06/2000 hasta 19/06/2001 -

Salario básico diario: Bs. 10.329,83
Salario normal diario: Bs. 17.329,83 (10.329,83 + 7.000)
Salario integral diario: Bs. 19.367,09
Alícuota de utilidades: Bs. 10.329,83 * 60 /12 / 30: Bs. 1.721,63
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 10.329,83 * 11 /12 / 30: Bs. 315,63

1.- Antigüedad articulo: 108 LOT:
(5 días por año * 12 meses: 64 días * Bs. 19.367,09) = Bs. 1.239.493,76
SEXTO CORTE
PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES
1.- Del 19/06/2001 hasta 31/12/2001 -

Salario básico diario: Bs. 10.329,83
Salario normal diario: Bs. 17.329,83 (10.329,83 + 7.000)
Salario integral diario: Bs. 19.395,78
Alícuota de utilidades: Bs. 10.329,83 * 60 /12 / 30: Bs. 1.721,63
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 10.329,83 * 12 /12 / 30: Bs. 344,32

1.- Antigüedad articulo: 108 LOT:
(5 días por año * 06 meses: 30 días * Bs. 19.395,78) = Bs. 581.873,40

2.- Del 01/01/2002 hasta 21/03/2002 -

Salario mensual: Bs. 600.000: diario Bs. 20.000 + comisiones de Bs. 210.000 mensual: diario Bs. 7.000).-

Salario básico diario: Bs. 20.000
Salario normal diario: Bs. 27.000 (20.000 + 7.000)
Salario integral diario: Bs. 30.999,99
Alícuota de utilidades: Bs. 20.000 * 60 /12 / 30: Bs. 3.333,33
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 20.000 * 12 /12 / 30: Bs. 666,66

1.- Antigüedad articulo: 108 LOT:
(5 días por año * 02 meses: 16 días * Bs. 30.999,99) = Bs. 495.999,84
Total de antigüedad: Las cantidades anteriormente discriminadas por este tribunal por concepto de antigüedad del trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, alcanzan la cantidad total de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SENTENTA Y CUANTRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 5.542.574,63) .-

Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Los conceptos reclamado por el actor relativos a la antigüedad y preaviso establecidos ene. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos no les corresponden al actor por cuanto resulto verificado suficientemente de los autos que la relación de trabajo que unió al ciudadano NESTOR LUIS AÑEZ, finalizó en virtud del despido justificado realizado en su persona motivo por el cual dicho concepto resultan improcedente. Así se decide.-

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: dicho concepto no le corresponden al actor a tenor de lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa lo siguiente:

Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”

De conformidad con lo establecido en la norma anteriormente transcrita se puede colegir de una simple lectura que al haber finalizado la relación de trabajo que unió al ciudadano NESTOR AÑEZ MELENDEZ con la empresa DISTRIBUIDORA ROMOR ZULIA C.A., por motivo de despido justificado a todas luces resultan improcedente tales conceptos, tal y como fue suficiente señalado por el Juzgador de la recurrida, motivo por el cual esta alzada declara la improcedencia de los mismos en los términos señalados. Así se decide.-

Con relación al concepto de utilidades fraccionadas y concepto por diferencia de utilidades: Las mismas resultan procedente al actor al no haber comprobado la empresa demandada el pago liberatorio de los mismos, pese a que si bien es cierto que el actor no señalo a que periodo consistía tales concepto de utilidades fraccionadas y utilidades vencidas, no obstante la empresa demandada no consigno medio de prueba alguno que por lo menos permitiera verificar durante el periodo que laboró del actor, el pago de los periodos de utilidades y si ciertamente la fracción del ultimo mes solicitado fuera correcto, en razón de ello esta alzada considera que el mismo resulta procedente por la cantidad de Bs. 259.968,30, por concepto de utilidades fraccionadas y la cantidad de Bs. 1.050.354 por concepto de diferencia de utilidades. Así se decide.-

Por concepto de comisiones: Es del observar del petitum traído a los autos por el actor que el mismo reclama una diferencia por concepto de comisiones correspondiente al año 2002, por una cantidad de Bs. 8.000.000, es de observar que dichas comisiones eran canceladas en forma adelantadas al actor, en la cantidad de Bs. 210.000 mensual, ahora bien el actor laboró hasta el 21-03-2002, es decir que dichas comisiones fueron debidamente canceladas al mismo por cuanto lo que reclama son las diferencia del periodo del año 2002. En este sentido, esta alzada al verificar el petitum del actor observa con sumo asombro como el actor pretende la cancelación del concepto por diferencia de comisión, por cuanto si el actor ciudadano NESTOR LUIS AÑEZ fue despedido en fecha: 21-03-2002, no pudo generar durante el restante periodo del año 2002 comisiones alguna ni mucho menos que se generaran diferencias a favor de él, motivo por el cual esta alzada no comparte la apreciación realizada por el juzgador de la recurrida al condenar a la empresa demandada el pago de dicho concepto motivo por el cual el mismo resulta improcedente y así resulta declarado por esta alzada. Así se decide.-

Todas las cantidades anteriormente discriminadas y determinadas por esta alzada alcanzan la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHO CIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 6.852.896,93) cantidad esta que debe ser deducida la cantidad cancelada al actor en virtud del fideicomiso retirado de Bs. 5.720.542,32, lo cual resulta una cantidad total para ser cancelada al actor por la empresa demandada de UN MILLON TRESCIENTOS DIEZ MIL TRECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.310.322,30).-

En este orden de ideas considera esta Alzada que el demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo al mismo le corresponde, la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora desde la fecha de la citación de la empresa demandada, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16-12-2005, caso ALFONSO GARCIÁ DÁVILA contra INVERSIONES DOBLE E S.R.L. hasta la sentencia definitivamente firme, excluyendo igualmente el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, así mismo se orden al pago de los intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que los montos por dichos conceptos se han determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que ejecute la presente decisión, si las partes no lo pudieran acordar.
2. El perito, a los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de citación de la demandada y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto.
3. Con relación a modo de cálculo de los intereses moratorios la experticia deberá regirse por los siguientes parámetros: con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. ASI SE DECIDE
4. En el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago. ASÍ DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano NESTOR LUIS AÑEZ MELÉNDEZ en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROMAR ZULIA C.A., en la forma como fue expresamente señalada y explicadas en la parte motiva de la presente causa, es decir, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIEZ MIL TRECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.310.322,30), cantidad esta que será señalada en la parte dispositiva para que forme parte integrante del mismo, razón por el cual se amplia el mismo en tal sentido. Así se decide.

En virtud de los argumentos de hecho y de derechos expresados en la presente decisión, se modifica la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25-02-2004. Así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha: 25-02-2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NESTOR LUIS AÑEZ MELENDEZ contra la empresa DISTRIBUIDORA ROMOR ZULIA, C.A., por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIEZ MIL TRECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.310.322,30).-

TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la procedencia parcial del recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días de noviembre de dos mil Seis (2.006). Siendo las 05:06 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

Siendo las 05:06 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

YSF/DG.-Asunto: