REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006).
196° y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-00823.

PARTE ACTORA: ENRIQUE CHIQUITO ALMERA, venezolano, mayor de edad, obrero petrolero, titular de la cédula de identidad Nro. 11.254.118, domiciliado en Ciudad Ojeda, del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SILVANA PAONCELLO MANCINI Y EDUARDO PÁEZ MELÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 82.680 y 77.731, respectivamente.

EMPRESA CO-DEMANDADA: TBC BRINADD VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1993, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 113-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
EMPRESA CO-DEMANDADA: VICTOR ALFONSO GONZÁLEZ URDANETA, MARYANGEL SANCHEZ CARRUYO, TAYDEE ISABEL ROMERO CASANOVA y CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.389, 89.405, 76.973 y 72.728.

EMPRESA CO-DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., sociedad mercantil constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A. según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Segundo, posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el número 60, tomo 193-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
EMPRESA CO-DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA CAROLINA VILLASMIL, OSCAR ATENCIO, HELI RINCÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 87.913, 60.511 y 7.435, respectivamente. Y por sustitución los ciudadanos ANGELA BUZZETTA PACHECO y ORLANDO GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.587 y 110.714, respectivamente.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandante ciudadana: ENRIQUE CHIQUITO ALMERA

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Y POR CONCEPTO DE CARÁCTER LABORAL.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante ciudadano ENRIQUE CHIQUITO ALMERA contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 18-05-2006; la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ENRIQUE CHIQUITO ALMERA contra la empresa TBC BRINADD VENEZUELA C.A. y LA empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. -

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 31 de mayo de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 14 de noviembre de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial del trabajador demandante ciudadano ENRIQUE CHIQUITO ALMERA, señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

I.- Solicitó se declare con lugar la apelación y revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, dado que el sentenciado aplico dispositivo que fueron interpretado erróneamente y aplico falso supuesto a la hora de subsumir la actividad de su poderdante, que el sentenciador no debió aplicar las normas establecidas en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la apreciación de la Primera Instancia es vaga al calificar que su poderdante tuviera secretos industriales de la empresa, y que la parte demandada consigno un organigrama y señala las funciones del técnico control de sólidos, que el cargo de su representado fue definido así por la empresa, y que su mandante es un simple bachiller, que el a-quo incurre en el vicio de falso de aplicación de normas legales vigentes artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, que igualmente el Juzgador de la Primera Instancia no aplico el artículo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mantenimiento de los equipos de sólidos no los hacia con la mente sino con pico y pala.

II.- Que el actor esta bajo la supervisor del supervisor de técnico de control de solidó, que el no tomaba decisiones ni representaba al patrono frente a tercero, y el salario que devengaba era inferiros al devengado por un obrero, por lo que las actuaciones de la empresa demandada fue evadir la responsabilidad, que hubo falta de aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se le debe aplicar íntegramente a su mandante la Convención Colectiva Petrolera, que la sentencia del sentenciado fue vaga a la hora de tomar la decisión por cuanto su representado jamás conocía secretos industriales, por lo que solicitó se declare con lugar las cantidades especificadas en el libelo de demanda.
Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce sólo al examen de la procedencia o no en derecho de la aplicabilidad de los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva Petrolera al ciudadano ENRIQUE CHIQUITO ALMERA, por lo que se deberá examinar las funciones que ejercía la demandante con el fin de verificar la procedencia de las cantidades y conceptos reclamados.

Igualmente la representación judicial de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., señalo los siguientes hechos:

I.- Difiere del criterio señalado por el representante de la parte actora y en los folios 198 y 199 el Juez establece su motivación en la sentencia, por lo que el actor quiere hacer presumir que era un simple obrero, cuanto en realidad era un técnico en control de sólido, no quedo demostrado que era un simple obrero, el actor se encargaba de operar el equipo especializado, y en la parte motiva de la sentencia concluye que el actor esta excluido de la Contrato Colectivo Petrolero, que el actor reclamo varios conceptos que no fueron reclamados por él, solicitó se confirme la sentencia apelada.

Cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta Alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano ENRIQUE CHIQUITO ALMERA, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios el día 05 de octubre de 2001, para la empresa demandada, hasta el día 09 de enero de 2004, fecha en la que fue despedido sin causa justificada. Que durante todo el tiempo que duró la relación laboral con la demandada, ésta calificó de forma unilateral el desempeño del actor, como Técnico de Control de Sólidos, cuando en realidad el desempeño y funciones del mismo eran de obrero de taladro. Que dichas labores las realizaba en los taladros PWD64, HP116, HP119, HP128, HP113, Corcoven 20, PWD60, PWD61, y PDW62. Que su labor consistía en limpiar canales perimetrales con pala y limpieza de cama de equipo de zaranda a pala, limpieza manual de equipos de control de sólidos con gasoil o bassa, limpieza manual de cepillo y manguera de locación, le otorgaba en la oportunidad del pago de su salario mensual, una prima o bono denominado taladro, a las labores desempeñada por él debe aplicarse el principio de primacía de la realidad o de los hechos. Que en la ejecución de su trabajo el mismo laboró todo el tiempo bajo el sistema 7x7, es decir 7 días efectivos de jornadas ordinarias de ocho horas cada una, más cuatro (04) horas extraordinarias canceladas según la cláusula 7, literal a, por siete días de descanso continuos. Que cada mes laboraba una primera guardia con jornadas de ocho (08) horas ordinarias, más cuatro (04) horas extraordinarias (llamada guardia diurna) los siete días de la semana de forma continua, descanso los siguientes siete días, para luego reanudar nuevamente la faena de trabajo para una segundo guardia también de ocho (08) horas ordinarias, más cuatro (04) horas extraordinarias (llamada guardia nocturna) durante siete (07) días continuos, descansando los siguientes siete días continuos inmediatos. Que al mismo nunca le cancelaron los beneficios que goza un obrero de taladro, bajo el sistema 7x7, y que se encuentran establecidos en la cláusula 68 nota de minuta 4° del Contrato Colectivo Petrolero, así como tampoco nunca le canceló el bono único de contingencia de Bs. 3.000,oo otorgado por PDVSA a sus trabajadores y aquellos trabajadores de contratistas fijos o permanentes, y que le debió ser cancelado en fecha 31-08-2003. Que la empresa demandada TBC BRINADD es una contratista petrolera, que está obligada a cancelar de conformidad con la Cláusula 3 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2.000-2002 y 2002-2004, los mismos salarios y beneficios legales que la sociedad mercantil PDVSA concede a sus trabajadores. Que la actividad que desempeña la empresa TBC BRINADD es la actividad de control de sólidos y de fluidos de los pozos petrolíferos, es inherente o conexa con la que realiza PDVSA, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que dada la naturaleza de sus funciones como obrero de taladro, el actor debió tener una remuneración básica diaria de Bs. 23.115, más el bono compensatorio de Bs. 36,27, más el aumento de Bs. 1.000,oo a partir del 01 de mayo de 2003, lo que constituye un salario básico diario de Bs. 24.151,27. Reclama la diferencia salarial en relación al salario básico, al salario normal y al salario integral. Aduce como conceptos integrantes del salario normal diario, el bono compensatorio, ayuda especial única de ciudad, bono de taladro, comida, prima dominical, prima dominical adicional, tiempo de viaje, exceso de tiempo de viaje, tiempo de viaje nocturno, tiempo extraordinario de viaje, tiempo extraordinario de guardia, y bono nocturno. Y como componentes del salario integral los conceptos de horas extras, descansos de guardia diurna, descansos de guardias nocturnas, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de las utilidades. Reclama los conceptos de preaviso, concepto de antigüedad legal acumuladas, antigüedad legal, indemnización sustitutiva de antigüedad, vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionado, vacaciones efectos artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de bono vacacional efecto del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, examen médico pre retiro, salarios omitidos sistema de trabajo 7x7 guardia diurna, salarios omitidos desde 05-10-2001 al 09-01-2004, para un trabajador del sistema de trabajo 7x7 de los conceptos establecidos en la Cláusula 68 nota de minuta 4 para la guardia diurna y nocturna, retardo de pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral, indexación o corrección monetaria.
21.- Finalmente, demanda la cantidad total de Bs. 167.456.415,60.-

La empresa demandada TBC BRINADD VENEZUELA C.A. al realizar su respectiva contestación, admitió la relación de trabajo iniciada en fecha: 05-10-2001, el cargo por el demandante desempeñado como técnico de control de sólidos y que la relación culminó en fecha: 09-01-2004. Negó de forma enfática, las funciones y el lugar de ejecución de funciones alegadas por el trabajador, alegando que el mismo se desempeñaba como Técnico de Control de Sólidos, destacando que tal labor requería el conocimiento de secretos industriales de equipos de control de sólidos, tal como el accionante confiesa en su libelo de demanda, y de igual forma, destacando las funciones que según la descripción del cargo del actor. Negó que el demandante desempeñara funciones de obrero de taladro, ya que dichas labores las realizaba en los taladros PWD64, HP116, HP119, HP128, HP113, Corcoven 20, PWD60, PWD61, y PDW62, que a la relación de trabajo se le deba aplicar el principio de la realidad de los hechos. Negó la jornada de guardia 7 x 7 alegada por la parte actora, invocando que nunca se produjo tal jornada y tal sobre tiempo y por ende nunca fue cancelado legalmente. Negó los conceptos de bono único de contingencia de Bs. 3.000.000,00 otorgado por PDVSA a sus trabajadores de contratistas fijos o permanentes, alegando que tal concepto y pago no es legalmente procedente por la empresa demandada principal pues el mismo sólo fue cancelado al personal indicado por la codemandada solidaria. Invoca la codemandada que el accionante no es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera vigente, puesto que la misma no le es aplicable, por su condición de trabajador de confianza. Negó los componentes del salario básico diario y mensual alegado, así como la diferencia salarial alegada por el actor en relación al salario de Bs. 24.151,27, señalo igualmente que se le canceló al demandante de manera oportuna todos los conceptos con base de las disposiciones que al efecto prevé la Ley Orgánica del Trabajo. Negó que la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúe de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó todos y cado uno de los conceptos y cantidades demandadas.

Igualmente la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. al realizar su respectiva contestación: negó carecer de toda base legal y no constarle a su representada que PDVSA, le adeude al demandante las cantidades especificadas en su libelo de demanda, y las impugno por impertinente e ilegales. Negó que el ciudadano ENRIQUE CHIQUITO ALMERA, haya prestado servicios para la sociedad mercantil como Técnico de control de sólidos, desde el 05-10-200 al 09-01-2004, Negó por no constarle a su representada todas y cada una de las cantidades y conceptos demandados por el actor en su libelo de demanda. Negó el salario básico y normal alegado, así como la jornada de trabajo o sistema de guardia referido por el actor. Negó que durante la supuesta relación de trabajo que mantuvo la codemandada TBC BRINADD VENEZUELA C.A., el trabajador hubiese sido beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, invocando que el cargo supuestamente desempeñado por el, no está amparado por el mencionado contrato.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

1. Determinar la naturaleza de los servicios prestados, con el fin de determinar el cargó real desempeñado por el actor.
2. Establecer la aplicabilidad o no de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero a la relación laboral que unió al demandante ciudadano ENRIQUE CHIQUITO ALMERA con la empresa TBC BRINADD VENEZUELA C.A.
3. Determinar la jornada laborada por el demandante.
4. Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
5. Constatar si la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., resulta solidariamente responsable de las acreencias reclamas por el ciudadano ENRIQUE CHIQUITO ALMERA a la empresa TBC BRINADD VENEZUELA C.A.

Quedaron como hechos in controvertidos, la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicios, así como el despido injustificado (señalados expresamente por la representación judicial de la empresa demanda durante la celebración de la audiencia de juicio por ante el a-quo).
CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto la empresa co-demandada principal reconoció la relación laboral, el tiempo de servio, no obstante se excepciono de la pretensión aducida por el actor relativas a la naturaleza del cargo desempeñado, que al mismo no le correspondieran los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, así como la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamados, por lo que deberá comprobar tales afirmaciones, por otro lado a juicio de ésta Juzgadora, recae en cabeza del actor demostrar la jornada laborada bajo el sistema 7 x 7, así como la demostración de todos aquellos conceptos que constituyan concepto que excede de las condiciones normales de trabajo o exorbitantes a las horas legales, relativos a las horas extras, bono nocturno, exceso de sobre tiempo, todo de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 758 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-12-03, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en caso M. Rodríguez contra Auto Oriente, S.A.), así mismo con relación a la responsabilidad solidaria alegada por el actor en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., esta deberá ser demostrada por el accionante en el presente asunto, por lo que deberá traer a las actas los elementos que demuestren la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor en la presente controversia, cargas estas impuestas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto, previa verificación de las pruebas aportada por las partes las cuales se proceden hacer discriminadas en la forma siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


Pruebas consignadas por el trabajador demandante junto con su escrito de promoción de prueba:

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Cuarenta y tres (43) recibos de pagos de los veintiocho (28) fueron consignadas en copia fotostática y quince (15) en copia a color, suscritos por la empresa TBC BRINADD a nombre del ciudadano ENRIQUE CHIQUITO, los cuales corre insertos en el presente asunto en los folios 116 al 129 y 131, es de observar que dicha documental fueron impugnadas por la empresa co-demandada principal, motivo por el cual esta alzada al verificar que la parte actora no demostró la validez probatorias de las mismas dada la impugnación realizada, motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículo 77 y 86 las desecha y no les otorga valor probatorio. Así se decide.-

2.- Original de comprobante de talón de cheque Nº 00000201, perteneciente al BANCO MERCATIL, en el cual se le cancela la segunda quincena de bono de taladro y bono comida y ayuda única especial, por la cantidad de Bs. 500.000, suscrita por la empresa TBC BRINADD VENEZUELA C.A., la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 130, del análisis realizado a dicha documental es de observar que dicha documental fueron impugnadas por la empresa co-demandada principal, motivo por el cual esta alzada al verificar que la parte actora no demostró la validez probatorias de las mismas dada la impugnación realizada, motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículo 77 y 86 las desecha y no les otorga valor probatorio. Así se decide.-
3.- Copia fotostática de comunicación de fax suscrita por la empresa TBC BRINADD la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 132 al 134, es de observar que dicha documental fueron impugnadas por las empresas co-demandadas, motivo por el cual esta alzada al verificar que la parte actora no demostró la validez probatorias de las mismas dada la impugnación realizada, motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículo 77 y 86 las desecha y no les otorga valor probatorio. Así se decide.-
4.- Copia fotostática de comunicación electrónica emanada de la empresa PDVSA, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 135 al 137, dicha documental fue desconocida por las empresas co-demandadas motivo por el cual esta alzada al verificar que la parte actora no demostró la validez probatorias de las mismas dada la impugnación realizada, motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículo 77 y 86 las desecha y no les otorga valor probatorio. Así se decide.-
5.- Copia de acta transaccional suscrita por la empresa TBC BRINADD VENEZUELA S.A. a nombre del ciudadano ENRIQUE CHIQUITO, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 138 del presente asunto, es de observar que dicha documental fueron impugnadas por la empresa co-demandada principal, motivo por el cual esta alzada al verificar que la parte actora no demostró la validez probatorias de las mismas dada la impugnación realizada, motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículo 77 y 86 las desecha y no les otorga valor probatorio. Así se decide.-

6.- Copia al carbón de recibo de pago suscrito por la empresa MELMERCH & PAYNE DE VENEZUELA C.A. a nombre del ciudadano LEZAMA NESTOR, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 142, del análisis realizado a dicha documental es de observar que las mismas fueron impugnadas en forma expresa por la empresas co-demandadas, igualmente observa esta alzada que las mismas pertenecen a terceros ajenos en la presente controversia por lo que resulta irrelevante al presente asunto motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha y no les otorga valor probatoria alguna. Así se decide.-

7.- Original de recibos de pagos de vacaciones suscritos por la empresa TBC BRINADD VENEZUELA C.A. a nombre del ciudadano ENRIQUE CHIQUITO las cuales corren inserto en el presente asunto en los folios 143 al 144, es de observar que las mimas fueron reconocidas en forma expresa por la empresa co-demandada principal, motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando los pagos que por concepto de vacaciones efectuó la empresa demandada al actor, así como se observa que el cargo nominal del actor era el Técnico de Control de Sólidos, en el departamento Control de Sólidos el salario mensual así como los beneficios percibidos por el demandante. Así se decide.-

8.- Copia certificada de diligencia de desistimiento suscrita por la ciudadana MAIROBIS DEL VALLE BAEZ en fecha: 05-05-2005, así como de resolución de desistimiento de fecha 11-05-2005 las cuales corren insertas en el presente asunto desde el folio 145 al folio 148, copia fotostática de diligencia de desistimiento y resolución de homologación de dicha desistimiento las cuales corren insertas en el presente asunto desde el folio 149 al 152, todas esta actuaciones fueron realizadas por ante el Juzgado Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal del Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción del estado Zulia y las unipersonal 02 respectivamente, en virtud de la acción interpuesta por la ciudadana MAIROBIS DEL VALLE BAEZ contra el ciudadano ENRIQUE JOSE CHIQUITO ALMERA, es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de modo alguno por la empresa demandada, en tal sentido esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las aprecia demostrando el procedimiento interpuesto en contra del actor por ante los Juzgado de menores por demanda de divorcio y obligación alimentaría los cuales fueron declarados terminados. Así se decide.-

II.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
La parte demandante promovió la prueba de inspección judicial, para la constitución y traslado en la sede de la empresa TBC BRINADD DE VENEZUELA C.A., se pudo verificar que en el presente asunto dicha prueba fue evacuada por el Tribunal a-quo en fecha: 08-05-2006 siendo las 02:00 de la tarde según acta de inspección que corre rielado en el presente asunto desde el folio 240 al folio 249, en el cual se dejo constancia de los contratos celebrados por la empresa TBC BRINADD DE VENEZUELA C.A. con la empresa PDVSA, así como la constancia del personal que labora en dicha empresa, del análisis realizado esta alzada observa que no resulto impugnada de modo alguno por la representación judicial de la empresa demandada, motivo por el cual esta alzada la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que le otorga valor probatorio demostrando que la empresa TBC BRINADD DE VENEZUELA C.A. realiza contratos para la empresa PDVSA los cual constituye su mayor fuente de lucro. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA TBC BRINADD DE VENEZUELA C.A.:

I.- INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Original de manual de recursos humanos, descripción de cargo técnico de control de sólidos suscrito por la empresa TBC BRINADD VENEZUELA C.A., la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 159 al folio 160, es de observar que las mismas fueron impugnadas por el demandante motivo por el cual esta alzada al verificar que la parte promovente no demostró la validez probatorias de las mismas dada la impugnación realizada, motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículo 77 y 86 las desecha y no les otorga valor probatorio. Así se decide.-

2.- Original de hoja de vida solicitud de empleo suscrita por el actor ciudadano ENRIQUE CHIQUITO la cual corre inserta en el folio 161 del presente asunto, es de observar que el actor señalo que si reconocía la firma, no obstante la parte de la denominación del cargo como no tenía conocimiento del ejercicio real de las labores que iba a prestar desconoce si esa eran las funciones que iba a realizar, del análisis realizado a dicha documental es de observar que reconoció el instrumento, motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que el empleo solicitado por el actor a la empresa TBC BRINADD VENEZUELA C.A. fue como técnico de control de solidós, observando igualmente esta alzada del registro realizado a dicha solicitud de empleo que el actor, que el actor dentro de las referencia de los empleos anteriores que se verifican en el vuelto de dicha planilla de solicitud de empleo, indica como referencia haber ejercido el cargo de técnico de control de solidó, lo cual infiere que el actor conoce las labores que debe desempeñar el técnico de control de sólidos, lo cual conlleva a determinar que el actor para el momento de solicitar el trabajo como técnico de control de sólido, estaba en conocimiento de sus labores así como el cargo que el iba a desempeñar, por cuanto fue el empleo solicitado en virtud de la experiencia en dicho trabajo en otras empresas. Así se decide.-

3.- Copia fotostática de currículo realizado por el ciudadano ENRIQUE JOSE CHIQUITO ALMERA, con sus respectivos anexos el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 162 al folio 171, es de observar que el actor señalo reconocer el resumen curricular pero quien llevo el mismo a la empresa fue un familiar (tío), en este sentido observo quien juzga que el actor reconoció expresamente el resumen curricular y los anexos que lo acompañan tale como constancias de trabajos donde

4.- Original de comunicación donde el ciudadano ENRIQUE CHIQUITO recibe carnet perteneciente a la empresa TBC BRINADD VENEZUELA C.A. el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 172 y 173, es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por el trabajador demandante, no obstante esta alzada observa que dicha documental no aporta hechos relevantes a la presente controversia motivo por el cual se desecha y no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

5.- Original de constancia de trabajo suscrita por la empresa TBC BRINADD VENEZUELA C.A. nombre del ciudadano ENRIQUE CHIQUITO ALMERA, de fecha: 08-09-2003 la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 174, es de observar que dicha documental no fue impugnada de modo alguno por la parte demandante motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrado, el cargo desempeñado por el ciudadano ENRIQUE CHIQUITO para la empresa TBC BRINADD VENEZUELA C.A. así como el salario devengado por el actor para el año 2003, más los beneficios adicionales, comprobándose que el actor ejercía el cargo que fue solicitado por el a la empresa demandada tal como se verifico de la probanza de solicitud de empleo probanzas que al ser adminiculadas con esta documental se comprueba lo ya señalado. Así se decide.-

6.- Original de comunicación dirigida por el ciudadano ENRIQUE CHIQUITO a la empresa TBC BRINADD VENEZUELA C.A. la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 175, es de observar que dicha documental no fue impugnada de modo alguno por la parte demandante motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrado que el actor era beneficiario del régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicitud la acreditación de los conceptos correspondiente a las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

7.- Original de evaluación post-empleo suscrita por la empresa TBC BRINADD VENEZUELA C.A., a favor del ciudadano ENRIQUE CHIQUITO inserta en el presente asunto en el folio 176, es de observar que dicha documental no fue impugnada de modo alguno por la parte demandante no obstante la misma no aporta nada a la presente controversia motivo por el cual se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

8.- Original de registro de asegurado del ciudadano ENRIQUE CHIQUITO suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales inserto en el presente asunto en el folio 177, original de participación de retiro del trabajador suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales perteneciente al ciudadano ENRIQUE CHIQUITO inserto en el folio 178 del presente asunto, es de observar que dicha documental no fue impugnada de modo alguno por la parte demandante motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrado la fecha de ingreso así como la fecha de egreso, igualmente demuestra el cargo que desempeñaba el actor, es decir, como técnico de control de sólido. Así se decide.-

9.- Original de planilla de seguro de hospitalización suscrita por la empresa TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y documental de autorización de descuento a nombre del ciudadano ENRIQUE CHIQUITO inserta en el presente asunto en el folio 179 al 181, es de observar que dicha documental no fue impugnada de modo alguno por la parte demandante motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrado el cargo señalado por el actor como técnico de control de sólido, en virtud de los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad. Así se decide.-

10.- Original de planilla de solicitud de vacaciones realizada por el ciudadano ENRIQUE CHIQUITO a la empresa TBC BRINADD VENEZUELA C.A. inserta en el presente asunto en los folios 182 y 183, así como original de planilla de pago de vacaciones suscrita por la empresa TBC BRINADD VENEZUELA C.A. a favor del ciudadano ENRIQUE CHIQUITO, la cual corre inserta en el presente asunto en los folios 184 y 185, es de observar que dicha documental no fue impugnada de modo alguno por la parte demandante motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrado los días que eran otorgados al actor por motivo de 30 días de vacaciones y 40 días bono vacacional, así como el cargo nominal del actor, es decir, como técnico de control de sólido. Así se decide.-

11.- Original de pago de utilidades sucrito por la empresa TBC BRINADD VENEZUELA C.A. a nombre del ciudadano ENRIQUE CHIQUITO, las cuales corren inserta en el presente asunto desde los folios 186 al 190, es de observar que dicha documental no fue impugnada de modo alguno por la parte demandante motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrado los pagos recibidos por el actor por concepto de utilidades. Así se decide.-

12.- Original de convenios de pagos suscrito entre el ciudadano ENRIQUE CHIQUITO y la empresa TBC BRINADD VENEZUELA C.A., en virtud del juicio interpuesto por la ciudadana MAIROBIS DEL VALLE BAEZ VARGAS contra el ciudadano ENRIQUE CHIQUITO, incoada por antes las jurisdicción de los Tribunales de Menores, las cuales corren inserto desde el folio 191 al 198, es de observar que dicha documental no fue impugnada de modo alguno por la parte demandante motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrado los pagos realizados por la empresa demandada al actor por motivo de liquidación final de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.584.952,02, los cuales fueron distribuidos entre los procedimiento incoados contra el ciudadano ENRIQUE CHIQUITO por la ciudadana MAIROBIS DEL VALLE BAEZ VARGAS, en la siguiente forma, la cantidad de Bs. 3.792.242,67 en virtud del embargo decretado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al 100% de las prestaciones y todos los conceptos devengados por el acto. Así se decide.-

II. PRUEBA TESTIMONIAL:

La empresa co-demandada promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos ALBERTY BERMUDEZ, ALEJANDRO COA y JOALYS BRICEÑO, dicha probanza fue admitida por el Juzgador de la Primera Instancia en fecha: 22-03-2006, observa esta alzada que los testigos promovidos por la empresa co-demandada no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual decidir. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A.:

I.- INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-




PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR EL JUZGADO DE LA CAUSA.-

Observar esta instancia superior, que el Tribunal de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte del ciudadano ENRIQUE CHIQUITO ALMERA, observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio remitida por el juzgado a-quo, que el demandante señalo: que en los procedimiento por los Juzgados de menores se declaró desistido, por que ella le solicitó que desistiera porque el necesitaba el divorcio inmediatamente, y el dinero depositado le quedo a ella que era que era producto del embargo de sus prestaciones sociales, TBC BRINADD le había depositado esa cantidad de dinero, y él acepto que ella, se quedara con toda la cantidad de dinero, igualmente señalo el actor que prestaba sus labores en el Estado Anzoátegui anaco que era la base principal y que los taladros quedaban retirados de la sede principal, que laboró un tiempo de dos (02) años y tres (03) meses, que el grado de instrucción que tiene el es de bachiller, que realizó dos (02) cursos 1 de computación y uno de mecánico industrial, así mismo a la pregunta señalada por el Juzgador a-quo, ¿de cual era la función de un técnico de control de sólido en la industria petrolera, este respondió: que el no sabía cual era las funciones de un técnico de control de sólido ver video (min.: 27 seg.: 05 al min.: 27 seg.: 16), luego a ello el actor señaló: que eran limpiar los equipos, limpiar los tanques a palas, mantener los equipos limpios por que el técnicamente nunca reparó un equipo por que si se dañaba un equipo el lo reportaba a su supervisor, el cual reportaba a la base y enviaban a un técnico especializado, así mismo el actor dice aclarar en el sentido que los mismo que hacía en TUBO ESCOT lo realizaba igualmente en la empresa demandada, que el nunca realizó ningún tipo de prueba o reparación o mantenimiento técnico que solo llegó a cambiar malla por orden de su supervisor, que sus fusiones era mantener los equipos limpios que era como lavar un carro, y el limpiar los equipos se tarda de 03 a 04 horas, y esos equipos son utilizados en el taladro para colar, hay se utiliza un lodo que es inyectado al pozo y saca unos ripio, y ese control se lleva por que si no se daño el pozo, por que si se vuelven a inyectar al pozo, por lo que echaban los ripios para un lado, que es como colar los espagueti, y el supervisor tomaba muestra y hacía las pruebas en el laboratorio, que mayormente sus 12 horas las pasaba en el campo, que en el taladro en especifico había un solo supervisor, y ellos pernoctaba en el taladro que eran unas cuadrillas, 1 supervisor y 2 técnicos de control de solidó que son los que hacían el mantenimiento a los equipos y el supervisor hacía los reporte, en taladro de perforación que iban 04 técnico y un 01 supervisor, que el llegaba continuando la labor que dejaban los otros técnicos, es decir, hacía un cambio de guardia, y el esperaban que le dijeran que tenía que limpiar el equipo, y si ello dejaban un equipo sucio ellos continuaban el trabajo, que era limpieza, que el tenía que estar permanente donde estaba el equipo para verificar si trabajando escuchaban algún ruido raro tenía que participarlo al supervisor y decirlo que estaba funcionando mal, que el limpiaba el equipo y el químico se encargaba del fluido, que la grúa instalaba los equipo que lo atravesaba y el (actor) se encargaba de apretarlo y para encenderlo cargaba un cable para encenderlo, y él se encargaba de visualizar el equipo en el sentido de ver si el equipo que esta trabajando no ensucie el equipo que esta parado, y los técnicos se compartían la limpieza del equipo, y que los equipos eran electro mecánico y que si el equipo estaba fallando el tenía que reportarlo al supervisor, y que al preguntarle el juzgador a-quo al actor si tenía que tener cierto conocimiento sobre la tares al actor señalo ser cierto, igualmente manifestó que sus funciones era verificar que los motores estuvieran en perfecta condiciones de trabajo a realizar la actividad así como el mantener limpio el equipo y de ares perimetrales, observa esta alzada que lo señalado por el actor que quedó registrada en reproducción audiovisual, en tal sentido constato esta alzada que el actor señalo una serie de hechos ajenos y distintos a los traídos por el en su escrito de solicitud de demanda, todo lo contrario señalo realizar una serie de funciones que no son propias del obrero del taladro, en tal sentido al ser adminiculada dicha probanza con el resto de pruebas insertas en el presente asunto esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando las funciones realizadas por el actor como técnico en control de sólido, es decir, mantener los equipos limpios verificar que los motores estuvieran en perfecta condiciones de trabajo a realizar la actividad así como el mantener limpio el equipo y de ares perimetrales, demostrándose igualmente de la probanza bajo examen que el actor requería tener cierto conocimiento sobre la tares realizadas por el como técnico de control de sólido lo cual al verificar las funciones desempeñadas por el actor y las responsabilidad de visualizar la maquina para detectar fallas o ruido de esta para su reparación, dichas funciones no resultan asimilables a las realizadas por un obrero de taladro como lo quiso hacer ver el actor en su libelo de demanda. Así se decide.-

PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR EL JUZGADO DE LA CAUSA.-

Observar esta instancia superior, que el Tribunal de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte de la representación judicial de la empresa co-demandada principal ciudadano CARLOS SANCHEZ, observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio remitida por el juzgado a-quo, que el representante de la empresa co-demandada principal señalo: desempeñar el cargo de gerente de distrito para la empresa TBC BRINADD VENEZUELA que es ingeniero y que las funciones del técnico de control de sólido es realizar un mantenimiento y llevar un control de los sólidos para mantener unos parámetros en el fluidos de perforación por lo que debe tener un conocimiento técnico practico, controles que se realizan por unas pruebas físico químico, para verificar si el equipo esta trabajando dentro de los parámetro, y lo realiza en el taladro durante la perforación y de allí se determina el tipo de malla que se va a utilizar y que tienen un trailer aparte donde realizan los reporte de los fluidos y ambos pueden hacer eso es decir, el técnico y el supervisor en control de sólido, que el grado de estudio que requiere como técnico de control de solidó, ser bachiller, técnico o ingeniero, del análisis realizado a dicha probanza es de observar que el representante de la empresa demandada señalo varias de las funciones desempeñadas por el trabajador igualmente, amplio a esta alzada la visión con relación a la labor prestada por el actor, por cuanto el demandante incurrió en cierta contradicciones posteriormente aclaradas por el propio actor y que dicha probanza las confirma, motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio a la declaración realizada por el representante legal de la empresa co-demandada principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que el actor tenía que tener un conocimiento técnico para poder desempeñar la labor realizada, y que las funciones que realizaba el actor adicional al mantenimiento de los equipos de control de sólidos y llevar un control de los sólidos para mantener unos parámetros en el fluidos de perforación, demostrando igualmente la labor técnica especializada realizada por el actor para la empresa TCB BRINADD VENEZUELA C.A. Así se decide.-

PREGUNTAS QUE FORMULÓ ESTE TRIBUNAL A LA PARTE DEMANDANTE Y A SU APODERADO JUDICIAL:

Este Juzgado si bien es cierto no evacuó la prueba de declaración de partes, procedió dentro de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a realizarle ciertas preguntas a la parte actora las cuales fueron respondías tanto por la parte actora como por su representación judicial, así pues al preguntarle al representante de la parte demandante el tipo de funciones desempeñadas por el actor, este respondió: Controlar los derrames producidos en los pozos de perforación, limpiar las zanjas perimetrales, cambios de malla, lo cual es evidentemente manual y los realizaba bajo la supervisión de un supervisor de área, igualmente esta alzada pregunto al actor ciudadano ENRIQUE CHIQUITO donde presto servicio este señalo que fue en oriente en la ciudad de anaco, es de observar del análisis realizado a la respuesta dada por el representante judicial de la parte actora, el mismo circunscribe la labor desempeñada por el ciudadano ENRIQUE CHIQUITO, en una labor Manuel relacionadas con el control de derrame producido por los pozos petroleros, así como limpiar las zanjas perimetrales y realizar el cambio de maya por los desechos que se acumulara del equipo de control de sólidos, observándose de sus dichos al igual que los manifestado por el actor en la probanza de declaración de parte y de los hechos señalados en el libelo de demanda, que el actor, realizaba el mantenimiento de la maquina de control de sólidos, igualmente visualizar el funcionamiento de la misma, lo cual evidencia que el demandante era quien se encargaba del mantenimiento de tales equipos que no eran realizados por trabajadores ordinarios (obreros) como lo quiere hacer ver el actor, ya que si bien experto requería para el mantenimiento de dichos equipos la utilización de instrumento rudimentarios, (palas, baldes), los mismos no lo subsumen dentro de las labores de un obrero ordinario, ya que el mantenimiento era responsabilidad del técnico en control de sólido, verificándose igualmente que el actor ejercía las tareas para el cual fue contratado como técnico de control de sólido. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificada por esta alzada las pretensiones alegadas por las partes que intervienen en el presente asunto, se procede a pronunciarse sobre los hechos angulares determinado en este caso de marra, relativa a la improcedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano ENRIQUE CHIQUITO ALMERA, observando esta alzada que en el presente asunto se trata de una acción en la cual se pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con base a la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

En este orden de ideas esta alzada verificó de los autos que la empresa demandada admitió la relación de trabajo que lo unió con el actor ciudadano ENRIQUE CHIQUITO ALMERA, y que dicho ciudadano presto servicios como técnico de control de sólido, así como la fecha de ingreso y la fecha de egreso, el tiempo de servicios, y el despido injustificado que fue reconocido expresamente la representación judicial de la empresa demanda durante la celebración de la audiencia de juicio por ante el a-quo, señalando la improcedencia de la aplicación de los beneficios establecidos por la Convención Colectiva Petrolera, así como todos los conceptos y cantidades reclamados, en tal sentido asumió su riesgo en la presente controversia al rechazar la pretensión incoada por la demandante, motivo por el cual la demandada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

De manera al constatar esta Alzada los hechos alegados por los litigantes y la carga asumida por la empresa demandada considera necesario quien decide verificar la procedencia de las pretensiones alegada por las partes, en este sentido, se pudo verificar de la celebración de la audiencia de apelación realizada en fecha: 14-11-2006, así como de los autos que uno de los puntos debatidos en el presente asunto radico en la aplicabilidad o no de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de la relación que mantuvo el ciudadano ENRIQUE CHIQUITO con la empresa TBC BRINADD VENEZUELA C.A. hecho este que igualmente resultó debatido en la primera instancia, por lo que esta Alzada deberá circunscribir su labor en verificar la condición de la demandante, así como las funciones o tareas que desempeñaba el demandante, con el fin de verificar si resulta acreedor o no de los beneficios económicos del régimen previsto en el cuerpo normativo in comento, y determinar la procedencia de las cantidades y conceptos reclamado en el presente asunto.

De manera que esta alzada procedió a realizar un examen exhaustivo de todas las actuaciones insertas en este asunto observando detenidamente el petitum señalado por el actor en su libelo de demanda, señalando que su labor consistía en: limpiar canales perimetrales con pala y limpieza interna de tanques removiendo ripios (a mano con pala y balde), limpieza de cama de equipo de zaranda a pala, limpieza manual de equipo de control de sólidos con gasoil o basa, limpieza manual con cepillo y manguera de locación, de todos los taladros donde laboró, igualmente señala en actor en su libelo de demanda que la empresa co-demandada principal TBC BRINADD VENEZUELA C.A., califico de forma unipersonal el desempeño y funciones de él como técnico de control de sólidos, cuando en realidad sus desempeño y funciones eran las de un obrero de taladro, igualmente señala el actor en la probanza de declaración de parte evacuada por ante el Juzgado a-quo, que él no tenía conocimiento de las labores que iba a ejecutar para la empresa co-demandada principal como técnico de control de sólido. Ahora bien en razón los hechos expuestos por el actor tanto en forma escrita como en forma verbal inducen a esta alzada a escudriñar la verdad e ir más allá de los propios alegatos señalados por el actor en este asunto así como de las circunstancia verificadas en el presente asunto.

Así pues, observó esta alzada con mucho detenimiento las afirmaciones señaladas por el actor en el presente asunto y con sumo asombro detecto que el actor incurre en contradicciones tales que en vez de soportar sus pretensiones las enerva, ya que resulta muy contradictorio que el actor en la probanza de declaración de parte haya dicho que el no tenía conocimiento de la actividad que iba a desempeñar para la empresa co-demandada TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y haya sucrito una planilla de solicitud de empleo donde solicita el cargo de técnico de control de sólidos, manifestando el conocimiento y experiencia laboral como técnico en el área de control de sólidos, así como el hecho de la disposición para trabajar en forma inmediata tal como se verifico igualmente de dicha probanza, lo que infiere la destreza y capacitación del actor en dicho trabajo, y peor aun existe rielado un resumen curricular en el presente asunto que resulto expresamente reconocido por el actor y soporta todo lo antes señalado, así mismo señalo el actor en la probanza de declaración de parte que quien había elaborado el mismo era un familiar tío y que el no tenía conocimiento de ello, circunstancia esta que no resulta relevante ni cierta a los ojo de quien suscribe el presente asunto, por cuanto se pudo verificar de la planilla de solicitud de empleo el interés del actor en ejercer el cargo del Técnico de control de sólido por ser la experiencia laboral del mismo, lo cual conlleva a esta alzada ha inferir que el actor no actuó con probidad por cuanto trato de distorsionar información verificada en los propios autos y que si bien es cierto las acepta por un lado las contraría por otro, y oculta información de hechos reales relativos a la presente controversia, por cuanto quiere hacer ver, que las funciones desempeñadas por él para la empresa co-demandada principal fue como obrero, cuanto en realidad de las probanzas insertas en los autos y de las propias declaraciones señaladas por el actor se comprueba que el actor tenía conocimiento de los siguientes hechos:
1.- Que el cargo que iba a desempeñar para la empresa demanda era como técnico de control de sólidos.
2.- Que el sabía las funciones que iba a desempeñar en el cargo que el mismo solicito a la empresa co-demandada principal TBC BRINADD VENEZUELA S.A., como técnico de control de sólidos
3.- Que se desempeño como técnico de control de sólido para otras empresas antes de laborar para la empresa co-demandada principal.

Hechos estos que en su conjunto comprueban que el actor se desempeñaba como técnico de control de solidó para la empresa TBC BRINADD VENEZUELA C.A., labor para la cual fue empleado por la patronal principal demandada, por lo que no puede el actor pretender que se le asimile a un simple obrero cuando sus actividades estaban centradas y dirigidas al mantenimiento de los equipos de control de sólidos que si bien es cierto sus funciones implica una actividad Manuel dicha actividad no resulta asimilable en forma idéntica a la actividad desempeñada por un obrero de taladro, igualmente es de observar para mayor abundamiento que el actor señalo en forma expresa durante la evacuación de la probanza de declaración de parte que mantenía los equipos limpios verificar que los motores estuvieran en perfecta condiciones de trabajo a realizar la actividad así como el mantener limpio el equipo y de ares perimetrales, demostrándose igualmente de la probanza señalada que el actor requería tener cierto conocimiento sobre la tares realizadas por el como técnico de control de sólido lo cual al verificar las funciones desempeñadas por el actor y las responsabilidad de visualizar la maquina para detectar fallas o ruido de esta para su reparación, por lo que el demandante según el cargo que ocupaba de forma alguna se asimila a las labores que ejecutan los obreros ordinarios del sector petrolero, en virtud de la labor técnica especializada realizada por el actor, dado que los equipos de control de sólidos requiere un mantenimiento que es realizado por el técnico de control de solidó tal como expresamente fue señalado por el actor, al igual del conocimiento para poder prestar dicha labor, y que si bien es cierto que el mismo resulta supervisado, por el supervisor de control de solidó; el técnico de control de solidó es responsable del buen mantenimiento y funcionamiento de dichos equipos de control de sólidos, teniendo la responsabilidad de visualizar dichos equipos y reportar las fallas observadas al supervisor y que pese a que no se verifico que el actor tuviera personal a su cargo, mal se pueden asimilar las funciones y actividades desempeñadas por el ex-trabajador ciudadano ENRIQUE CHIQUITO, como las ejercidas por un obrero de taladro, igualmente se logro verificar en el presente asunto que el cargo desempeñado por el actor como técnico de control de sólido no se encuentra especificado de forma alguna en el anexo 1 Lista de Puestos Diario-Tabulador Único de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, hecho este que fue señalado por la empresa demandada en el momento de realizar la respectiva contestación de demanda, por lo que no hay duda alguna para quien sentencia salvo mejor criterio que el cargo desempeñado por el trabajador demandante como Técnico de Control de Sólido, tal y como se registra y resulto demostrado de los documentos y probanzas valoradas por esta alzada, no lo ubica dentro de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto las funciones inherentes con el cargo, son distintas a la de los trabajadores ordinarios dentro del tabulador de cargos que se encuentran amparados por la Industria Petrolera, y al verificarse un grado de responsabilidad en la ejecución desempeñada por el actor, pese a no tener personal a su cargo encuadró al trabajador dentro de los trabajadores de confianza que están exceptuados de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto resulta ciertamente y un hecho claro que se logró comprobar en el presente asunto el actor se desempeñaba para la empresa TBC BRINADD VENEZUELA C.A. como técnico de control de sólido y no como un obrero de taladro, y que igualmente el actor estuvo amparado por el régimen de indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto y que no es la razón principal que desestima la pretensión no consta de las actas que el actor (el cual estuvo bajo régimen ordinario durante toda la relación laboral) presentaré su reclamo por inconformidad ante la operadora estatal petrolera (PDVSA) en virtud del marco legal aplicable vía de reclamo establecida en la propia convención por inconformidad, considera ésta Instancia Judicial, que el actor esta excluido de la cláusula tercera (Nº 03) de la Convención Colectiva Petrolera, siendo forzoso concluir y salvo mejor criterio, en la improcedencia de la aplicación del Convención Colectiva Petrolera al ciudadano ENRIQUE CHIQUITO. Así se decide.

En virtud de todo lo expuesto anteriormente resultan improcedentes todos los conceptos reclamados por el actor con base a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, por no ser el régimen aplicable al actor en virtud de la relación de trabajo que lo unió con la empresa TBC BRINADD VENEZUELA C.A., por cuanto el régimen aplicable fue el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente con relación a los conceptos reclamados por el actor relativos a la jornada 7x7, tal afirmación debe ser demostrada por la parte que la invoca, es decir, la parte actora e igualmente recayó en cabeza del trabajador, la demostración de la horas extras y bono nocturno reclamado, por ser beneficios estos adicionales, es decir, extraordinarios a los beneficios percibidos en forma habitual durante la vigencia de la relación de trabajo, al respecto es necesario señalar que la carga de probar la procedencia de tales afirmaciones recae en cabeza del trabajador demandante, en virtud, del rechazo absoluto realizado por la empresa co-demandada, ya que dicho reclamo constituyen acreencias distintas o en exceso de los beneficios legales o especiales, tales como, los conceptos solicitados por el trabajador demandante, por lo que corresponde probar que verdaderamente laboró en condiciones de exceso o especiales o que las mismas fueron laboradas y no canceladas, en este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas que componen el presente asunto se pudo constatar suficientemente de las probanzas producidas en el presente litigio que el trabajador demandante no cumplió en los autos con la obligación probatoria asumida, con relación a una series de conceptos percibidos fueran de los ingresos ordinarios propios de la prestación del servicio que lo unió con la empresa TBC BRINADD VENEZUELA C.A.., por lo que a todas luces al no demostrar el trabajador demandante del petitum bajo examen, en consecuencia quien decide sustentada en criterios asumidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas: 04-06-2004, Ferreira contra Panadería, Pastelería y Charcutería Adriana, y sentencia de fecha: 16-12-2003, T. de J. y otros contra Teleplastic C.A, se desecha tales pretensión por improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien constatada tal circunstancia de las actas se impone ésta Alzada verificar la procedencia del reclamo interpuesto por el ciudadano ENRIQUE CHIQUITO, con base al marco normativo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del tiempo de servicio verificado en los autos, desde el 05-10-2001 al 09-01-2004, es decir, de DOS (02) años, TRES (03) meses y CUATRO (04) días, hecho este que resulto admitido en los autos por la parte demandada, ahora bien observa esta alzada que la empresa demandada reconoció los salarios señalados por el actor ya que no logro demostrar la improcedencia de los mismo, ahora bien esta alzada debe verificar las cantidades canceladas por la empresa co-demandada principal al trabajador actor, motivo por el tomara como cálculo de referencia los salarios verificados en el presente asunto según las planillas de pagos de utilidades insertas en el presente asunto en los folios 188, 189, y 190 es decir, la cantidad de Bs. 350.000 mensuales desde la fecha de ingreso hasta el mes de junio de 2003 y desde julio de 2003 hasta el 09-01-2004 a razón de Bs. 420.000, las cuales fueron valoradas anteriormente, así como de la constancia de trabajo rielada en el presente asunto en el folio 174 igualmente con relación al bono de taladro que devengaba el actor al no verificarse montos en cada mes laborados esta alzada tomará como base el monto devengado por el actor de Bs. 140.000 mensual para ser aplicado al cálculo correspondiente a las prestaciones sociales, en tal sentido esta alzada dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a fin de determinar las cantidades que legalmente correspondan al actor tomara como salario base para determinar el concepto de antigüedad que debe realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los salarios devengados por cada mes efectivo laborados, calculados después del tercer (3er) mes de servicios, por lo que aplicara los salarios verificados en dicha documental (planilla de utilidades, así como de la constancia de trabajo), por lo que tiene como firme los salarios allí señalados al no haber sido impugnada por el actor y serán tomados como parámetros por esta alzada a los fines de determinar los conceptos correspondiente al actor, en virtud del reclamo interpuesto y lo aplicara a todos los periodos correspondiente en derecho a la actora, y que la cantidad determinada se le deducirán todas aquella cantidad recibida por el demandante, determinadas de la siguiente manera:

Fecha de Inicio de la relación laboral: 05-10-2001
Fecha de culminación de la relación de trabajo: 09-01-2004.
Tiempo de servicio: DOS (02) años, TRES (03) meses y CUATRO (04) días
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.-

PRIMER CORTE
PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES

.- Del 05-10-2001 al 05-10-2002 (09 meses):

Salario básico mensual: Bs. 350.000
Salario diario: Bs. 11.666,66
Alícuota de utilidades: Bs. 3.888,88
Alícuota de bono vacacional: Bs. 1.296,29
Bono de taladro: Bs. 4.666,66
Salario integral: Bs. 21.518,49

45 * 21.518,49: Bs. 968.332,05

SEGUNDO CORTE
PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES

.- Del 05-10-2002 al 05-10-2003 (12 meses):

1.- desde el 05-10-2002 al 30-06-2003 (08 meses)

Salario básico mensual: Bs. 350.000
Salario diario: Bs. 11.666,66
Alícuota de utilidades: Bs. 3.888,88
Alícuota de bono vacacional: Bs. 1.296,29
Bono de taladro: Bs. 4.666,66
Salario integral: Bs. 21.518,49

40 * 21.518,49: Bs. 860.739,60

2.- desde el 05-10-2002 al 30-06-2003 (04 meses)

Salario básico mensual: Bs. 420.000
Salario diario: Bs. 14.000
Alícuota de utilidades: Bs. 4.666,66
Alícuota de bono vacacional: Bs. 1.555,55
Bono taladro: Bs. 4.666,66
Salario integral: Bs. 24.888,87

22 * 24.888,87: Bs. 547.555,14
.- Del 05-10-2003 al 09-01-2004 (03 meses):

Salario básico mensual: Bs. 420.000
Salario diario: Bs. 14.000
Alícuota de utilidades: Bs. 4.666,66
Alícuota de bono vacacional: Bs. 1.555,55
Bono taladro: Bs. 4.666,66
Salario integral: Bs. 24.888,87

15 * 24.888,87: Bs. 373.333,05

Total antigüedad: 2.749.959,84

Preaviso: 60 * 24.888,87 Bs. 1.493.332,20
Antigüedad 125: 60 * 24.888,87 Bs. 1.493.332,20

Vacaciones Fraccionadas: 7.5 * 14.000 Bs.105.000,00
Bono Vac. Fraccionado: 9.9 * 14.000 Bs. 138.600,00
Utilidades Fraccionadas: 30 * 140.000 Bs. 420.000,00

TOTAL: Bs. 6.400.224,24

En consecuencia, todas las cantidades antes determinadas alcanzan la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 6.400.224,24), cantidad esta que al ser cotejada con la cantidad cancelada por la empresa demandada de Bs. 7.584.952,02 al ciudadano ENRIQUE CHIQUITO demuestra que la empresa demandada honró a la actora en el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto del análisis comparativo realizado por este Tribunal entre las cantidades canceladas por la empresa demandada y las cantidades determinadas por éste Tribunal Superior del Trabajo se concluye que la accionada cumplió suficientemente con las obligaciones patronales que le impone la Ley Orgánica del Trabajo motivo por el cual resulta improcedente la reclamación interpuesta por el ciudadano ENRIQUE CHIQUITO ALMERA contra la empresa TBC BRINADD VENEZUELA C.A.

Igualmente con relación a la solidaridad alegada por el trabajador actor contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por tanto esta alzada al haber declarado improcedente la reclamación incoada por el ciudadano ENRIQUE CHIQUITO contra la empresa TBC BRINADD VENEZUELA C.A. por tal motivo resulta igualmente improcedente la acción incoada contra la demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se decide.

En consecuencia se desecha en forma total el reclamo interpuesto por el ciudadano ENRIQUE CHIQUITO en contra de las empresas TBC BRINADD VENEZUELA C.A. y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo, se confirma el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 18-05-2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano ENRIQUE CHIQUITO ALMERA en contra de la Sociedad Mercantil TBC BRINADD y la empresa PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días de noviembre de dos mil Seis (2.006). Siendo las 04:21 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

Siendo las 04:21 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

YSF/DG.
Asunto: VP01-R-2006-00823.-