REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006)
195º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-001753.

PARTE ACTORA: FERNANDO ANTONIO NATERA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.194.236, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MERWING ARRIETA MENDOZA y JOSEPH RUBIO ARANAGA, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 74.594 y 83.246, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTES DEMANDADAS: OGS OTEPI GREYSTAR, constituido de conformidad con documento autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha: 11-12-1998 bajo el número 80, Tomo 118. y la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28-10-1997, bajo el número 52, Tomo 79-A.-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA CO-DEMANDADA
OGS OTEPI GREYSTAR.: GABRIEL DARÍO LÓPEZ MORALES y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.452.
APODERADO JUDICIAL
LA CO-DEMANDADA CHEVRON
GLOBAL TECHNOLOGY
SERVICES COMPANY: JOSE ENRIQUE LOPEZ, GABRIEL DARIO LOPEZ MORALES, DANIEL SALOMÓN LÓPEZ, OLGAFRANCYS LÓPEZ MORALES, RAMÓN ANTONIO CASTRO, FERNANDO CHACIN, LUIS NAPOLEÓN CHIRINOS y MARTA GARCIA LEAL, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.729, 30.452, 30.259, 67.454, 65.061, 76.783, 92.840 y 68.530.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandante: FERNANDO ANTONIO NATERA NUÑEZ.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS.

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 10-10-2005; la cual declaró IMPROPONIBLE la demanda que por calificación de despido intentó el ciudadano FERNANDO NATERA ANTUNEZ en contra de la sociedad mercantil OGS OTEPI GREYSTAR y la sociedad mercantil CHEVRON TEXACO.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 19 de octubre de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 21 de noviembre de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que ésta Alzada procede a reproducir los fundamentos de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente FERNANDO ANTONIO NATERA NUÑEZ señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

I.- Que se habla de dos (02) empresas que ejecutan convenidos y trabajos mancomunados comúnmente y el trabajador realizó igualmente trabajo, mancomunado, señala que el fallo recurrido valora el derecho de los trabajadores como un derecho particular en el momento de hacer de la contratación, pues habla de la contratación libre en su momento de realizar la contratación, y la relación de trabajo es un hecho social desarrollado por nuestra legislación, que las empresas demandadas tanto en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto en la demanda original como en la reforma, convalidan esta situación y no objetan nada al respecto, también la empresas demandada por la inasistencia a la última audiencia preliminar convalidan el hecho y hay una admisión relativa de los hechos, y luego cuando llega al tribunal de juicio emite pronunciamiento sobre la proponibilidad de la acción.

II.- Que de haber una admisión relativa de los hechos convalida por toda la audiencia preliminar que duro más de cuatro (04) meses, y que resulta cierto que existió un despido, y una admisión relativa de los hecho y no se llevo una audiencia de juicio, y existe un patrono directo que es OGS OTEPI GREYSTAR y si bien es cierto que no entra la empresa CHEVRON TEXACO si entra la empresa OGS OTEPI GREYSTAR, y la improponibilidad declarada de la acción le da una sanción al trabajador, se quedaría sin salaríos caídos, reenganches y pago de salarios caídos, por lo que solicitó que el fallo recurrido sea revocado y repuesta la causa al estado de que se lleve a cabo a la fase de juicio que se lleve a cabo de juicio y se declare la admisión relativa de los hecho por que se parte del criterio no hay una solidaridad para este tipo de caso si a la demandada directa OGS OTEPI GREYSTAR partiendo del supuesto negado de que no puede haber solidaridad contra CHEVRON TEXACO.-

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la procedencia o no en derecho del procedimiento de estabilidad laboral incoada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO NATERA NUÑEZ contra las co-demandadas bajo la observancia del marco legal aplicable, los lineamientos doctrinales y jurisprudenciales en la materia.

Por otra parte la representación judicial de la empresa co-demandada OGS OTEPI GREYSTAR señaló lo siguiente:

I.- Que existen poderosas razones para pensar que amén del criterio compartido por el Juzgado de la Primera Instancia haya razones de peso para declarar in limine litis la improcedencia de la acción por haber transcurrido más de cinco (05) días, solicitó se declare sin lugar la apelación y se ratifique la decisión del Tribunal de la Primera Instancia.-

Cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta ante esta Alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó planteada la controversia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En este sentido alegó la parte demandante Ciudadano: FERNANDO ANTONIO NATERA NUÑEZ, en su libelo: Que en fecha 1° de marzo de 2003, fue contratado por la Sociedad Mercantil OGS OTEPI GREYSTAR, cuyo objeto social esta relacionado con el mantenimiento y operaciones de campos petroleros, desempeñando su labor para la Empresa en los primeros meses en la ciudad de El Tigre, lugar donde debió establecer su residencia u hogar habitual, ocupando el cargo de Supervisor de O&M (Operación y Mantenimiento), devengando en un período la cantidad de Bs. 1.200.000,oo, donde efectivamente su patronal desarrollaba un proyecto de mantenimiento conjuntamente con la empresa AMERIVEN. Que en fecha 17-01-2004, fue trasladado a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, específicamente en la zona de Campo Boscán, ocupando el cargo de Supervisor Mantenimiento Ambiente, percibiendo para ese momento la cantidad de Bs. 1.350.000,oo por salario mensual básico, aunado a la cantidad de Bs. 1.200.000,oo por concepto de viáticos fijo, (que fueron desde 17-01-04 al 31-05-04), siendo desmejorado con el pago de los viáticos con Bs. 600.000,oo desde el 01-06-04 hasta el 30-11-05, ubicación donde efectivamente su patronal desarrollaba un proyecto de mantenimiento civil/ambiente, conjuntamente con la Empresa transnacional CHEVRON TEXACO, por lo que el trabajo era desempeñado por cuenta y obra de ésta última, es decir que se desempeñaba como un empleado prestado o delegado a dicha empresa, por lo que poseía la identificación de Supervisor Mantenimiento Ambiente, ejerciendo sus labores para CHEVRON TEXACO, en sus instalaciones y con el personal de esta última e incluso su remuneración era realizada por ella; a través de los convenios efectuados entre OGS-CHEVRON TEXACO contrato N° 300956, con lo que su pago efectivo era materializado con cheques emitidos por OGS OTEPI GREYSTAR. Que en fecha 08-01-2005 por los altos y destacados logros de su trabajo le fue participado el reajuste y aumento de su salario a la cantidad de Bs. 2.135.871, oo el cual fue su último salario básico, percibiendo además los conceptos de viáticos por Bs. 600.000,oo, lo que constituyó luego, una desmejora en sus condiciones de trabajo ya que para el día 30-11-05, sin motivo o consideración alguna, dichos viáticos fueron eliminados unilateralmente por la empresa, lo que evidencia, es otra desmejora. Que realizaba funciones en las instalaciones de la empresa CHEVRON TEXACO, por convenio con OGS OTEPI GREYSTAR, estando bajo el mando de ambas, desarrollando y ejecutando proyectos de tipo mantenimiento en el campo petrolero, por lo que su relación laboral debía estar investida bajo los beneficios de las contrataciones colectivas de los trabajadores petroleros, por consiguiente sus beneficios laborales deben ser considerados bajo los cuerpos normativos que regulan el trabajo de la colectividad de los trabajadores petroleros en Venezuela. Que en virtud del traslado de su sitio o lugar de residencia habitual y normal, la empresa le proporcionó un apartamento en esta ciudad para suplir su evidente carencia de sitio u hogar donde residir, por las labores que desempeñaba en beneficio de las empresas patronales, lugar o sitio el cual era compartido con dos compañeros de trabajo en dicha ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Que fue nombrado en un proyecto distinto y desigual, en desmejora de su cargo habitual y definido, debiendo trasladarse a Mene Grande y al llegar a las oficinas de la empresa debía entregarle el vehículo a las cuadrillas de trabajo, por lo cual muchas veces no tenía como trasladarse a las oficinas o dependencias naturales por la incierta y desmejorada función entre las cuales se encontraba la empresa REPSOL, quien labora conjuntamente con OGS OTEPI GREYSTAR en otro proyecto distinto al que natural y efectivamente el ciudadano FERNANDO NATERA, se le había asignado junto a CHEVRON, por lo que tenía que ingeniárselas para poder cumplir con su deber. Que buscó y logró la forma de acudir diligente y puntualmente al trabajo, debiendo por necesidad en los días subsiguientes pagar el hospedaje en posadas u hoteles adyacentes a la zona, lo que motivó la participación de dicha situación al supervisor de la zona, ciudadano JOSE MOLERO, a lo cual le respondió, que debía aun en contra de su voluntad cambiar su residencia habitual a la ciudad de Mene Grande a conveniencia de la empresa, aledañas a dicho poblado. Que no se le proporcionó una vivienda digna y decorosa con las condiciones más elementales de habitabilidad. Que al momento de tratar de instalarse en ese recinto le fue reclamado por el ciudadano CELSO PÉREZ, persona que se le había otorgado el mismo cuarto; por lo que realizó su reclamación a su supervisor JOSE MOLERO, donde tomó lo sucedido en forma burlona y sarcástica, por lo que de manera irrespetuosa le manifestó que no podía conversar con él. Que la actividad desempeñada siempre fue satisfactoria y diligente para con sus patronos llevando a cabo todos los requerimientos exigidos, aún con labores no concernientes a su trabajo. Que en fecha 17-01-2006, sin esgrimir motivo justificado y comprobado en forma totalmente injustificada, fueron prescindidos sus servicios como Supervisor de Mantenimiento de la Sociedad Mercantil OGS OTEPI GREYSTAR, constituyendo un despido injustificado, donde recibió una carta evidenciándose la forma maliciosa del despido que pretenden acreditar, estableciendo como causa una conducta inapropiada, que nunca existió e igualmente un abandono a su lugar de trabajo, lo que es falso y la inasistencia a una supuesta reunión de comité que hasta la presente fecha desconocía de su realización, pretendiendo desvirtuar la conducta intachable y de responsabilidad que ejercía en el desempeño de sus funciones para con la patronal. Que ha tenido varios reconocimientos, teniendo como el más reciente el otorgado por el departamento civil/ambiente de CHEVRON-TEXACO, a la labor desempeñada, conducta similar a la efectuada por el personal obrero que tenía a su cargo, efectuando otro reconocimiento en su nombre. Que se computa un lapso de su relación laboral de 2 años, 10 meses y 17 días, con un salario promedio diario de Bs. 2.135.871,oo, sin menosprecios de otros beneficios, como los de la contratación petrolera, en muchos casos suprimidos ilegitima e ilegalmente al trabajador. Que la conducta asumida por la codemandada OGS OTEPI GRESYTAR, y la materialización indirecta de su despido, entre múltiples desmejoras, y dificultades que pretendía desprestigiarlo. Por lo que en base a los hechos narrados demanda en forma solidaria a la mencionada empresa y a CHEVRON-TEXACO; para que sea calificado como despido injustificado, y por ende se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos de Ley.

Verificó esta Alzada de los autos que las empresas co-demandadas en fecha: 26-09-2006, no comparecieron a la prolongación de la celebración de la audiencia preliminar, tal como se observa del auto que corre inserto en el acta 53 del presente asunto, acarreando dicha incomparecencia la confesión de la parte demandada en relación a la pretensión traída a los autos. Así mismo observa quien decide que la presente acción se encuentran demandadas como patronos la sociedad mercantil OGS OTEPI GREYSTAR, así como la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en virtud del procedimiento que por motivo de Estabilidad Laboral interpuso el ciudadano FERNANDO NATERA ANTUNEZ en su contra.

Ahora bien quien decide considera necesario resolver como punto previo sobre la admisibilidad o in admisibilidad de la presente acción, por cuanto la sentenciadora de la Primera Instancia declaró IMPROPONIBLE la presente demandada, bajo los siguientes términos:

I
PUNTO ÚNICO
INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

Estima la Juzgadora Superior actuante la importancia del rol del Juez laboral como rector del proceso que no se agota únicamente en impulsarlo sino que se debe tener estricto cuidado en revisar el contenido de una pretensión porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la misma debe ser resuelta previamente ya que tal situación está estrechamente vinculada a la constitución válida del proceso.

Bajo los novedosos esquemas adjetivos sobre los cuales se sostiene la materia laboral desarrollado en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo se puede concluir, sin duda alguna, que el Juez Laboral no puede ni debe hacer de la admisión de la demanda un simple acto de recepción sino una decisión sobre sus presupuestos procesales, toda a vez que se encuentra obligado exhaustivamente a su revisión ya que debe comprobar que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos para su correspondiente admisión.

Se impone para el Juez Laboral examinar si el escrito de demanda atenta o no contra el orden público o contra alguna disposición expresa de la Ley en virtud que tal situación podría afectar el debido proceso garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, debe proceder esta alzada antes de pasar al fondo de la presente controversia examinar si la pretensión interpuesta por el trabajador demandante ciudadano FERNANDO ANTONIO NATERA NUÑEZ contra las empresas OGS OTEPI GREYSTAR, y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY se encuentra conforme a derecho dentro de los lineamientos y criterios doctrinarios y jurisprudenciales:

En el presente caso se pudo constatar de una simple lectura realizado al libelo de demanda que compone la presente controversia que el trabajador demandante pretende la calificación del despido como injustificado y el consecuencial reenganche y el pago de salarios caídos, y sea condenado a ello tanto a la empresa OGS OTEPI GREYSTAR, como a la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, por cuanto a su decir dichas empresas resultan solidariamente responsable a tenor de lo establecido en el artículo 55 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo.

En En análisis del caso sub iudice esta Alzada considera necesario acotar que en los procedimientos de estabilidad laboral solo resulta procedente la existencia única, de la figura denominada patrono, para poder vincularlo procesalmente a la hora de demandarle el reenganche y pago de salarios caídos, no siendo posible la configuración fáctica o material de solidaridad obligacional en materia de estabilidad laboral, ya que en la relación de trabajo impera el principio de la autonomía de la voluntad, el cual es aceptado como la única causa o fuente jurídica del complejo de derechos y obligaciones entre las partes, siendo especialmente notada la importancia de tal autonomía en la fijación de las condiciones generales del trabajo. Es imposible que la relación de trabajo surja sin el consentimiento del empresario; que “la relación de trabajo es una relación de cambio, caracterizada por prestaciones recíprocas de trabajo y salario. No es una relación comunitaria de índole asociativa, concebida por SIBERT con una clara preocupación ideológica nacionalsocialista”. (J. González, El Juicio de Calificación de Despido y otros Ensayos Sobre Derecho del Trabajo. Paredes editores. Pág. 13).

En este orden de ideas, se han establecido numerosas decisiones proferida por jueces de instancias superiores como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fallos éstos que rechazan en forma categórica la existencia del litis consorcio pasivo en materia de estabilidad laboral, ya que la solidaridad legal es una obligación compleja contemplada taxativamente en el ordenamiento legal, es decir, en los artículos 54, 55 y 90 en forma genérica para establecer obligaciones derivadas de la Ley ó de los contratos, por lo que se procede a citar el criterio sostenido por la Dra. Ingrid Gutiérrez, Juez Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual es procedente en el caso que nos ocupa, ya que en su obra Manual sobre Estabilidad Laboral relativa, Editorial Livrosca, Caracas 1998, p. 55 y 56, la referida Juez señala que:

“Sustantiva y procesalmente, resulta improcedente admitir la demanda de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos en contra de dos ó más sujetos procesales ó litis consorcio pasivo, ni siquiera en aquellos casos donde puede existir una unidad económica empresarial, holding, ó en los cuales reencuentre una responsabilidad unitaria, solidaria, que obligue a dos ó más deudores a responder por la totalidad de una misma deuda que puede ser exigida indistintamente por el acreedor con derecho a ello, dada una fuente obligacional legal ó contractual siempre que tenga una causa jurídica lícita, por cuanto en los juicios de estabilidad donde se busca el mantenimiento de la relación laboral, es fácticamente imposible si se pretende la continuidad del nexo con otra persona distinta al patrono, sin que pueda dada la naturaleza de la acción exigir el reenganche en otra compañía, sucursal ó faena, pues en esa misma relación ó nexo laboral sólo puede existir un patrono con poder de dirigir, ordenar y supervisar directamente la actividad del trabajador, lo cual es distinto de la procedencia de una demanda por concepto de prestaciones sociales intentada contra un patrono ó holding empresarial, resultando ineficiente una acción de reenganche en los supuestos de holding ó sustitución patronal” (cursiva del Tribunal).

La misma autora en fallo de fecha 18 de Septiembre de 2001, ratificó dicho criterio de la improcedencia de acumular en un solo procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos pretensiones en contra de dos ó más sujetos procesales:

“Así las cosas, considera esta alzada que la accionante no puede pretender se le reenganche a sus labores habituales de trabajo en ambas empresas demandadas, razón por la cual debieron incoar su acción en contra de la cual era verdaderamente su patrono, por lo que la demanda intentada efectivamente resultaba inadmisible, razón por la cual esta alzada confirmará en todas sus partes el fallo apelado” (cursiva del Tribunal).

Es así que la obligación patronal de reenganchar, sólo puede exigirla el trabajador al establecimiento donde presta directamente sus servicios, es decir, en el sitio donde desarrolla su actividad y recibe las instrucciones respectivas, sin que pueda dada la naturaleza de la acción, exigir el reenganche en otra compañía ó sucursal, entendiendo a su vez la celeridad del proceso que procura el mantenimiento y desarrollo normal de la relación de trabajo, ya que en este procedimiento debe existir dada la relación y nexo laboral un único patrono.

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una reciente sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, caso Raitza Carrero Vs. IMANCA, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.) señaló lo siguiente:
“Al respecto, ha sido criterio de la Sala que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador. En el caso de contratistas, no es procedente simultáneamente el reenganche contra el contratista y el beneficiario de la obra o servicio, lo cual de solicitarse en los términos como los mencionados en el caso de autos, hace inadmisible la demanda, y así debió declararlo el Juez de Primera Instancia cuando comenzó el proceso, en beneficio de la economía y celeridad procesal. (…) En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la demanda interpuesta.” (Negrillas y subrayado del Juzgado Superior Primero)

Del análisis realizado al presente asunto observa esta Alzada que según la pretensión señalada por el actor la presente acción se encuentran demandadas como patronos la sociedad mercantil OGS OTEPI GREYSTAR, así como la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, por cuanto a su decir, las mismas resultan solidariamente responsables de conformidad con lo establecido en el artículo 55 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual conlleva a colegir indubitablemente que las empresas co-demandadas OGS OTEPI GREYSTAR, así como la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY en el presente asunto resultan empresa distintas una de la otra lo cual constituyen en las actas la existencia del litis consorcio pasivo lo cual a todas luces y en virtud de todo lo anteriormente expuesto resulta inadmisible pretender el ciudadano FERNANDO ANTONIO NATERA NUÑEZ en el procedimiento de estabilidad laboral el reenganche y el pago de salarios caídos a dos patronos por cuando la prestación del servicio es personal, directa constituida por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, ya que en los juicios de estabilidad se busca es el mantenimiento de la relación laboral, por lo que resulta fácticamente imposible que se pretenda la continuidad del nexo, demandar a otra persona distinta a la del patrono, ya que sostener la procedencia de la presente pretensión, resulta una teoría inexistente, ya que al constituir el proceso una herramienta de justicia para que los justiciables hagan valer su derecho, el órgano que administra justicia debe concentrar su labor dentro de su actividad jurisdiccional el alcance una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; por lo que dichos procesos deben procurar no violentar disposiciones de orden público, por lo que si son determinados por el Juzgador de Alzada, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por lo que esta alzada considera por los argumentos anteriormente expuesto declarar la inadmisibilidad de la presente acción, confirmando con ello la decisión proferida por el sentenciador de la Primera Instancia, por cuanto si bien es cierto fue declarada por la Juzgadora de la Primera Instancia la IMPROPONIBILIDAD de la presente acción, los argumentos de hecho y derecho que sustentó la sentencia recurrida se asimilan en idéntica forma al criterio doctrinario explanado por ésta alzada al declarar la INADMISIBILIDAD en la presente decisión, compartiendo quien decide la motivación sostenida por Juzgadora a-quo, los cuales estuvieron sustentados por el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, y otros Juzgados Superiores y que ésta Alzada hizo suyos, constatándose en el presente asunto la uniformidad e integridad de la Jurisprudencia dado que el proceso es el instrumento de la Justicia. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 10-10-2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA EN EL PRESENTE ASUNTO, con base a los lineamientos jurisprudenciales que serán explanados en el fallo completo a publicar en la presenta causa.

TERCERO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA: 10-10-2006, por el Juzgado antes señalado.

CUARTA: SE CONDENA EN COSTAS al trabajador demandante dada la improcedencia del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no encontrarse comprendido dentro de los supuestos establece el articulo 64 ejusdem.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) de noviembre de dos mil Seis (2.006). Siendo las 05:38 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

Siendo las 05:38 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

YSF/DG.-
Asunto: VP01-R-2006-001753.-