REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, (10) de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: VC01-R-2003-000049.-

PARTE ACTORA: JOHNY JOSÉ FUENMAYOR ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.051.221, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ALLAN ARCAY, CECILIO GONZÁLEZ HURTADO, REINA ROMERO y BLANCA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.349, 29.038, 28.948, y 83.394, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FIN DE SIGLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20/12/1973, anotado bajo el Nro. 47, Tomo16-A.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA COLLANTES, JAVIER MANSTRETTA y ANMY TOLEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 47.259, 57.837 y 48.441 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA

En juicio de calificación de despido seguido por el ciudadano JOHNY JOSÉ FUENMAYOR ARRIETA en contra de la Sociedad Mercantil FIN DE SIGLO, el mismo fue declarado con lugar por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de febrero de 2003.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerce Recurso de apelación en fecha 29 de abril de 2003, el cual fue admitido y oído en ambos efectos por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2003.

En consecuencia siendo la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Inicio la presente causa por demanda incoada por el ciudadano JOHNY JOSE FUENMAYOR ARRIETA en fecha 09 de mayo de 2002, la cual puede ser resumida en los siguientes términos:
1.- El actor en fecha 01/08/1999, inicio su relación laboral con la sociedad Mercantil FIN DE SIGLO, C.A.
2.- El cargo desempeñado por el actor era el de Jefe de Base de Datos, devengando un salario básico mensual final de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 982.800,00).
3.- Que el día 30/04/2002, fue despedido sin justa causa por el ciudadano RICARDO NAVA.
4.- El actor en virtud de considerar su despido como injustificado, es por lo que viene a demandar en la presente causa la calificación de su despido, así como el reenganche a sus labores y el pago de los salarios caídos.

Admitida la demanda el día 16 de mayo de 2002 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se procedió a ordenar la citación del demandado para que procediera a contestar la demanda incoada en su contra.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El día 23 de octubre de 2002 la parte demandada consignó su escrito de contestación de la demanda, la cual puede ser resumida en los siguientes términos:
1.- Alega la demandada, que el ciudadano JOHNY JOSE FUENMAYOR, no goza de estabilidad laboral ni de los efectos patrimoniales establecidos en la ley, por considerarlo esta un empleado de Dirección.
2.- Admite la demandada que el actor desempeño el cargo de Jefe de Base de Datos dentro de la empresa, FIN DE SIGLO, C.A.
3.- Alega la demandada que dentro de las funciones que desempeñaba el actor como Jefe de Base de Datos, están ser la persona encargada de todo el departamento de informática de la empresa, tiene a su cargo un numero importante de empleados, tiene conocimiento de toda la información económica y comercial de la mencionada empresa.
4.- Alega la demandada que el cargo desempeñado por el actor, es uno de los cargos de mayor importancia ante el público y ante el personal, ya que de sus decisiones depende el buen desempeño comercial y financiero de toda la empresa.
5.- Alega la demandada que en virtud de la aplicación en contrario de la norma establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos determinar que todos aquellos trabajadores de Dirección si pueden ser despedidos sin justa causa, lo cual no conllevaría al patrono a incurrir en el efecto patrimonial establecido en el artículo 125 ejusdem.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como la contestación de la demanda, se han podido establecer los hechos controvertidos de la presente causa, los cuales han quedado circunscritos en los siguientes puntos:

1.- Determinar el si el actor es un empleado de Dirección o no.
2.- Determinar si el despido del cual fue objeto el ciudadano JOHNY JOSE FUENMAYOR ARRIETA, fue realizado de forma justificada o injustificada.
3.- Determinar la procedencia o no del reenganche y el pago de los salarios caídos reclamados por el acto.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a los hechos controvertidos se deberá determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, por lo que en primer lugar en cuanto al punto referente a que si efectivamente el actor es un empleado de Dirección la carga probatoria le corresponde a la demandada ya que ese fue un hecho nuevo que ésta trajo al proceso en su contestación de la demandada, por otro lado se debe determinar eventualmente de resulta acreedor el actor del beneficio de la estabilidad laboral, si el despido del cual fue objeto el actor fue realizado en forma justificada o no, carga que también le corresponde a la demandada ya que esta debe demostrar las razones justificadas por las cuales procedió a despedir al ciudadano JOHNY FUENMAYOR en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (aplicable para el momento de la tramitación de la presente causa), para así poder determinar si efectivamente es procedente o no la acción intentada por el actor, en razón del hecho de quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de los cuales resulta, es por ello entonces, que recae en cabeza de la demandada como ya se dijo anteriormente el deber de probar la condición del actor, los hechos que lo llevaron a tomar la determinación de despedir al actor, para así demostrar que procedió a despedirlo en forma justificada, carga esta asumida de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la extinta Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con los artículo 506 del Código de procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, tal como lo establece el articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Con base a lo anterior pasa esta superioridad procede ha analizar las pruebas promovidas y evacuadas por cada una de las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora junto con su libelo de demanda presento la siguiente prueba documental:

Original de constancia de despido, la cual corre inserta en la presenta causa en el folio Nro. 02, con fecha 30/04/2002, emitida por la Sociedad Mercantil FIN DE SIGLO, C.A. dirigida al ciudadano actor JOHNY FUENMAYOR, en la cual se le informa a éste que a partir de esa fecha la empresa decidió prescindir de sus servicios laborales, del examen realizado a esta documental se evidencia que la misma esta debidamente firmada por el ciudadano RICARDO NAVA, quien desempeña el cargo de Gerente de planificación estratégica, dentro de la empresa demandada, por lo que con base a dicho examen quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio a la presente documental, en virtud de lo establecido en el articulo 429 en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil, (normas que se aplican analógicamente al presente caso y se encontraban vigente para el momento de la sustanciación del presente asunto), por lo que con dicha prueba se logra demostrar que efectivamente la demandada en la fecha indicada por el actor procedió a despedirlo sin especificarle la causa de dicha decisión, por lo tanto se logro verificar que ese hecho alegado por la parte actora efectivamente se realizo. ASÍ SE DECIDE.-

En su oportunidad correspondiente la representación judicial de la parte actora presento su escrito de pruebas, en fecha 30/10/2002 y el mismo fue admitido por el Juzgado de la causa el día 06/11/2002, en el cual invoco como prueba única la siguiente:

I.- INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada en fecha 04/11/2002 presento su escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por el Juzgado de la causa el día 06/11/2002, y en el mismo solo se presento como prueba única la siguiente:

I.- INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, esta superioridad pasa a determinar que tipo de empleado que es el actor, ya que en virtud de esa calificación se observará si es procedente o no la pretensión de éste en el presente proceso, por lo cual para decidir esta juzgadora el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada toma en consideración lo siguiente:

Para que un trabajador sea catalogado como un empleado de dirección debe tener una intervención decisiva en el resultado económico de la empresa, o en el cumplimiento de los planes de producción, de tal manera, que se encuentre ligado a la figura del empleador o patrono, que llegue a confundirse con él o sustituirlo en la expresión de voluntad jurídica del establecimiento. Se trata, pues, de los altos ejecutivos, directores, o gerentes, que intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de los negocios de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores o a los terceros. Por ello, cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados (artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo), calificándolos como aquellos que intervienen en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, no esta, desde luego, apuntando a considerar como tal a cualquier trabajador que de alguna manera tome o tramita decisiones; puesto que en cierta forma un gran número de trabajadores intervienen diaria y rutinariamente en la toma de ciertas decisiones; pero esa sola circunstancia no basta para calificarlo como empleado de dirección.

Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 ha establecido que:

“(…) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: “La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.”

En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Social en sentencia Nro. 542 de fecha 18/04/2001, estableció lo siguiente:

(…) La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.(subrayado de esta sentenciadora).

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal maneras ligadas a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; por tal razón es que, aún no siendo muy precisa su redacción, no resulta errada la apreciación del juez de la recurrida cuando expresa que de haber sido el accionante empleado de dirección “habría sometido a la empresa a normas procedimientos y controles disciplinarios y no viceversa como efectivamente ocurrió”.
Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción(…).(subrayado de esta sentenciadora).

En este orden de ideas, y verificado lo anteriormente expuesto se observa que resulta un hecho admitido por las partes, por lo tanto, no es un hecho controvertido en la presente causa, que el trabajador demandante ejercía el cargo de Jefe de Base, igualmente observa esta alzada de los autos con suma relevancia (notabilidad) el hecho de que el actor para el momento de su despido devengaba un salario mensual de Bs. 982.800,00, el cual sobrepasa notablemente el salario mínimo nacional establecido para aquel entonces; en este sentido constata esta alzada de los propios dichos señalados por el actor en su escrito libelar que ejercía el cargo de jefe de un departamento, lo cual presume que estaba encargado al departamento de datos, dado que la determinación del ciudadano JOHNY JOSÉ FUENMAYOR ARRIETA como trabajador de dirección debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, así como de los beneficios que no lo pueden asimilar al resto del personal que laboran en una empresa, quienes realmente no desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección, en este sentido al observar esta alzada los autos y al revisar el petitorio señalado por el actor en su libelo de demanda considera quien decide salvo mejor criterio y con base a los mismos hechos alegados por el actor en concordancia con el derecho invocado por la demandada en su escrito libelar, es decir, el cargo, así como el salario descrito anteriormente es por lo cual se determina la categoría del trabajado desempeñado, resultando claro que estamos en presencia de un trabajador de Dirección, en virtud de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

De esta manera, de conformidad con lo anteriormente expuesto, y tratándose de un trabajador de dirección, resulta a todas luces improcedente la acción intentada por el actor, ya que éste no es beneficiario del régimen de estabilidad laboral y por lo tanto el patrono puede prescindir de sus servicios cuando éste así lo considere necesario, sin que al mismo le traiga como consecuencia incurrir en un despido injustificado tal como resulta expresamente señalado por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, luego de haber analizado la labor desempeñada por la parte actora, y establecido como fue que el mismo no gozaba del régimen de estabilidad laboral, por cuanto este se desempeñaba en la empresa FIN DE SIGLO, C.A., como un empleado de Dirección, En virtud de lo analizado, queda pues demostrado que la parte actora en éste juicio desempeñaba un cargo de empleado de Dirección, y que en consecuencia no goza de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a estabilidad laboral, por lo tanto se declara sin lugar la Calificación de Despido intentada por la parte actora, en contra de la sociedad Mercantil FIN DE SIGLO, C.A. y se declara improcedente las pretensiones relativas al reenganche del actor a sus labores y el pago de los salarios caídos demandados por este en el presente juicio. Así se decide.

Con base a lo anteriormente expuesto, quien juzga declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 23 de abril de 2003 contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se REVOCA el fallo apelado, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 23 de abril de 2003 contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano JHONY JOSÉ FUENMAYOR ARRIETA, en contra de la Sociedad Mercantil FIN DE SIGLO, C.A.

TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES que intervienen en este asunto del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, NOTIFÍQUESE Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días de noviembre de dos mil Seis (2.006). Siendo las 05:45 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

Siendo las 05:45 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
YSF/jdpb/jltg.-
Asunto: VC01-R-2003-000049.-