REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006)
195° y 147°


ASUNTO: VP01-R-2006-001497.

DEMANDANTE: IZZI BLITZ BERCOVSKI, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad personal Nro. 3.112.681, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS: JOSE RAFAEL VARGAS RINCÓN, RENE JOSE RUBIO y LIANETH QUINTERO WEBER, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.881, 108.155 y 82.976, respectivamente.

DEMANDADA: TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR). Sociedad Mercantil Originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 05 de Marzo de 1958, asiento No. 14, libro 45, Tomo 2°, cuyo documento constitutivo fue modificado en diversas oportunidades, siendo la última la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1999, quedando anotada bajo el No. 53, Tomo 59-A .

APODERADOS: HALIM MOUCHARFIECH UZCATEGUI, ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ, VICTOR ALFONSO GONZALEZ, ALBERTO BRACHO, SIMON RUÍZ, MARCEL PARIS PEREZ, LUISA MOUCHARFIECH, RICHARD PORTILLO RODRIGUEZ y JOSE URRIBARRI, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el INPREABOGADO ajo los Nros. 14.695, 23.529, 83.389, 103.457, 87.732, 99.854, 114.734, 114.738 y 107.112, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano IZZI BLITZ BERCOVSKI, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), en fecha 31 de octubre de 2005, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 02 de agosto de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la defensa de fondo de la prescripción de la acción, y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano IZZI BLITZ BERCOVSKI, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR).

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 09 de agosto de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

OBJETO DE LA APELACIÓN.

Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación que el juzgador a quo no tomo en cuenta ni valoró los recibos de pago que fueron consignados, así como tampoco tomo en cuenta que el contrato mercantil consignado estaba vencido, así mismo señaló que en efecto entre el ciudadano IZZI BLITZ BERCOVSKI, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR) existió una relación de tipo laboral aún cuando la parte demandada trató de ocultar la realidad de los hechos, en tal sentido solicitó que la sentencia recurrida fuera revocada y que fuera declarada con lugar la demanda incoada.

Luego de haber precisado el objeto de la apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda incoada, así como los fundamentos de defensa de la parte demandada para luego determinar los límites de la controversia y fijar la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR
PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 27 de Diciembre de 2000, comenzó a trabajar para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMRA) en el cargo de Coordinador del Departamento Médico; que dicha relación de trabajo trató de evadirse bajo la figura de una Sociedad Mercantil denominada MEDICINA CLÍNICA C.A., que le fuera exigida por el Sr. LUIGI ANNESE en el mes de mayo de 2003, para poder continuar con esa relación laboral; que la relación laboral consistía en Coordinar el Departamento Médico que atendía a los empleados de la patronal de su sede principal en Ciudad Ojeda para lo cual debía planificar todas las labores a ejecutarse en la Clínica Los Ángeles; que tenía bajo su cargo un personal específicamente una secretaria que se encargaba de controlar las consultas, control de citas, remitir a especialistas, llevar un control computarizado de todo lo que ocurría en los servicios médicos, y un grupo de médicos (médico general, pediatra, traumatólogo, obstetra, dermatólogo, ginecólogo, gastroenterólogo) y la especialidad de medicina interna que era atendida por el actor; que el personal era remunerado por la patronal por medio de pagos en efectivo que le eran entregados al trabajador para que éste los entregara a cada uno de los empleados; que se encontraba sometido al siguiente horario de trabajo de lunes a viernes de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. en el Centro Médico Paraíso y dos veces en la ciudad de “Ciudad Ojeda”; y en cuanto a las emergencias y hospitalizaciones, éstas eran atendidas por el actor en las Clínicas Falcón, D” Empaire y Los Olivos, cuando ocurrían en Maracaibo, y en la Clínica Los Ángeles cuando acontecían en Cuidad Ojeda, así se desarrollaron las cosas hasta el día 09 de septiembre cuando se mudaron de la Clínica Los Ángeles al Centro Clínico Médicos Asesores; que el actor también tenía asignada como labor efectuar exámenes físicos pre-vacacionales, post-vacacionales, para suplencias y nuevos ingresos a otro grupo de trabajadores de la empresa demandada que laboraban en su sede de la ciudad de Maracaibo, bajo las instrucciones y supervisión de la patronal emanada del Ciudadano LUIGI ANNES; que en el mes de abril de 2003 la patronal le exigió la constitución de una Sociedad Mercantil para que apareciera ficticiamente como la encargada de la Coordinación Médica en Ciudad Ojeda y que de lo contrario sería despedido de su cargo; que ante esa situación de presión psicológica y la posibilidad de perder un buen empleo, el trabajador accedió a constituir una pequeña empresa denominada MEDICINA CLÍNICA C.A., la cual comenzó a funcionar desde el mes de mayo de 2003 representada por el actor y la relación continuó bajo el mismo esquema en las mismas instalaciones, con el mismo grupo de médicos con similar contraprestación, pero con la diferencia de que el ciudadano LUIGI ANNESE retiró todos los sellos y papelería que tenían el nombre de la empresa demandada de las oficinas donde desempeñaba sus funciones para tratar de evadir la existencia de una relación de tipo laboral; que en fecha 15 de octubre de 2004, de manera súbita el ciudadano LUIGI ANNESE le notificó que los servicios médicos bajo su coordinación serían clausurados en quince días por lo cual finalizaría la relación laboral existente, ante lo cual manifestó su total inconformidad por cuanto no había causas que justificaran tal despido; que en fecha 01 de noviembre del mismo año cuando el actor intentó iniciar sus labores habituales de trabajo como Coordinador Médico donde fue notificado por el personal administrativo de la clínica que no podía seguir laborando pues la patronal les había informado que estaba despedido de su cargo como Coordinador Médico desde el 31 de octubre de 2004; que la prestación personal de los servicios del actor a favor de la patronal se enmarcó en las típicas características de un vínculo de tipo laboral; que en virtud de la relación laboral devengando una remuneración mensual de Bs. 6.250.000,oo, como contraprestación de los servicios prestados; en tal sentido reclama la cantidad de Bs. 133.014.428,71 por los conceptos y cantidades discriminadas en el libelo de demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

La empresa demandada al momento de dar contestación a la demanda niega, rechaza y contradice los alegatos indicados en el libelo, e indica como cierto que el actor presto sus servicios profesionales como Médico en el libre ejercicio de su profesión, donde las únicas cantidades de dinero entregadas lo fueron por concepto de honorarios profesionales; que solo atendía a los trabajadores cuando prestaba sus servicios profesionales y nunca bajo la figura de dependencia. En otro orden de ideas, admite que atendiera emergencias y hospitalizaciones en las clínicas Flacón, d” Empaire y los Olivos cuando supuestamente ocurrían en Maracaibo, así como que atendiera en la Clínica Los Ángeles; hasta el día 09 de septiembre y posteriormente en el Centro Medico de Asesores cuando ocurrían en Ciudad Ojeda pero en el libre ejercicio de su profesión; así mismo alegó que entre actor y demandada existió una relación de carácter mercantil consistente en la prestación de servicios profesionales de médicos en el libre ejercicio de su profesión; igualmente admite que el ciudadano IZZI BLITZ constituyó la sociedad mercantil MEDICINA CLINICA C.A., así como el hecho de que es su representante; por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si la relación que existía entre actor y demandada era o no una relación de carácter laboral, y eventualmente en caso de determinar que la relación existente entre actor y demandado sea de carácter laboral, verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

En cuanto a los hechos controvertidos esta Alzada debe señalar que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas alegó la prescripción de la acción, en tal sentido dicha defensa forma parte de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa; sin embargo observa esta Alzada que el juzgador a quo desechó la defensa de fondo alegada, en tal sentido esta Alzada no puede entrar a analizar la procedencia de tal defensa toda vez que la parte demandada no ejerció el recurso de apelación correspondiente el cual le daría a esta Alzada la facultad de entrar a analizar la procedencia de la defensa de fondo, es por ello que esta Alzada esta imposibilitada para entrar a resolver la defensa de fondo alegada por la demandada y desechada en primera instancia. ASÍ SE DECIDE.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en tal sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del año 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A. sentó criterio en cuanto a la distribución de la carga probatoria en aquellos casos donde se niega la relación, en tal sentido la Sala precisó que si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En atención a lo antes expuestos y como quiera que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda no negó la prestación personal del servicio sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga probatoria de demostrar que tipo de relación existió entre actor y demandada.

Una vez distribuida la carga de la prueba en el presente caso, quien juzga pasa a valorar los medios probatorios ofertados por ambas partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual no constituye un medio de prueba sino el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió y consignó copias simples de expediente N° VP01-L-2005-000080 contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana SYNDI MARGARITA MARCANO SERRANO en contra de la Sociedad Mercantil TRICOMAR. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas fueron reconocidas por la demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; sin embargo esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por considerar que dicha prueba emanan de un tercero ajeno al presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió y consignó factura N° 0893, de fecha 06 de noviembre de 2003 expedida por la empresa REFRIOCA. En cuanto a esta documental quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por considerar que dicha prueba emanan de un tercero ajeno al presente juicio el cual no fue llamado para ratificar con su testimonial las pruebas promovidas. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió y consignó recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil demandada a nombre del ciudadano IZZI BLITZ. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada en su contenido y firma en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano IZZI BLITZ recibía su pago por concepto de honorarios profesionales, y que además le hacían la retensión de un 3% por concepto de Impuesto Sobre la renta por Honorarios Profesionales. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió y consignó copia simple de Providencia Administrativa N° 36 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia en fecha 21 de julio de 2004 en el Procedimiento de Reenganche incoado por la ciudadana SYNDI MARGARITA MARCANO en contra de la sociedad mercantil TRICOMAR. En cuanto esta documental quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio por considerar que las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertíos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos CAREN CABEZA, SYNDI MARCANO, MILDRED SUAREZ, JOSE PALENCIA y EUGENIA ARIAS. En cuanto a la ciudadana CAREN CABEZA manifestó que conocía al actor porque trabaja en una Clínica de nombre “Centro Clínicos Médicos Asesores”, que trabajaba como Analista de Sistema de la emergencia de esa Clínica; que si llegaba un paciente de TRICOMAR era atendido por los médicos de la clínica de emergencia; que los médicos de TRICOMAR tenían un horario de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.; si llegaba un paciente fuera de horario llamaban al Doctor Blitz y o a otro médico; que si había una emergencia fuera de guardia, iba el Doctor Blitz u otro médico; que la Empresa TRICOMAR le pagaba al Doctor Blitz para que éste le pagara al resto de los médicos, incluyendo la secretaria. A las repreguntas formuladas por la representación Judicial de la parte demandada contestó que hubo una sociedad de nombre “Medicina Clínica”, que nunca presenció los pagos que le hiciera la empresa demandada a esa Sociedad; pero que le consta la existencia de la Empresa Medicina Clínica porque la secretaria SINDY hablaba de ello y el Doctor también. El ciudadano JOSE PALENCIA manifestó que conocía al actor porque en el año 2002 le solicitaron una entrevista con el Doctor para entrar a formar parte del equipo médico que dirigía el doctor; él es médico general, estuvo un mes a prueba, lo entrevistó el Doctor Blitz; lo llevaron a la oficina de TRICOMAR, le informaron que tenía que cumplir horario de trabajo; que prestó sus servicios en el Centro Clínico Médicos Asesores a finales del año 2002; que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 12:00m. y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m.; el paciente llegaba lo llamaban a él la secretaria de la clínica; que cuando entró a trabajar le dieron el horario, que también atendió emergencias; él notificaba la novedad al Doctor Blitz y si no lo conseguía lo hacía a la empresa TRICOMAR; que el señor LUIGI ANNESE le giraba órdenes al Doctor Blitz; que cobraba su sueldo en efectivo, se lo llevaba el Doctor Blitz. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que en una oportunidad demandó a la Empresa TRICOMAR, y no ganó el Juicio en el Juzgado Superior.
Valoración:
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos CAREN CABEZA y JOSE PALENCIA, quien juzga decide otorgarles valor probatorio por considerar que los testigos son contestes entre sí observando firmeza en sus dichos sin contradicciones algunas quedando demostrado que el ciudadano IZZI BLITZ era quien se encarga de tramitar todo lo concerniente al Centro Clínico creado por él, que se encargaba de entrevistar al personal que trabajaba en el centro médico y que se encargaba de pagarle a los trabajadores contratados por él. En cuanto a la testimonial de los ciudadanos SYNDI MARCANO, MILDRED SUAREZ y EUGENIA ARIAS esta Alzada no tiene nada que valorar por cuanto los testigos no acudieron a la Audiencia de Juicio celebrada. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
• Invocó el Merito favorable que se desprende de las actas, el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual es Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.
• Promovió y consignó órdenes de pago y recibos de pago con sus respectivos boucher correspondiente a los periodos enero de 2001 a diciembre de 2002 y febrero de 2003. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que dichas pruebas fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por cual se les otorga valor probatorio, quedando demostrado que al ciudadano IZZI BLITZ se le retenía el 3% por concepto de Impuesto Sobre la Renta por Honorarios Profesionales con lo cual se evidencia el tipo de relación que existió entre actor y demandada. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió y consignó Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Medicina Clínica C.A., la cual se encuentra debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de de febrero de 2003, bajo el tomo 4-A, N° 33. En cuanto a esta documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano IZZI BLITZ tenía a su nombre un total de 400 accione, igualmente quedó demostrado que el ciudadano en mención era el Administrador Principal de la mencionada empresa. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió y consignó contrato mercantil de servicios suscrito entre la sociedad mercantil TRICOMAR y la sociedad mercantil MEDICINA CLINICA COMPAÑÍA ANÓNIMA. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma fue reconocida en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la cual se le otorga valor probatorio quedando demostrado que entre el ciudadano IZZI BLITZ (como representante de la empresa MEDICINA CLINICA) y la sociedad mercantil TRICOMAR a partir del día 01 de mayo de 2003 existió una relación netamente mercantil y contemplaba única y exclusivamente servicios profesionales, en virtud del contrato celebrado en fecha 01/05/2003 el cual tendría una duración de 06 meses prorrogable por 06 meses más. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió y consignó factura control No. 0004 de fecha 28 de abril de 2003 y factura control N. 0005 de fecha 21 de abril de 2003. En cuanto a estas documentales quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la empresa TRICOMAR le cancelaba a la sociedad mercantil MEDICINA CLINICA C.A., por conceptos de servicios profesionales, y que en dichas facturas se refleja el desglose del impuesto al Valor Agregado. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió y consignó órdenes de pago y recibos de pago con sus respectivos voucher correspondiente a los periodos abril de 2003 a noviembre de 2003; enero de 2004 a julio de 2004 y septiembre de 2004, así mismo promovió y consignó factura control N. 0007, 0008, 0009, 0010, 0014, 0051, 0054, 0015, 0055, 0056, 0057, 0058, 0058, 0060, 0101, 0016,0017. En cuanto a estas documentales quien juzga les otorga valor probatorio, quedando demostrado que al empresa TRICOMAR le cancelaba al ciudadano IZZI BLIZT por concepto de honorarios profesionales por atención médica, y que ha dicho pago se le hace la deducción del tres (3%) correspondiente al Impuesto sobre la Renta para los honorarios profesionales. ASÍ SE DECIDE.-

Aplicación del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo:

El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al ciudadano IZZI BLITZ BERCOVSKY con respecto a los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, quien manifestó que al inicio no conocía la existencia de la Empresa TRICOMAR S.A.; que lo contrató un Directivo de TRICOMAR S.A., de nombre LUIGI ANNESE, con quien se entendió; que se necesitaban médicos para atender a los trabajadores de TRICOMAR S.A.; él llevó un pediatra, un médico general y una secretaria de nombre SINDI MARCANO; le dijeron que se encargara de toda la parte médica; que laboraba en el Centro Médico Los Andes ubicado en Ciudad Ojeda, allí se alquiló una oficina donde iba a funcionar el departamento médico de TRICOMAR; que se cumplían dos (02) tipos de procedimientos; con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes; que la empresa le impuso ese horario para que lo cumpliera todo el departamento médico; que él sólo atendía las emergencias en Maracaibo; que los médicos de TRICOMAR no atendían emergencias; que los médicos que atendían a los pacientes de TRICOMAR que no estaban adscritos al Departamento médico los pagaba la Empresa TRICOMAR a través de la clínica; el departamento Médico contaba con una Pediatra de nombre MIRIAM CÁCERES, y un Médico General de Apellido Peñuela, entre otros; que la Empresa le daba el dinero en efectivo de los otros médicos y él se los llevaba a Ciudad Ojeda, pero que a él le pagaban en cheque; todos cobraban en forma mensual; se pasaba una relación a la Empresa de los pacientes vistos; que continuaron laborando en esa forma en la referida clínica Los Ángeles, hasta el mes de Septiembre de 2002; que se instalaron en el Centro Clínico “Médicos Asesores”, en Septiembre de 2002; siguieron allí hasta que la Empresa le dio el preaviso de Ley en forma verbal el día 14 de octubre de 2004 y por escrito se lo pasaron en Noviembre de 2004; que el día 01-05-2003 le dijeron que obligatoriamente tenía que formar una Empresa de nombre “Medicina Clínica”, funcionando en ese Centro Médico; que él llevaba todos los gastos. Cabe advertir que según lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las respuestas dada por los trabajadores se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se ele interroguen, en tal sentido esta Alzada debe señalar que de declaración de parte realizada ante el juzgador a quo quedó demostrado que el ciudadano IZZI BLITZ llevaba todos los gastos, que la empresa le daba el dinero en efectivo de los otros médicos y él se los llevaba a Ciudad Ojeda, que él llevó un pediatra, un médico general y una secretaria; que le dijeron que se encargara de toda la parte médica. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valorados los medios de pruebas promovidos por las partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga pasa a analizar si en efecto la relación que existía entre actor y demandada era un relación de carácter laboral o de naturaleza mercantil, ello en virtud que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda alega que la relación que existía entre el ciudadano IZZI BLITZ no era una relación de tipo laboral.

En cuanto a la relación laboral nuestro ordenamiento jurídico establece en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 65 una presunción iuris tantum con referencia a la relación de trabajo que existe entre quien presta un servicio y quien lo recibe, habida cuenta que la demandada alega que no existió relación laboral alguna entre su representada y la solicitante.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a la relación laboral.


El mencionado artículo establece dos condiciones básicas para que opere la presunción, la primera condición es referida a las personas que intervienen en la relación estableciendo que en toda relación de trabajo deben existir por lo menos dos persona (entiéndase persona en sentido amplio) una persona que presta el servicio y otra persona que recibe el servicio; y la otra condición es referida a la institución, estableciendo el artículo en mención que la institución a la cual se presta el servicio debe tener fines de lucro; éstas dos condiciones se deben dar en forma acumulativa para que opere la presunción iuris tantum la cual admite prueba en contrario.

Así mismo el artículo 66 eiusdem establece otra condición para que opere tal presunción, al establecer que toda prestación de servicio debe ser remunerada; ésta condición debe darse en forma acumulativa a las dos condiciones anteriormente analizadas para que opere la presunción de la relación laboral.

Ahora bien, según el caso de marras la parte demandada en su escrito de contestación alegó que el ciudadano IZZI BLITZ prestó sus servicios profesionales como Médico en el libre ejercicio de su profesión; así las cosas tenemos que el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a los profesionales señala lo siguiente:

“Artículo 9: Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.

En virtud del artículo antes señalado se puede establecer que los profesionales que prestan sus servicios mediante una relación de trabajo están amparados no sólo por las leyes del ejercicio de su profesión sino que también están amparados por las normas que establece la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente si un trabajador liberal demuestra la existencia de los tres elementos básicos para se de una relación laboral los cuales son: realizar una labor por cuenta ajena, la subordinación, y el salario estará amparado por toda la normativa legal que establece la L.O.T., ello es así porque la protección al trabajo viene dada desde la misma Constitución vigente al establecer en los artículos del 87 al 97 los principios rectores para la protección del trabajo y establece el trabajo como un hecho social el cual debe estar amparado y protegido por el Estado como órgano rector.

En la presente causa el thema decidendum no es la prestación de servicio porque la parte demandada ciertamente no niega la efectiva prestación de un servicio, sino que alega que ese servicio prestado era cancelado por honorarios profesionales pagados de acuerdo al trabajo realizado, y alega igualmente que el demandante prestaba sus servicios Médicos en el ejercicio libre de su profesión, en consecuencia el tema a discutir en cuestión es la naturaleza de esa prestación de servicio la cual bajo el criterio de la parte demandada no es una relación laboral.

En este marco de discusión tenemos que la parte demandada al momento de promover sus pruebas promovió un sin número de órdenes de pago, recibos de pago con sus respectivos bouchers y facturas control de los cuales quedó demostrado que el ciudadano IZZI BLITZ recibía su pago por concepto de Honorarios Profesionales, así mismo quedó demostrado la retención por Impuesto Sobre la Renta sobre Honorarios Profesionales. ASÍ SE DECIDE.-

Como resultado de las consideraciones antes expuestas quien juzga debe señalar que según el debate probatorio quedó demostrado que el ciudadano IZZI BLITZ cumplía para la empresa demandada una actividad la cual ejecutó como persona natural para luego ejercer una actividad en representación de una persona jurídica como lo era la sociedad mercantil MEDICINA CLÍNICA, por lo que una vez reexaminadas y valoradas las actas procesales, ha podido constatar que la demandada se logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que aparecen demostrado elementos que concordados entre sí enervan la pretensión de naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes; pues conforme al contrato existente entre la demandada y la empresa del actor, y las facturas acompañadas se pudo demostrar que del pago de honorarios profesionales se descontaba él y las retenciones tributarias, además quedó demostrado que el actor como coordinador del personal médico adscrito a la demandada asumía los riesgos, y responsabilidades. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 02 de Agosto de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano IZZI BLITZ BERCOVSKI en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES MARITIMAS C.A., (TRICOMAR), por considerar que la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo el fallo apelado; CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 02 de Agosto de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano IZZI BLITZ BERCOVSKI en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES MARITIMAS C.A., (TRICOMAR).

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO


Siendo las 04:33 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO


ASUNTO: VP01-R-2006-001497.