REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Veintitrés (23) de Noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147
ASUNTO: VP01-R-2006-001578.
PARTE DEMANDANTE: FRANKNEL JESÚS TORRES BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.599.199, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: ARELIS ALAÑA DE TORRES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 46.502.-
PARTE DEMANDADA: P.D.V.S.A., PETRÓLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ HERNANDEZ, DAVID MANRRIQUE, EYMARA PEREZ, ALEJANDRA REVERON y GRISEL ROBLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.634, 16.230, 78.670, 81.235 Y 98.717 respectivamente.-
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANKNEL JESÚS TORRES BENITEZ.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano FRANKNEL JESÚS TORRES BENITEZ, contra la empresa PDVSA, PETRÓLEO S.A. la cual fue admitida en fecha 24 de Abril de 2003 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, ordenando la notificación del Procurador General de la República.
El día 27 de Septiembre de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el Ciudadano FRANKNEL TORRES, contra la empresa P.D.V.S.A, PETRÓLEO S.A.
Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 08 de Octubre de 2005, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 16 de Noviembre de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalado por la parte que compareció a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual este Tribunal Superior observa:
OBJETO DE APELACIÓN
Alega la representación judicial del demandante Ciudadano FRANKNEL TORRES como hechos centrales de la Apelación lo siguiente:
1.) Alega que la demanda de calificación de despido incoada fue declarada sin lugar ya que el juzgado a quo le otorgó la carga de la prueba al demandante de probar que efectivamente no había faltado a su jornada normal de trabajo los días establecidos por PDVSA PETRÓLEO, S.A. en su participación de despido.
2.) Seguidamente manifestó la parte recurrente en apelación que en la causa se consignaron un conjunto de pruebas que no fueron valoradas por el sentenciador de primera instancia.
3.) Alega que el trabajador se encontraba en trabajo adecuado porque había sido operado recientemente de columna y él trabajaba en las plantas de compresión de Gas, por lo que fue asignado a la parte operativa del CIED ya que éste no podía montar en lancha.
4.) Alegó que apela de la sentencia porque el juzgador a quo no toma en cuenta los informes médicos emanados del Hospital Coromoto.
5.) Finalmente apela de la condenatoria en costas alegando que el salario del trabajador no llega a los 3 salarios mínimos.
Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, esta Alzada debe señalar que en la sentencia recurrida se observa que el tribunal de primera instancia al momento de distribuir la carga de la pruebas de los hechos controvertidos, le otorgó la carga probatoria del despido al trabajador, sin tomar en consideración que en las causas donde se solicita la calificación de despido la carga probatoria siempre recae en cabeza de la demandada por ser ésta quien debe demostrar lo justificado del despido.
Por tal motivo, esta Alzada considera necesario revisar lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha establecido con respecto a los requisitos extrínsecos e intrínsicos que debe contener toda sentencia, señalando que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.
Igualmente el artículo 160 eiusdem señala que la sentencia será nula: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
Es por ello que en virtud de lo establecido en los artículos antes mencionados esta Alzada considera que la sentencia recurrida está viciada por considerar que el fallo no está redactado en términos claros, precisos y lacónicos, toda vez que en la recurrida no se observa una motivación congruente en la distribución de la carga de la prueba.
En tal sentido esta Alzada declara NULA la sentencia recurrida por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, una vez declarado la NULIDAD del fallo recurrido, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de hecho de derecho tanto el libelo de demanda como el escrito de contestación, en consecuencia:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Alega la parte actora en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios desde el día 08 de Julio de 1993 en forma personal directa e interrumpidamente a la empresa LAGOVEN S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO S.A. realizando sus labores como OPERDOR DE PALNATA, labor que desempeñaba en un horario de guardias mixtas: de día de 07:15 a.m. a 03:15 p.m.; de tarde de 03:15 p.m. a 15:15 p.m. y de noche de 11:15 p.m. a 07:15 a.m. de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero y demás normas legales y contractuales pertinentes
Alega la demandante que a cambio de la prestación de sus servicios la empresa le canceló como último salario básico la cantidad de Bs. 754.650 mensuales, pero el día 24 de Febrero de 2003 la empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., publicó un aviso contentivo de una lista en el DIARIO PANORAMA de la ciudad de Maracaibo en donde aparecía su nombre como despedido con el número 333 de tal manera que ese mismo día se enteró de su despido injustificado cuando en verdad no incurrió en ninguna causal justificada de despido.
En virtud de haber considerado su despido como injustificado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos solicitó la calificación de su despido como injustificado y en consecuencia ordenara su reenganche a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando de acuerdo con las referidas leyes y con las normas internas de la mencionada empresa que lo benefician, por cuanto está cubierto por la estabilidad absoluta de la que disfrutan los trabajadores petroleros en este país.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A.
En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda la demandada primeramente negó y rechazó la naturaleza de las funciones o actividades que ejecutaba, así como el salario alegado por el actor en su libelo de demanda, rechaza la naturaleza del despido del cual fue objeto el reclamante y que la empresa demandada publicó un aviso contentivo de una lista en el DIARIO PANORAMA donde aparece el nombre del actor como despedido identificado con el No. 333.
En otro orden de ideas, negó, rechazó y contradijo que el demandante goce de la denominada estabilidad absoluta de los trabajadores petroleros pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclaró la improcedencia de tal argumento, que el actor deba ser reenganchado a su labor y puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido pues el despido se fundamentó en una causa justificada.
Como fundamento de su contestación invocó el hecho público y notorio consistente en la paralización nacional de la Industria Petrolera Venezolana durante el período diciembre de 2002 a mayo de 2003 como consecuencia del pliego de los trabajadores en forma ilegal a un paro cívico nacional, con lo cual pretende demostrar la parte demandada que los trabajadores de la Industria Petrolera abandonaron sus puestos de trabajo en forma indefinida paralizando la actividad de la empresa, con lo cual se evidencia que el trabajador incurrió en la causal de despido justificado contemplada en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndose las faltas a los días desde el 16 de Diciembre de 2002 hasta el 04 de Enero de 2003, alegando que se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales comprendidas desde el 16 de Diciembre de 2002 hasta el 16 de Enero de 2003; después de haber sido públicamente exhortados para reintegrase a sus labores, así como la contemplada en el literal i) de la misma Ley referida a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo que generó un grave perjuicio al patrimonio de la empresa, igualmente fundamentó el despido en el literal a) de la misma Ley.
Niega que el actor últimamente realizara trabajos operacionales en las plantas de compresión Tía Juana 2 y Tía Juana 5, complejo 25, y que devengara la cantidad de Bs. 933.087,00, por concepto de Bono Nocturno, sobre tiempo y tiempo de viaje, como falsamente lo asevera en su escrito liberal, lo cierto es que el accionante laboraba últimamente en las oficinas del Edificio de Tía Juana, cumpliendo funciones de naturaleza netamente administrativas, por lo que resultaba imposible que el reclamante devengara la cantidad de Bs. 933.087,00 mensuales por los conceptos antes mencionados, vista la naturaleza administrativa que llevaba a cabo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si el despido del cual fue objeto el Ciudadano FRANKNEL TORRES fue un despido injustificado o si por el contrario el trabajador incurrió en una causal que justificara el despido por parte de la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A., y eventualmente en caso de quedar demostrado el despido injustificado, verificar la procedencia del reenganche a su puesto de trabajo solicitado por el actor en su libelo de demanda junto con el pago de los salarios caídos.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia y en virtud de lo establecido el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, actualmente norma esta que se encuentra desarrollada en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador la carga de la prueba de las causas que originaron el despido, es decir la parte demandada debe demostrar que el despido del cual fue objeto el Ciudadano FRANKNEL TORRES estuvo justificado en las causales establecidas en los literales “a”, “f”, e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, cabe destacar que fueron alegados en el desarrollo de la presente controversia hechos notorios de relevancia los cuales de verificarse que efectivamente se configuraron tendrán incidencia determinante en el fallo de la presente causa.
Luego de haber determinado los límites de la controversia, y una vez distribuida la carga de la prueba, quien juzga pasa a valorar los medios probatorios promovidos por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre dicho particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.
2.) PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia fotostática de planilla Interconsulta de fecha 16/04/02, la cual riela inserta en el folio Nro. 55, de la misma se observa lo siguiente: el nombre y apellido del actor ciudadano FRANKNEL TORRES, la especialidad a la cual fue remitido AR COLUMNA, hospital COROMOTO, motivo de envió: VALORACIÓN de trabajador de 33 años de edad, operador de planta de gas, acompañado de informe medico que establece que el paciente de 33 años con clínica de Lumbalgia udnica de Fuerte intensidad en ocasión discapacitanten que no mejora con el tratamiento.
• Original de 3 radiografías las cuales corren insertas en el folio 63, acompañadas de original de informe médico el cual corre inserto en el folio 54 de fecha 31/07/2003, el cual es emanado del Hospital Coromoto Departamento de Imágenes, a del cual se observa lo siguiente: se verifica el logotipo del Hospital el nombre del paciente ciudadano FRANKNEL TORRES, edad 33 años, examen solicitado: resonancia magnética de columna lumbosacra, así como también se verifica el resultado de dicho estudio.
Valoración: Es de observar con respecto a las documentales señaladas anteriormente que las mismas emanan de un tercero que no es parte en el presente litigio razón por la cual las mismas debieron ser ratificadas, cosa que no ocurrió. Razón por la cual quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
En su ampliación de escrito de prueba la parte actora promovió y evacuó la siguiente prueba:
• Consignó ejemplar en original del DIARIO PANORAMA, de fecha 24 de Febrero de 2003, edición No. 29.695, el cual corre inserto desde el folio 56 al folio 62, ambos folios inclusive. En cuanto a esta prueba la parte demandada no ejerció el control probatorio de la misma, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO S.A en fecha 24 de Febrero de 2003 mediante un aviso de prensa notificó al Ciudadano FRANKNEL TORRES con el No. 333 había sido retirado de su cargo con lo cual daba por terminada la relación laboral que sostuvo con la empresa. ASÍ SE DECIDE.-
3.) PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicita la parte actora que se practique una Inspección Judicial en las oficinas de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, en el Edificio principal de Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, específicamente en el Departamento de Nómina de Plantas de Gas a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:
1.- Si para la fecha del despido del ciudadano FRANKNEL TORRES, se encontraba en la condición de trabajador en trabajo adecuado, por encontrarse en Post-operatorio de columna.
2.- En el supuesto de aparecer, se deje constancia del sueldo o salario devengado por el mencionado ciudadano y cual era su clasificación laboral o cargo dentro de la empresa.
3.- Se deje constancia en que departamento presto servicios el mencionado ciudadano.
4.- Deje constancia del supuesto periodo para el cual trabajo en la empresa.
En fecha 27/02/2005 el Juzgado solicitado se traslado a las oficinas de la empresa PDVSA (folio 108); como resultado de la inspección realizada se observa lo siguiente: el notificado informó al tribunal que no existe en la Unidad Administrativa Planta de Gas un Departamento de Nómina, sitio en el cual fue indicado en la comisión y en segundo lugar informaron que toda la información correspondiente a los trabajadores despedidos es llevada única y exclusivamente por la Gerencia de Recursos Humanos ubicada en la ciudad de Maracaibo, específicamente en las Torres Petroleras, Torre boscan. Observa esta Alzada que la presente prueba no cumplió con su fin, es decir, que la misma no ayudo a dilucidar ninguno de los hechos controvertidos de la presente causa razón por la cual esta alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.) PRUEBA DE INSPECCCION JUDICIAL:
Solicitó Prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el fin de que el Juez de juicio acuerde el examen del documento presentado por la empresa PDVSA en fecha 27/02/2003, por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, el cual debe reposar en los archivos del mencionado juzgado y a los fines de acreditar su existencia consigna copia fotostática del mismo la cual riela en los folios 66 al 71, esta prueba es promovida con el fin de comprobar que la participación del despido del ciudadano FRANKNEL TORRES fue recibida por el mencionado Juzgado en fecha 27/02/2003.
El Juzgado a quo realizó la evacuación de la presente prueba y con la cual se pudo constatar la existencia de la participación de despido de fecha 27/02/2003, realizada por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., signada con la nomenclatura interna Nro. 03-010, específicamente en el folio N° 24, cuadro interno marcado con el Nro. 633 y que la copia consignada con el escrito de pruebas es copia fiel y exacta del escrito de participación de despido que fue presentado, quedando demostrado entonces que la empresa demandada realizó la participación de despido del actor ciudadano FRANKNEL TORRES, como justificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber faltado ilegalmente a sus labores habituales de trabajo los días 24, 27, 28, 29 y 31 de enero, así como también los días 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del mes de febrero del año 2003 respectivamente, incurriendo con ello en inasistencia injustificada a sus labores de trabajo, después de haber sido exhortados públicamente para reintegrarse a sus labores, lo cual se considera causa justificada de despido, de conformidad con lo establecido en la ley. Ahora bien esta Alzada decide otorgarle valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con la misma se logró demostrar que el despido efectuado por la empresa demandada al ciudadano FRANKNEL TORRES fue realizado por causas justificadas las cuales constan en la referida participación de despido. ASÍ SE DECIDE.-
2.) PRUEBA DE TESTIGOS:
La parte demandada promueve la testimonial de los ciudadanos DOUGLAS YSEA, GERO RINCÓN, OSCAR CHIRINOS, FROILAN MARCANO, JUAN DELGADO, LUÍS PULIDO, SARACHE ASTELIO, ALEXANDRO GRATEROL, FREDDY GIMENEZ, JOSÉ BRITO, JESÚS LISTA, ROLANDO URDANETA, EDGARD PRIETO, ELKOUNTAR ADID, ROSALES JOSÉ y ANTONIO ATENCIO, de los cuales evacuaron su declaración los siguientes: DOUGLAS YSEA, GERO RINCÓN, OSCAR CHIRINOS y ANTONIO ATENCIO.
Con respecto a la declaración de los ciudadanos DOUGLAS YSEA y OSCAR ATENCIO, se pudo observar del testimonio de los mismos que estos fueron contestes y hábiles en sus declaraciones y los mismos expresaron conocer de vista al actor, cual era el sitio de trabajo especifico donde desempeñaba el actor sus labores, el cargo desempeñado por éste, que el mismo había sido operado de columna y que por esa razón fue trasladado a trabajo adecuado ya que éste no podía cumplir con sus funciones de Operador de Planta.
Con respecto a la declaración del ciudadano ANTONIO ATENCIO éste señaló en su declaración que conocía al actor ya el mismo fue su paciente, así mismo señalo que el actor debía cumplir con un régimen de chequeos médicos cada 15 días y señaló expresamente que durante los primeros días del mes de Enero del año 2003 el mismo no fue a la clinica a efectuarse dichos chequeos.
Observa esta juzgadora que los testimonios analizados anteriormente no guardan relación directa con los hechos controvertidos del presente asunto por lo que los mismos son desechados y no se les otorga valor probatorio alguno ya que los mismos no ayudan a dilucidar ninguno de los hechos controvertidos del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la declaración del ciudadano GERO RINCÓN éste manifestó no conocer de vista al actor para el momento de los acontecimientos del paro petrolero Nacional, razón por la cual quien juzga decide no otorgarle valor probatorio a su declaración ya que la misma no ayuda a dilucidar ninguno de los hechos controvertidos verificados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la declaración de los ciudadanos FROILAN MARCANO, JUAN DELGADO, LUÍS PULIDO, SARACHE ASTELIO, ALEXANDRO GRATEROL, FREDDY GIMENEZ, JOSÉ BRITO, JESÚS LISTA, ROLANDO URDANETA, EDGARD PRIETO, ELKOUNTAR ADID y ROSALES JOSÉ, es de observarse que las mismas nunca fueron evacuadas razón por la cual quien juzga no tiene nada sobre lo cual entrar a analizar. ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta superioridad luego de haber valorado los medios de pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, procede a pronunciarse sobre los hechos objeto de apelación en los términos siguientes:
Primeramente con relación al alegato señalado por la representación judicial del trabajador demandante durante la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante esta alzada, relacionado con el hecho de que el sentenciador de la Primera Instancia ha vulnerado el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto solicitó a esta Superioridad de realizara una delimitación de la carga probatoria ajustada a derecho. En este sentido en relación a la distribución de la carga de la prueba esta Superioridad difiere en el criterio tomado por el Juzgado a quo en consecuencia, al verificar quien juzga los limites en que quedó la presente controversia, es decir, como quedo trabada la litis en el presente caso de marra, la carga de la prueba de los hechos controvertidos, tal como lo establecen el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, actualmente norma esta que se encuentra desarrollada en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador la carga de la prueba de las causas que originaron el despido, es decir la parte demandada demostrar que el despido del cual fue objeto el Ciudadano FRANKNEL TORRES, fue realizado con justa causa. Cabe advertir que los hechos acaecidos argumentados como notorios y comunicacionales de ser probados tendrán incidencia importante y determinante en la decisión de la presente causa amén de lo señalado. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la denuncia formulada por la demandante recurrente en cuanto a la violación del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:
“El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después de invocar otras causas anteriores para justificar el despido.
La omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier por cualquier otro medio de prueba.”
En atención a la norma anteriormente transcrita y en una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente asunto se observa que la parte demandante consignó ejemplar en original del DIARIO PANORAMA, de fecha 24 de Febrero de 2003, edición No. 29.695, el cual corre inserto desde el folio 56 al folio 62, ambos folios inclusive; quedando demostrado que la empresa P.D.V.S.A OCCIDENTE en fecha 24 de febrero de 2003 mediante un aviso de prensa notificó al Ciudadano FRANKNEL TORRES con el No. 333, en consecuencia se establece que dicho despido fue realizado de manera justificada por parte de la empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A., de esta forma la empresa demandada cumplió con la carga de notificar al trabajador demandante por medio escrito específicamente, por aviso a través de prensa, señalando igualmente los motivos que justificaron el despido invocado, motivo por el cual resulta desestimada tal denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandante ASÍ SE DECIDE.
Así mismo considera necesario esta alzada resolver y puntualizar el alcance de la estabilidad absoluta de los empleados de la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A. alegado por la parte actora en su libelo de demanda, pese a que dicho argumento no constituyó objeto de apelación, no obstante, significa hecho de relevancia a la presente causa.
Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de mayo de 2003 caso Ruiz contra Pride Internacional C.A tuvo oportunidad de analizar el alcance de la llamada estabilidad especial o sui géneris, explicando que ciertamente, la estabilidad consagrada en el artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos (antes artículo 24 de la Ley que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos), difiere del sistema acogido por el legislador para la estabilidad absoluta en lo relativo a la no exigencia de calificar a priori por ningún órgano del Estado el despido y que el régimen general de estabilidad aplicable al trabajador subordinado o dependiente se corresponde con el que la doctrina ha distinguido como “relativa o impropia”, contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo el fallo comentado que si se abonaba espacio a la posición doctrinal de la generalidad de la estabilidad relativa como régimen de permanencia en el empleo, mal podría ponderase a posteriori la sustitución del régimen general por otro especial, sin que éste último se encuentre autorizado formalmente en la Ley, por lo que si la estabilidad relativa conforma el régimen general de permanencia en el empleo, luego, cualquier régimen o modalidad de estabilidad disímil a la general, debe encontrar su justificación en un precepto normativo especial, por lo que bajo la concepción ideológica del constituyente y del legislador (Artículo 93 de la Constitución Nacional), la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantizaba conforme al sistema o régimen consagrado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (estabilidad relativa), y sólo ante las situaciones de protección especial, individual o colectiva, decae tal régimen general para ceder ante otro delimitado en la Ley (supuestos de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo).
Añade el fallo comentado, que la Constitución Nacional postula los dos elementos esenciales de la estabilidad en el trabajo: la permanencia y justa causa; y para garantizar el primero de éstos, delegó en la Ley tal función conceptual del sistema o modelo de permanencia en el empleo que imperaría en el ámbito de las relaciones jurídicas objeto del hecho social trabajo, por lo que era la Ley la que establecía los límites bajo los cuales se tolera el despido sin causa, lo cual se encontraba resuelto, pues la Ley Orgánica del Trabajo adoptaba el sistema de estabilidad relativa, por lo que la obligación primaria ante todo despido incausado se circunscribe a la reinstalación y cancelación de los salarios dejados de percibir, sólo que tal obligación fue limitada para supuestos en los cuales se materializa la negativa al reenganche, facultándose al deudor ante esta situación, liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, por lo que constituía un yerro atribuirle al mandato de permanencia en el trabajo del artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, los efectos inherentes a la estabilidad absoluta, siendo que ese dispositivo jurídico no postulaba como garantía preliminar, la calificación del despido por un órgano del Estado.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el supuesto normativo del artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, concluye que dicha norma regula el supuesto general de garantía de permanencia en el empleo, que se identifica con la modalidad de la estabilidad catalogada como relativa, no previendo el citado precepto un régimen especial en correspondencia con la estabilidad absoluta, es decir, no se proyectaba la necesaria declaratoria preliminar de un órgano del Estado autorizando el despido, elemento indispensable para extraer de la intención del legislador los alcances de esta modalidad de la estabilidad, no prescribiendo tampoco la referida norma (Artículo 24 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos) inamovilidad para los trabajadores circunscritos al ámbito de aplicación personal de la misma.
Finalmente, concluye la Sala de Casación Social que omitidas por el legislador las referencias denotativas de la estabilidad absoluta, debe aplicarse a los trabajadores petroleros el régimen general de estabilidad, es decir, el desarrollado en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, tendencia ésta que por lo demás, establece la Sala de Casación Social, faculta al empleador ante el despido sin causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria, por lo que resultando aplicable el régimen de estabilidad relativa a los trabajadores petroleros, quedaban legalmente excluidos del mismo, no sólo los integrantes de las juntas directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En atención a lo anteriormente señalado esta alzada procederá al análisis de fondo de la presente causa conforme a la estabilidad relativa en la cual se encuentra sujeta el trabajador demandante y faculta al empleador a despedir al trabajador siempre y cuanto cancele las indemnizaciones a la que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de que el despido sea realizado en forma injustificado.-
En este sentido, corresponde seguidamente analizar el caso bajo examen a fin de verificar la procedencia o no en derecho de la acción incoada por el Ciudadano FRANKNEL TORRES contra la empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A., bajo esta óptica, quien decide, observa que la empresa demandada señala en su escrito de contestación, en forma expresa el hecho público y notorio consistente en la paralización de la Industria Petrolera Nacional, durante el periodo diciembre-2002 a mayo-2003, que afectó su normal desarrollo como consecuencia del pliego de sus trabajadores en forma ilegal a un paro cívico nacional con tendencias políticas contra el actual gobierno constitucional, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, que el Juez del Trabajo tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de los hechos alegados por las partes en auto y de las pruebas que se encontrarán incorporadas en la causa, así como aquellos hechos que se deriven por el conocimiento del juzgador cuando le han sido señalados como públicos y de notoriedad relevante, en este sentido, al verificar el hecho notorio que alega la representación judicial de la empresa demandada, hecho éste que resultó del dominio público y que no escapó del conocimiento de ésta administradora de Justicia que constituyó una circunstancia notoria pública y comunicacional a nivel nacional y mundial por lo cual quien decide debe apreciar como parte del material de convicción a resolver en esta controversia, tal como lo asentó la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 653 del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, de fecha 07-11-2003:
“… Así, el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico sin exigir su demostración en juicio…” Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior.
Visto lo anterior es de observar de los autos que el trabajador demandante señaló que fue despedido sin justa causa por al empresa demandada P.D.V.S.A PETROLEO S.A. mediante cartel que fue publicado en la prensa hecho este constatado de la instrumental de periódico inserto en auto, previamente valorados por esta alzada, así pues, observa quien juzga que para la fecha en que señala el trabajador que fue despedido se suscitaron ciertas circunstancias anómalas e irregulares que acaecieron y que fueron verificados legalmente mediante decreto presidencial de fecha: 08-12-2002 Nº 2.172, el cual estableció: Que en los actuales momentos personas vinculadas a la actividad petrolera de Venezuela y sus empresas filiales han emprendido acciones dirigidas a alterar y entorpecer el normal funcionamiento de la Industria petrolera nacional, generando graves perjuicios a la misma y al servicio público de suministro de hidrocarburos y demás servicios públicos esenciales vinculados con el mismo. Que es responsabilidad del Gobierno Nacional dar cumplimiento a los compromisos Internacionales vinculados con la actividad petrolera, así como aplicar las medidas y acciones necesarias para asegurar el buen funcionamiento de la Industria petrolera y salvaguardar la estabilidad de la economía nacional.
Resulta que ciertamente la industria petrolera afectada por conflicto planteado generó que un gran número de trabajadores petroleros no asistieron a sus centros de trabajos ubicados en las instalaciones de la industria petrolera de lo cual no escapó el estado Zulia (costa oriental del lago) quedando desoladas sus instalaciones por ausencia laboral, pudiendo constatar claramente quien sentencia que la circunstancias alegadas por la empresa demandada como justificativas del despido realizado en la persona del ciudadano FRANKNEL TORRES constituir un hecho del dominio público y comunicacional y que no escapa de forma alguna del conocimiento de esta Alzada, por lo que quien decide no puede apartarse de los hechos conocidos durante el lapso de tiempo señalado por la empresa demandada, es decir, desde diciembre -2002 a mayo-2003, lapso éste que trascurrió durante la fecha del despido alegado por el actor, periodo en el cual se produjeron múltiples despidos a trabajadores que laboraban para la industria petrolera nacional en virtud de la paralización ilegal de la Industria Petrolera, que puso en peligro la estabilidad de un estado legalmente constituido y de la vida económica, social y política del país, hechos éstos que son hechos notorios libre de toda prueba, y al existir probanza de publicación de notificación de despido realizada por la empresa demandada en la persona del Ciudadano FRANKNEL TORRES, por actos configurados en las causales a, f, i, j, por haber faltado ilegalmente a sus labores habituales desde el día 02 de Diciembre de 2002, y no existir ni probanza ni conductas positivas demostradas por la demandante que desvirtuaran la ausencia laboral denunciada e injustificada en sus labores como Operador de Planta ejecutando alguna de las tareas o actividades señaladas en el libelo aunado a que la empresa demandada materializó el cumplimiento de la obligación de participar el despido del trabajador demandante ciudadano FRANKNEL TORRES junto con otra cantidad de ciudadanos que se ausentaron en sus labores, tal y como se evidencia de la documental rielantes en los folios 66 al 71 así como de las resultas de la prueba de inspección solicitada por la empresa demandada. Por otra parte, el solo hecho conocido de la denominada paralización de la industria petrolera, configuran como cierto y real tal circunstancia señalada por la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., en consecuencia, al haber demostrado infaliblemente la demandada que el despido realizado en la persona del Ciudadano FRANKNEL TORRES fue con ocasión de la inasistencia injustificada, salvo mejor criterio esta Alzada declara sin lugar la presente solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano FRANKNEL TORRES contra la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-
Conviene señalar que el libelo cursado en el presente expediente presenta en su narrativa ciertos hechos fácticos relacionados con el despido denunciado, no obstante, no se menciona en lo absoluto ninguna circunstancia relativa a lo sucesos acaecidos notorios que generaron como consecuencia los despidos efectuados por la estatal petrolera por el contrario la presente solicitud de calificación de despido fue tramitada con los requisitos normales de información lo cual luce como una omisiva a la realidad que rodeó el despido y a cualquier hecho que se tradujera como conducta laboral activa y participativa a la normalización del caos organizacional provocado.
Es oportuno resaltar que una buena conducta laboral, entendida en el estricto cumplimiento de los deberes, es un requerimiento esencial para el cumplimiento de las obligaciones que impone una relación laboral bajo subordinación tomando en consideración que el trabajo es un proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado Venezolano (Art.3 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que la relación laboral que existió entre las partes se desarrollaba en una industria básica, estratégica del sistema productivo de nuestro país, en el asunto resuelto por éste tribunal, se debe reflexionar sobre que existen obligaciones no sólo ante un empleador sino frente al colectivo, frente a la sociedad venezolana la cual no puede ser afectada por lo conviene señalar la existencia de los principios de corresponsabilidad y solidaridad social así como el del bien común, según el imperio de nuestra Constitución, todos somos responsables de todos y que debemos estar comprometidos con el desarrollo integral de la población y el aseguramiento de una vida digna que se configuran como aspectos fundamentales de un Estado de Justicia Social. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha: 27 de Septiembre de 2005, declarando así SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana FRANKNEL TORRES en contra de P.D.V.S.A. PETRÓLEOS S.A., por motivo de Solicitud de Calificación de Despido, en consecuencia se anula el fallo apelado por considerar que el sentenciador de la Primera Instancia no redactado la sentencia recurrida en términos claros, precisos y lacónicos, toda vez que en la recurrida no se observa una motivación congruente en la distribución de la carga de la prueba. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 27 de Septiembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de despido interpuesta por el ciudadano FRANKNEL TORRES contra la empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., antes identificado.
TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Veintitrés (23) de Noviembre de dos mil seis (2.006), a las 04:17 p.m.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DRA. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR PRIMERA
ABG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO.
En la misma fecha, siendo las 04:17 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.
ABG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
YSF/JDPB/jltg.-
VP01-R-2006-001578.-
|