REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de noviembre de dos mil seis
196º y 147
ASUNTO: VP01-R-2006-001643.
PARTE DEMANDANTE: EUDO RANGEL, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.690.169, domiciliado en el municipio de Machiques de Perijá del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS PARRA, YENNIS VILORIA, JORGE ROMERO y CARLOS OBERTO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.027, 40.856, 61.023 y 60.568 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS MARTINEZ FARIA C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de octubre de 1991, bajo el número 39 tomo 03-A.
APODERADO JUDICIAL: ALBERTO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.461.-
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ciudadano EUDO RANGEL.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA.
Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano EUDO RANGEL contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MARTINEZ FARIA C.A la cual fue admitida en fecha 30 de julio de 1999 por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día 27 de septiembre de 2001 el Juzgado Accidental de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia donde declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EUDO RANGEL contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MARTINEZ FARIA C.A.-
Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 18 de octubre de 2001, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta superioridad observa:
OBJETO DE LA APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la presente demanda se intentó en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MARTÍNEZ Y FARIA C.A. y que en el inmueble funcionaban dos empresas, que la sentencia recurrida carece de fundamento, que el juzgado a quo se equivocó en la forma como distribuyó la carga de la prueba además que la recurrida carece de análisis y no se establecieron los alegatos de hecho y de derecho.
Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada alegó que en la presente causa se encuentra perimida por cuanto existe una inactividad procesal por más de un año luego de que la parte demandante intentó su recurso de apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Esta Alzada para resolver el caso de autos, considera necesario antes de entrar a resolver el fondo de la controversia y el recurso de apelación planteado, establecer unas consideraciones generales en cuanto a la Perención de la Instancia.
La Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De modo, que el decreto de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la misma tónica que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable para el momento de la sustanciación de la causa, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”(Subrayado nuestro).
Así pues la perención de la instancia, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Bajo esta óptica tenemos que según se evidencia de actas, la parte demandante en fecha 18 de octubre de 2001 intentó recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2001 el Juzgado Accidental de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en vista de la apelación planteada, el juzgador a quo en fecha 02 de noviembre de 2001 oye dicha apelación en ambos efectos; el día 15 de enero de 2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibe la presente causa y abrió un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas procedentes a la segunda instancia y vencido el mismo el mismo las partes presentarían sus informes al vigésimo día hábil, luego de esto se presentarían dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes las observaciones escritas para luego sentenciar dentro de los sesenta (60) días continuos.-
En este mismo orden de ideas, la parte demandante en fecha 22 de mayo de 2002 mediante diligencia solicitó el abocamiento de la causa (folio 130), y no fue sino hasta el día 11 de febrero de 2004 cuando la parte demandante vuelve a solicitar mediante diligencia el abocamiento de la presente causa (folio 131), es decir en la presente causa existió una inactividad procesal computada desde el 22 de mayo de 2002 al 11 de febrero de 2004.-
En cuanto a la Perención de La Instancia suscitada en la segunda instancia, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27 de enero de 2006 con ponente de la magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO sentó criterio en cuanto a la perención de la instancia estableciendo que “la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia”.
Dentro de este marco de ideas esta Alzada debe señalar que desde el día 22 de mayo de 2002 (folio 130) hasta el día 11 de febrero de 2004 (folio 131) no se realizaron en la presente causa ninguna acto tendiente a impulsar el proceso, verificando así una inactividad procesal en segunda instancia de un (01) año, siete (07) meses y diecinueve (19) días evidenciándose así un desinterés en el normal desenvolvimiento de la presente causa, convalidándose en consecuencia el requisito de procedencia para declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; de allí pues que esta Alzada esta imposibilitada para conocer el recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente en virtud de haber advertido una inactividad procesal por más de un año con lo cual se configura la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de lo antes analizado, quien juzga procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio incoado por el ciudadano EUDO RANGEL en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS MARTÍNEZ FARÍA C.A, quedando FIRME la decisión de fecha: 27 de septiembre de 2001 dictada por el Juzgado Accidental de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio incoado por el ciudadano EUDO RANGEL en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS MARTÍNEZ FARÍA C.A.
SEGUNDO: QUEDA FIRME la decisión de fecha: 27 de septiembre de 2001 dictada por el Juzgado Accidental de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO
Siendo las 03:51 p.m. de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO
Asunto: VP01-R-2006-001643.-
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