REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis
196º y 147
ASUNTO: VP01-R-2006-001617.
PARTE DEMANDANTE: ANGEL GUERRERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 5.559.185, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: TIRSO CARRUYO, EUDO FERRER, NILZA RINCÓN, CELINA SANCHEZ y LORENA RINCÓN, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los número 25.487, 56.780, 7.813, 9.190 y 56.8047 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil, inscrita en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20/06/1930, tiene reforma estatutaria inscrita en fecha 5/12/2000, bajo el número 64, Tomo 217-A Pro., con domicilio en la Ciudad de Caracas

APODERADO JUDICIAL: EDISON VERDE, MARILIN VILCHEZ, FERNANDO LEÓN, HENRY SALINAS, CARLOS RÍOS y ODA VERDE abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 9.275, 23.037, 40.907, 60.815, 81.616 y 87.688 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.


SENTENCIA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano ANGEL GUERRERO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, en fecha 25 de junio de 2003, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 09 de mayo de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la defensa de fondo de la prescripción de la acción opuesta por la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación en fecha 31 de julio de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.
OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandada recurrente señaló que para el caso en concreto el juzgador a quo no reconoció el lapso de prescripción de tres años que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que en consecuencia entró a conocer el fondo y no verificó si existían vicios en el consentimiento para declarar la procedencia de la acción intentada, en tal sentido señaló que en la presente causa la prescripción existe y así debía ser condenada.

Tomada la palabra por la parte demandante señaló que no existe una construcción jurídica particular sino ajustada a la justicia social en virtud de que el trabajador le dedicó toda su vida a la empresa y tiene derecho a una jubilación y esa jubilación debe ser asimilada a la que otorga el Seguro Social, en consecuencia solicitó que fuera confirmada la sentencia apelada.


Luego de haber verificado el objeto de apelación, esta Alzada antes de pronunciarse con respecto a la apelación planteada considera necesario hacer unas consideraciones generales en cuanto a la sentencia recurrida:

Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, esta Alzada debe señalar que en la sentencia recurrida dictado en fecha 09 de mayo de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pueden evidenciar ciertos vicios, tales como: con respecto al particular Primero observa esta Alzada que el a quo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, luego como Segundo particular declara SIN LUGAR la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción, y luego como Tercer particular declara CON LUGAR la Prescripción de la Acción con respecto a los conceptos laborales reclamados por el accionante.

Por los motivos antes expuestos, esta Alzada considera necesario revisar lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha establecido en el artículo 159 los requisitos extrínsecos e intrínsicos que debe contener toda sentencia, señalando que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Igualmente el artículo 160 eiusdem señala que la sentencia será nula: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Es por ello que en virtud de lo establecido en los artículos antes mencionados esta Alzada considera que la sentencia recurrida está viciada por considerar que el sentenciador a quo no redactó la sentencia en términos claros, precisos y lacónicos, puesto que en el dispositivo del fallo en el particular segundo y tercero se excluye entre sí por cuanto declara SIN LUGAR la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción, y luego declara CON LUGAR la Prescripción de la Acción con respecto a los conceptos laborales reclamados por el accionante, por tal motivo esta Alzada considera que el a quo no redactó la sentencia en términos claros, precisos y lacónicos, toda vez que el dispositivo del fallo se excluyen entre sí. ASÍ SI DECIDE.-

En tal sentido esta Alzada declara NULA la sentencia recurrida Igualmente por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber declarado la nulidad de la sentencia recurrida, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego delimitar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria atribuida a ambas partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR
BENEFICIO DE JUBILACIÓN:

Alega la parte demandante en su libelo de demanda que desde el día 02 de febrero de 1978 comenzó a prestar servicios para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, hasta el día 15 de noviembre de 1999 desempeñando el cargo de Técnico de Sistema de Telecomunicaciones III fecha en la cual la empresa le propuso dar por terminado la relación laboral existente ofreciéndole que renunciaran al beneficio de jubilación especial a cambio de una indemnización, alegó además que tenía derecho a la jubilación especial en virtud de lo establecido en el Anexo C del Contrato Colectivo de Trabajo, en razón de ello considera que la empresa demandada le negó el derecho adquirido relativo al plan de jubilación, siendo este un derecho imprescriptible e irrenunciable. Por todo lo antes expuesto solicitó que se le reconozca el derecho a la jubilación junto con lo demás beneficios socio-económicos adicionales para los jubilados.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación la parte demandada alega como defensa de fondo la prescripción de la acción tanto anual como trienal por cuanto han transcurrido más de tres años desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda, por otra parte acepto que el cargo alegado por el ciudadano ANGEL GUERRERO en su libelo de demanda, la fecha de ingreso y egreso y el salario devengado; no obstante negó todos los alegatos señalados por el actor en su libelo de demanda. En otro orden de ideas la parte demandada fundamentó su demanda alegando que el Contrato de Trabajo le brinda la oportunidad a los trabajadores de escoger entre dos alternativas, es decir, escoger el pago de una bonificación especial adicional al pago de sus prestaciones sociales, o escoger el beneficio de la jubilación especial, y que la parte actora ante las dos alternativas presentadas decidió escoger la bonificación especial adicional al pago de sus prestaciones sociales, y que para el supuesto que todas las defensas sean desestimadas se debe dar la compensación de los créditos a favor de CANTV, así mismo se debe indexar la cantidad recibida por el demandante por concepto de bonificación especial.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar la procedencia o no de la defensa opuesta relativa a la prescripción de la presente acción, y eventualmente en caso de ser desechadas tales defensas, determinar si el ciudadano ANGEL GUERRERO le corresponde el beneficio de Jubilación Especial establecido en el contrato colectivo de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido en relación a la defensa opuesta por la demandada relativa a la prescripción de la acción ésta deberá ser probada por la parte quien la invoca y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir la parte actora, demostrar la interrupción válida de la prescripción, en cuanto al beneficio del plan de jubilación le corresponde a la parte demandante probar que el acto por el cual decidió acogerse a la cancelación de una cantidad de dinero adicional en vez de la jubilación es nulo y que el plan de jubilación sea irrenunciable imprescriptible e inalienable. En cuanto a la parte demandada le corresponde probar el hecho nuevo alegado, es decir, debe probar que el Contrato de Trabajo le brinda la oportunidad a los trabajadores de escoger entre dos alternativas, es decir, escoger el pago de una bonificación especial adicional al pago de sus prestaciones sociales, o escoger el beneficio de la jubilación especial, y que la parte actora ante las dos alternativas presentadas decidió escoger la bonificación especial adicional al pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, en vista del escrito de contestación realizada por la parte demandada, quien juzga decide revisar con prioridad lo referente a la Prescripción de la Acción opuesta por las demandadas.

En cuanto a la Prescripción del Beneficio de la Jubilación de los empleados de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 caso Carmen Josefina Plaza Muñoz contra CANTV, ha señalado una serie de parámetros que esta Superioridad hace suyo y que a continuación pasa a reproducir:

(…)Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide.


En cuanto a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de las mismas, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, es necesario que el trabajador las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al haber cumplido con sus obligaciones necesita también una protección por parte de la Ley.

En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

En cuanto al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia patria en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 caso Carmen Josefina Plaza Muñoz contra CANTV señalada anteriormente, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). De las tres posiciones explanadas por la doctrina y la jurisprudencia, esta superioridad hace suya la posición que señala que el derecho a la jubilación prescribe a los tres (3) años según lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, por tanto una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido o habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación mediante un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, el trabajador tiene un lapso de tres (3) años para exigir el cumplimiento de esa obligación, so pena que una vez vencido este lapso opera la prescripción de la acción.

Ahora bien, según al caso de marras que nos ocupa la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) estableció por medio de su Contrato Colectivo una normativa única aplicable a sus trabajadores en materia de seguridad social, según el Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores de la empresa demandada existe una Jubilación Especial convenida mediante acuerdo entre las partes, y consiste en que aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) podrán optar a dicho beneficio, y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos previstos en el contrato de trabajo, en cuyo caso solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo contrato, además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: La Pensión de Jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.

De todo lo anterior analizado se desprende que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario del contrato en cuestión, es un derecho a escoger entre una u otra modalidad, en consecuencia, se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional de carácter opcional, que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento, sin embargo, es importante señalar que este acuerdo es válido siempre y cuando no se aleguen contra ello vicios de consentimiento.

El acta en la cual los trabajadores de la empresa demandada optan entre una u otra modalidad, solamente admite como excepción la incapacidad legal de las partes o de una de ellas (que las personas no reúnan los requisitos para ser beneficiaria de la misma), o por vicios del consentimiento, es decir, que el trabajador se la haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución, escogió erróneamente (error), modalidades estas que deben ser comprobadas de conformidad con los medios de prueba aceptados por nuestra legislación, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 caso Carmen Josefina Plaza Muñoz contra CANTV.

Tomando en cuenta todo lo analizado ut supra es necesario precisar si la voluntad del trabajador para optar a uno u otro beneficio se encuentra viciada, pues solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción, es decir, tres (3) años como lo establece el Código Civil o un (1) año como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Luego de haber revisado minuciosamente las actas que conforman el presente caso, es de observar que en el folio 30 y 31 la parte actora consignó el acta por medio del cual el ciudadano ANGLE GUERRERO procedió a escoger entre las opciones que le ofrecía la empresa demandada, en consecuencia, quien juzga debe señalar que según el criterio jurisprudencial analizado ut supra el lapso de prescripción que debe aplicarse en el presente caso es el de tres (03) años como lo establece el Código Civil. ASÍ SE DECEDE.-

En consecuencia, una vez establecido el lapso de prescripción aplicable al presente caso, esta Alzada debe analizar si en efecto el ciudadano ANGEL GUERRERO intentó su demanda dentro del tiempo hábil establecido en la Ley.

Dentro de este marco de ideas tenemos que según el libelo de demanda el ciudadano ANGEL GUERRERO terminó su relación laboral en fecha 15 de noviembre de 1999, hecho este que fue expresamente aceptado por la parte demandada en su escrito de contestación, en consecuencia esta Alzada debe tener como fecha cierta de la renuncia del trabajador el día 15 de noviembre de 1999. ASÍ SE DECIDE.-

Establecida la fecha de renuncia del trabajador, pasa esta Alzada a establecer la fecha en la cual fue intentada la demanda; así tenemos que según el auto que riela en el folio 110 tenemos que la demanda fue incoada en fecha 25 de junio de 2003, en consecuencia esta Alzada de un simple calculo matemático debe señalar que entre la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de la demanda trascurrieron tres (03) años, siete (07) meses y diez (10) días, razón por la cual esta Alzada debe declara la Prescripción de la Acción en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Bajo esta perspectiva quien juzga debe señalar una vez más que la presente causa se centro en determinar la procedencia del Beneficio de Jubilación Especial contenida en el Contrato Colectivo de Trabajo de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, y no el Beneficio de Jubilación Especial reconocida por el Estado; en tal sentido por ser el beneficio de jubilación reclamado en la presente causa de naturaleza contractual es susceptible de prescribir si no se reclama a tiempo, es por ello que esta Alzada considera necesario establecer tal diferencia para que en lo sucesivo los juzgados de juicio establezcan la diferencia entre ambas instituciones (la jubilación de naturaleza contractual y la jubilación que otorga el Estado) y que luego de haber razonado la diferencia existente entre ambas instituciones dicten sentencia acorde con los criterios jurisprudenciales lo cual será de gran provecho no sólo para este Circuito Judicial y para los Juzgados Superiores sino para los justiciable a los cuales no se les crearía falsas expectativas ante una sentencia que a todas luces resulta contraria a criterios jurisprudenciales. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra de la decisión de fecha 09 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN intentada por el ciudadano ANGEL GUERRERO en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). ANULANDO el fallo apelado por considerar que el mismo no esta redactado en términos claros, precisos y lacónicos. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a los elementos probatorios promovidos y consignados, quien juzga no entra a valorarlos en virtud de haber declarado la prescripción de la acción intentada por el ciudadano ANGEL GUERRERO en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra de la decisión de fecha 09 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN intentada por el ciudadano ANGEL GUERRERO en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República en virtud de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO

Siendo las 05:30 p.m. de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO
Asunto: VP01-R-2006-001627.-