REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis
196º y 147

ASUNTO: VP01-R-2006-001513.

PARTE DEMANDANTE: JUAN GRATEROL, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.481.976, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL: YAMID GARCÍA, NESTOR PALACIOS, MARÍA VILLASMIL, NILHSY CASTRO, CRISTINA FANÉITES, CLAUDIO BRICEÑO y MARÍA NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.253, 56.945, 75.251, 40.719, 39.433, 91.385 y 59.847 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA, PETROLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo

APODERADO JUDICIAL: JOSE MANUEL HERNÁNDEZ, DAVID MENRRIQUE, EYMARA PEREZ, ALEJANDRA REVERON y GRISEL ROBLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.464, 16.230, 78.670, 81.235 y 98.717 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE ciudadano JUAN GRATEROL.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano JUAN GRATEROL, contra la empresa PDVSA, PETROLEO S.A. la cual fue admitida en fecha 06 de marzo de 2003 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la notificación del Procurador General de la República.

El día 03 de mayo de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando IMPROCEDENTE la solicitud de Estabilidad Laboral (calificación de despido y reenganche a sus labores habituales de trabajo y pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JUAN GRATEROL, contra la empresa PDVSA, PETROLEO S.A.

Contra dicha decisión la parte demandante recurrente intentó Recurso de Apelación en fecha 30 de mayo de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandante recurrente señaló que el tribunal a quo en la sentencia recurrida incurre en ciertos errores y que se menoscaba el derecho a la defensa, igualmente señaló que el patrono es quien tiene la carga de demostrar que el despido fue justificado, en tal sentido solicitó que se revoque la sentencia apelada y que declare le reenganche del trabajador a su puesto de trabajo.

Tomada la palabra por la parte demandada señaló que la parte demandada logró demostrar la inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo, igualmente señaló que en virtud del hecho notorio y las máximas de experiencias sea confirmada el fallo apelado; en otro orden de ideas señaló que los trabajadores no llamaron al paro en forma correcta y que además ese paro conllevó que la Industria Petrolera tuviera perdidas cuantiosas.

Ahora bien, una vez verificado el objeto de la apelación señalado por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de hecho de derecho tanto el libelo de demanda como el escrito de contestación, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Alega la parte actora en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios desde el día 30 de noviembre de 1992 en forma personal directa e interrumpidamente a la empresa LAGOVEN S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO S.A. realizando sus labores en el cargo de Programación de Mantenimiento de la Gerencia de Plantas de gas de la División de Occidente; labor que desempeñaba en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. a las 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m. de de lunes a viernes con los sábados y domingos como descanso legal y contractual, a cambio de la prestación de sus servicios la empresa le canceló como último salario básico la cantidad de Bs. 1.754.800,00 mensuales; pero el día 13 de febrero de 2003 la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., publicó un aviso contentivo de una lista en el diario PANORAMA de la ciudad de Maracaibo en donde aparecía su nombre como despedido de tal manera que ese mismo día se enteró de su despido injustificado cuando en verdad no incurrió en ninguna causal justificada de despido.

En virtud de haber considerado su despido como injustificado es que de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos solicitó la calificación de su despido como injustificado y en consecuencia ordenara su reenganche a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando de acuerdo con las referidas leyes y con las normas internas de la mencionada empresa que lo benefician, por cuanto está cubierto por la estabilidad absoluta de la que disfrutan los trabajadores petroleros en este país.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada alegó la confesión judicial en que incurrió el apoderado judicial de la parte actora cuando señaló en su libelo de demanda que en fecha 13 de febrero de 2003 se enteró de su despido no invocando al efecto nada que justificara su inasistencia la trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un mes; en otro orden de ideas alegó el hecho público y notorio que un grupo de trabajadores al sumarse al paro ilegal petrolero dejaron de asistir a su puesto de trabajo y que a consecuencia de ello la empresa demandada tuvo la imperiosa necesidad de publicar en prensa la notificación del despido ante la imposibilidad de realizar el despido personalmente a cada uno de los trabajadores, incurriendo los trabajadores en los supuestos previstos en los literales a), f), i), j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente alegó que no obstante el abandono e inasistencia injustificada de los trabajadores a su puesto de trabajo, los mismos fueron exhortados a regresase a sus labores habituales de trabajo mediante comunicación publicada por PDVSA PETRÓLEO S.A, en perfecta coherencia con el decreto de la medida cautelar innominada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de diciembre de 2002.

Luego de haber analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas parte tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si el despido del cual fue objeto el ciudadano JUAN GRATEROL fue un despido injustificado o si por el contrario el trabajador incurrió en una causal que justificara el despido por parte de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y eventualmente en caso de quedar demostrado el despido injustificado, verificar la procedencia del reenganche a su puesto de trabajo solicitado por el actor en su libelo de demanda junto con el pago de los salarios caídos.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia y en virtud de lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador la carga de la prueba de las causas que originaron el despido, es decir la parte demandada debe demostrar que el despido del cual fue objeto el ciudadano JUAN GRATEROL estuvo justificado en las causales establecidas en los literales a), f), i), j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, cabe destacar que fueron alegados en el desarrollo de la presente controversia hechos notorios de relevancia los cuales de verificarse que efectivamente se configuraron tendrán incidencia determinante en el fallo de la presente causa.

Luego de haber determinado los límites de la controversia, y una vez distribuida la carga de la prueba, quien juzga pasa a valorar los medios probatorios promovidos por amabas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

 Promovió participación de despido realizada en fecha 19 de febrero de 2003 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En cuanto a esta prueba quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por considerar que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa toda vez que en la mencionada participación de despido no aparece el nombre del ciudadano JUAN GRATEROL. ASÍ SE DECIDE.-
 Ejemplar de periódico del diario PANORAMA de fecha 13 de febrero de 2003. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que la misma fue reconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio Oral, pública y Contradictoria en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la empresa PDVSA PETRÓLEO SA., en fecha 13 de febrero de 2003 publicó una lista anunciando que un grupo de personas que trabajaban para PDVSA, PETRÓLEO S.A., habían sido retirados de sus respectivos cargos e instándoseles a pasar por la Oficina de Recursos Humanos ubicada en el Centro Petrolero a objeto de que recibieran su correspondiente carta de despido en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose dentro del listado el nombre del demandante el ciudadano JUAN GRATEROL. ASÍ SE DECIDE.-
 Promovió prueba testimonial de los ciudadanos EILYN RIVERO, JULIA TORRES, MOISES SANCHEZ y FREDY CARDOZO. En cuanto a estas testimoniales quien juzga no tiene nada que decidir en virtud que los testigos no acudieron al acto de declaración. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

 Solicitó prueba de Inspección Judicial a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en el archivo sede con el propósito de dejar constancia de la existencia de la participación de despido del ciudadano JOSÉ ALIRIO PERDOMO GIL. Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal deja constancia que la misma no fue evacuada durante este proceso, en consecuencia esta Alzada no tiene nada que valorar. ASÍ SE DECIDE.-
 Solicitó prueba de Inspección judicial en las instalaciones de PDVSA, PETROLEO S.A., específicamente en el edificio Miranda, avenida La Limpia, frente a MACRO en jurisdicción del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal deja constancia que la misma no fue evacuada durante este proceso, en consecuencia esta Alzada no tiene nada que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Esta superioridad luego de haber valorado los medios de pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, cree conveniente puntualizar el alcance la estabilidad absoluta de los empleados de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de mayo de 2003 caso RUIZ contra PRIDE INTERNACIONAL C.A., tuvo oportunidad de analizar el alcance de la llamada estabilidad especial o sui géneris, explicando que ciertamente, la estabilidad consagrada en el artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos (antes artículo 24 de la Ley que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos), difiere del sistema acogido por el legislador para la estabilidad absoluta en lo relativo a la no exigencia de calificar a priori por ningún órgano del Estado el despido y que el régimen general de estabilidad aplicable al trabajador subordinado o dependiente se corresponde con el que la doctrina ha distinguido como “relativa o impropia”, contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo el fallo comentado que si se abonaba espacio a la posición doctrinal de la generalidad de la estabilidad relativa como régimen de permanencia en el empleo, mal podría ponderase a posteriori la sustitución del régimen general por otro especial, sin que éste último se encuentre autorizado formalmente en la Ley, por lo que si la estabilidad relativa conforma el régimen general de permanencia en el empleo, luego, cualquier régimen o modalidad de estabilidad disímil a la general, debe encontrar su justificación en un precepto normativo especial, por lo que bajo la concepción ideológica del constituyente y del legislador (Artículo 93 de la Constitución Nacional), la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantizaba conforme al sistema o régimen consagrado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (estabilidad relativa), y sólo ante las situaciones de protección especial, individual o colectiva, decae tal régimen general para ceder ante otro delimitado en la Ley (supuestos de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo).

Añade el fallo comentado, que la Constitución Nacional postula los dos elementos esenciales de la estabilidad en el trabajo: la permanencia y justa causa; y para garantizar el primero de éstos, delegó en la Ley tal función conceptual del sistema o modelo de permanencia en el empleo que imperaría en el ámbito de las relaciones jurídicas objeto del hecho social trabajo, por lo que era la Ley la que establecía los límites bajo los cuales se tolera el despido sin causa, lo cual se encontraba resuelto, pues la Ley Orgánica del Trabajo adoptaba el sistema de estabilidad relativa, por lo que la obligación primaria ante todo despido incausado se circunscribe a la reinstalación y cancelación de los salarios dejados de percibir, sólo que tal obligación fue limitada para supuestos en los cuales se materializa la negativa al reenganche, facultándose al deudor ante esta situación, liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, por lo que constituía un yerro atribuirle al mandato de permanencia en el trabajo del artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, los efectos inherentes a la estabilidad absoluta, siendo que ese dispositivo jurídico no postulaba como garantía preliminar, la calificación del despido por un órgano del Estado.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el supuesto normativo del artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, concluye que dicha norma regula el supuesto general de garantía de permanencia en el empleo, que se identifica con la modalidad de la estabilidad catalogada como relativa, no previendo el citado precepto un régimen especial en correspondencia con la estabilidad absoluta, es decir, no se proyectaba la necesaria declaratoria preliminar de un órgano del Estado autorizando el despido, elemento indispensable para extraer de la intención del legislador los alcances de esta modalidad de la estabilidad, no prescribiendo tampoco la referida norma (Artículo 24 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos) inamovilidad para los trabajadores circunscritos al ámbito de aplicación personal de la misma.

Finalmente, concluye la Sala de Casación Social que omitidas por el legislador las referencias denotativas de la estabilidad absoluta, debe aplicarse a los trabajadores petroleros el régimen general de estabilidad, es decir, el desarrollado en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, tendencia ésta que por lo demás, establece la Sala de Casación Social, faculta al empleador ante el despido sin causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria, por lo que resultando aplicable el régimen de estabilidad relativa a los trabajadores petroleros, quedaban legalmente excluidos del mismo, no sólo los integrantes de las juntas directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de lo antes analizado quien juzga debe declarar IMPROCEDENTE el alegato señalado por la parte actora en su libelo de demanda con respecto a la inmovilidad absoluta de la que gozan los empleados de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., declarando en consecuencia que el ciudadano JUAN GRATEROL gozaba de la estabilidad relativa contenida en el la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez declarado la estabilidad relativa de la que gozaba el ciudadano JUAN GRATEROL, quien juzga pasa a analizar si el despido del cual fue objeto el ciudadano en mención estuvo basado en algunas de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Bajo esta óptica, esta Alzada debe analizar la procedencia o no en derecho de la acción incoada por el ciudadano JUAN GRATEROL contra la empresa PDVSA PETROLEO S.A., en tal sentido quien juzga observa que la empresa demandada señala en su escrito de contestación, en forma expresa el hecho público y notorio consistente en la paralización de la Industria Petrolera Nacional, durante el periodo diciembre-2002 a mayo-2003, que afectó su normal desarrollo como consecuencia del pliego de sus trabajadores en forma ilegal a un paro cívico nacional con tendencias políticas contra el actual gobierno constitucional, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, que el Juez del Trabajo tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de los hechos alegados por las partes en auto y de las pruebas que se encontrarán incorporadas en la causa, así como aquellos hechos que se deriven por el conocimiento del juzgador cuando le han sido señalados como públicos y de notoriedad relevante, en este sentido, al verificar el hecho notorio que alega la representación judicial de la empresa demandada, hecho éste que resultó del dominio público y que no escapó del conocimiento de éste administrador de Justicia que constituyó una circunstancia notoria pública y comunicacional a nivel nacional y mundial por lo cual quien decide debe apreciar como parte del material de convicción a resolver en esta controversia, tal como lo asentó la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 653 del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, de fecha 07-11-2003:

“… Así, el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico sin exigir su demostración en juicio…” Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior.

Visto lo anterior es de observar de los autos que el trabajador demandante señaló que fue despedido sin justa causa por al empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A. mediante cartel que fue publicado en la prensa hecho este constatado de la instrumental de periódico inserto en auto, previamente valorados por esta alzada, así pues, observa quien juzga que para la fecha en que señala el trabajador que fue despedido se suscitaron ciertas circunstancias anómalas e irregulares que acaecieron y que fueron verificados legalmente mediante decreto presidencial de fecha: 08-12-2002 Nº 2.172, el cual estableció: Que en los actuales momentos personas vinculadas a la actividad petrolera de Venezuela y sus empresas filiales han emprendido acciones dirigidas a alterar y entorpecer el normal funcionamiento de la Industria petrolera nacional, generando graves perjuicios a la misma y al servicio público de suministro de hidrocarburos y demás servicios públicos esenciales vinculados con el mismo. Que es responsabilidad del Gobierno Nacional dar cumplimiento a los compromisos Internacionales vinculados con la actividad petrolera, así como aplicar las medidas y acciones necesarias para asegurar el buen funcionamiento de la Industria petrolera y salvaguardar la estabilidad de la economía nacional.

Resulta que ciertamente la industria petrolera afectada por conflicto planteado generó que un gran número de trabajadores petroleros no asistieron a sus centros de trabajos ubicados en las instalaciones de la industria petrolera de lo cual no escapó el estado Zulia (costa oriental del lago) quedando desoladas sus instalaciones por ausencia laboral, pudiendo constatar claramente quien sentencia que la circunstancias alegadas por la empresa demandada como justificativas del despido realizado en la persona del ciudadano JUAN GRATEROL constituir un hecho del dominio público y comunicacional y que no escapa de forma alguna del conocimiento de esta Alzada, por lo que quien decide no puede apartarse de los hechos conocidos durante el lapso de tiempo señalado por la empresa demandada, es decir, desde diciembre -2002 a mayo-2003 , lapso éste que trascurrió durante la fecha del despido alegado por el actor, periodo en el cual se produjeron múltiples despidos a trabajadores que laboraban para la industria petrolera nacional en virtud de la paralización de la Industria Petrolera, que puso en peligro la estabilidad de un estado legalmente constituido y de la vida económica, social y política del país, hechos éstos que son hechos notorios libre de toda prueba, y al existir probanza de publicación de notificación de despido realizada por la empresa demandada en la persona del ciudadano JUAN GRATEROL, por actos configurados en las causales a, i, y f del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo por haber faltado ilegalmente a sus labores habituales y no existir ni probanza ni conducta positivas demostradas por el demandante que demostraran o desvirtuaran la ausencia laboral denunciada, aunado a que la empresa demandada materializó el cumplimiento de la obligación de participar el despido del trabajador demandante ciudadano JUAN GRATEROL, el solo hecho conocido de la denominada “paralización de la industria petrolera”, configuran como cierto y real tal circunstancia señalada por la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., en consecuencia, al haber demostrado infaliblemente la demandada que el despido realizado en la persona del ciudadano JUAN GRATEROL fue con ocasión de la inasistencia injustificada, salvo mejor criterio esta Alzada declara sin lugar la presente solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JUAN GRATEROL contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se decide.-

Es pertinente resaltar que una buena conducta laboral, entendida en el estricto cumplimiento de los deberes, es un requerimiento esencial para el cumplimiento de las obligaciones que impone una relación laboral bajo subordinación tomando en consideración que el trabajo es un proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado Venezolano (art.3 CRBV) y que la relación laboral que existió entre las partes se desarrollaba en una industria básica, estratégica del sistema productivo de nuestro país, en el asunto resuelto por éste tribunal, se debe reflexionar sobre que existen obligaciones no sólo ante un empleador sino frente al colectivo, frente a la sociedad venezolana la cual no puede ser afectada por lo conviene señalar la existencia de los principios de corresponsabilidad y solidaridad social así como el del bien común, según el imperio de nuestra Constitución, todos somos responsables de todos y que debemos estar comprometidos con el desarrollo integral de la población y el aseguramiento de una vida digna que se configuran como aspectos fundamentales de un Estado de Justicia Social. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas en fecha 03 de Mayo de 2006. SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de despido interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA GRATEROL RODRIGUEZ contra P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., antes identificado, CONFIRMANDO así el fallo apelado por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO.

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Repú
blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas en fecha 03 de Mayo de 2006.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de despido interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA GRATEROL RODRIGUEZ contra P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., antes identificado.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ.
JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS.
EL SECRETARIO.

En la misma fecha siendo las 05:46 p.m. se publicó el fallo que antecede


Abog. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS.
EL SECRETARIO.

ASUNTO: VP01-R-2006-001513.
Resolución:PJ0142006000797.-