REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Quince (15) de Noviembre de dos mil seis (2006).
196º y 147
ASUNTO: VP01-R-2006-001690.
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO AQUILES MOLERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 3.368.566, domiciliado en la población de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.-
APODERADA JUDICIAL: CELINA SÀNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9.190.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil Constituida mediante documento inscrito por ante Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20/06/1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/12/2000, Bajo el Nro. 64, Tomo 217-a-Sgdo.-
APODERADA JUDICIAL: ODA VERDE y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.688.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ciudadano ORLANDO MOLERO.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano ORLANDO MOLERO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, en fecha 05 de Mayo de 2003, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día 08 de Junio de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando PROCEDENTE la prescripción de la acción opuesta por la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 31 de Julio de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.
OBJETO DE LA APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandante recurrente señaló que la sentencia apelada declaro Sin lugar la demanda interpuesta por el actor y Con Lugar la Prescripción de la Acción de los derechos de Jubilación del actor, que de acuerdo a la Convención Colectiva de la empresa a el trabajador le correspondía su jubilación especial luego de haber cumplido 14 años de servicio, alega que a través de manipulaciones y entrevistas con el actor la empresa demandada logró que éste renunciara a su derecho de jubilación y aceptara el paquete especial que oferto el Programa Único Especial y por ultimo alega que el derecho de la Jubilación es una figura a la cual no se le debe aplicar la Prescripción trienal ni la anual, sino que esta debe ser una institución de carácter publico que debe estar por encima del derecho privado.
Tomada la palabra por la parte demandada la misma señaló que en el presente caso se habla de la Prescripción de la Acción y alega que este Tribunal lo que debe revisar es si el Juez a quo efectivamente señalo la Prescripción dentro de los parámetros establecidos en la Ley.
Esta Alzada, luego de verificar cuales fueron los alegatos y defensas de las partes expuestos en la Audiencia de Apelación, pasa a transcribir los fundamentos de la demanda y de la contestación, para luego determinar los límites de la controversia en la presente causa, en consecuencia:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR
BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL:
Alega la parte demandante en su libelo de demanda que desde el día 01 de Julio de 1978 comenzó a prestar servicios para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, hasta el día 15 de Marzo de 1997 desempeñando el cargo de TECNICO EN SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES I, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 135.489,11; la empresa demandad a raíz de la privatización desarrollo una política agresiva de la reducción de personal, fue por tales motivos que la demandada le ofreció que renunciaran al beneficio de jubilación especial a cambio de una indemnización, alegó además que tenía derecho ala jubilación especial en virtud de lo establecido en el artículo 4, 5 y 10 del Anexo C del Contrato Colectivo de Trabajo, en razón de ello considera que la empresa demandada le negó el derecho adquirido relativo al plan de jubilación, siendo este un derecho imprescriptible irrenunciable e inalienable. Por todo lo antes expuesto solicitó que se condene a la empresa demandad sea condenada a concederle y aplicarle al actor ciudadano ORLANO MOLERO el Plan de Jubilación que le corresponde de conformidad con lo establecido en el Laudo Arbitral de C.A.N.T.V. 1997-1998 y que en consecuencia sea condenada a pagar desde el día 16 de Marzo de 1997 una Pensión de Jubilación de Bs. 178.624,68 mas la Bonificación de Fin de Año, mas los incrementos que se produzcan por vía de Convención Colectiva; por otra parte solicita se aplique al presente asunto la Indexación Monetaria; Así pues en virtud de lo anteriormente expuesto el actor estima la presente demanda en la cantidad de Bolívares Bs. 162.875.887,36.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación la parte demandada alega como defensa de fondo la prescripción de la acción tanto anual como trienal por cuanto han transcurrido más de Seis años desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda, por otra parte acepto que el cargo alegado por el ciudadano ORLANDO MOLERO en su libelo de demanda, así como el tiempo de servicio y el salario devengado; Así mismo negó todos los alegatos señalados por el actor en su libelo de demanda. En otro orden de ideas la parte demandada fundamentó su demanda alegando que el Contrato de Trabajo le brinda la oportunidad a los trabajadores de escoger entre dos alternativas, es decir, escoger el pago de una bonificación especial adicional al pago de sus prestaciones sociales, o escoger el beneficio de la jubilación especial, y que la parte actora ante las dos alternativas presentadas decidió escoger la bonificación especial adicional al pago de sus prestaciones sociales, y que para el supuesto que todas las defensas sean desestimadas se debe dar la compensación de los créditos a favor de C.A.N.T.V, así mismo se debe indexar la cantidad recibida por el demandante por concepto de bonificación especial.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar la procedencia o no de la defensa opuesta relativa a la prescripción de la presente acción, y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa, determinar si al ciudadano ORLANDO MOLERO le corresponde el beneficio de Jubilación Especial establecido en el contrato colectivo de la empresa C.A.N.T.V.
CARGA PRUEBATORIA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido en relación a la defensa opuesta por la demandada relativa a la prescripción de la acción ésta deberá ser probada por la parte quien la invoca y por otra parte constituye carga de la prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora debe demostrar la interrupción válida de la prescripción, en cuanto al beneficio del plan de jubilación le corresponde a la parte demandada probar que el acto por el cual decidió acogerse a la cancelación de una cantidad de dinero adicional en vez de la jubilación es nulo y que el plan de jubilación sea irrenunciable imprescriptible e inalienable. En cuanto a la parte demandada le corresponde probar el hecho nuevo alegado, es decir, debe probar que el Contrato de Trabajo le brinda la oportunidad a los trabajadores de escoger entre dos alternativas, es decir, escoger el pago de una bonificación especial adicional al pago de sus prestaciones sociales, o escoger el beneficio de la jubilación especial, y que la parte actora ante las dos alternativas presentadas decidió escoger la bonificación especial adicional al pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, en vista del escrito de contestación realizada por la parte demandada, quien juzga decide revisar con prioridad lo referente a la Prescripción de la Acción opuesta por las demandadas.
En cuanto a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de las mismas, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, es necesario que el trabajador las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al haber cumplido con sus obligaciones necesita también una protección por parte de la Ley.
En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
En cuanto al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y la jurisprudencia patria en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 caso CARMEN JOSEFINA PLAZA MUÑOZ contra C.A.N.T.V señalada anteriormente, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 Código Civil); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 Código Civil.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo). De las tres posiciones explanadas por la doctrina y la jurisprudencia, esta superioridad hace suya la posición que señala que el derecho a la jubilación prescribe a los tres (3) años según lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, por tanto una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido o habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación mediante un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, el trabajador tiene un lapso de tres (3) años para exigir el cumplimiento de esa obligación, so pena que una vez vencido este lapso opera la prescripción de la acción.
Ahora bien, según al caso de marras, que nos ocupa la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) estableció por medio de su Contrato Colectivo una normativa única aplicable a sus trabajadores en materia de seguridad social, según el Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores de la empresa demandada existe una Jubilación Especial convenida mediante acuerdo entre las partes, y consiste en que aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) podrán optar a dicho beneficio, y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos previstos en el contrato de trabajo, en cuyo caso solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo contrato, además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: La Pensión de Jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.
De todo lo anterior analizado se desprende que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario del contrato en cuestión, es un derecho a escoger entre una u otra modalidad, en consecuencia, se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional de carácter opcional, que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento, sin embargo, es importante señalar que este acuerdo es válido siempre y cuando no se aleguen contra ello vicios de consentimiento.
El acta en la cual los trabajadores de la empresa demandada optan entre una u otra modalidad, solamente admite como excepción la incapacidad legal de las partes o de una de ellas (que las personas no reúnan los requisitos para ser beneficiaria de la misma), o por vicios del consentimiento, es decir, que el trabajador se la haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución, escogió erróneamente (error), modalidades estas que deben ser comprobadas de conformidad con los medios de prueba aceptados por nuestra legislación, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 caso CARMEN JOSEFINA PLAZA MUÑOZ contra C.A.N.T.V.
Tomando en cuenta todo lo analizado ut supra es necesario precisar si la voluntad del trabajador para optar a uno u otro beneficio se encuentra viciada, pues solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción, es decir, tres (3) años como lo establece el Código Civil o un (1) año como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.
Luego de haber revisado minuciosamente las actas que conforman el presente caso, es de observar que ninguna de las partes consignaron el acta por medio del cual el ciudadano ORLANDO MOLERO procedió a escoger entre las opciones que le ofrecía la empresa demandada, en consecuencia, quien juzga ante la imposibilidad material de verificar la existencia o no de algún vicio del consentimiento en la manifestación de la voluntad del ciudadano ORLANDO MOLERO (y que según la jurisprudencia antes señalada sería el único caso en el cual opere la prescripción trienal y no la anual) que el lapso de prescripción aplicable al presente caso es de un (1) año en virtud de lo establecido el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año contados a partir de la terminación de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, según el libelo de demanda consignado por la demandante la relación laboral existente entre actor y demandada culminó el día 15 de Marzo de 1997, hecho este reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación. Por lo que esta será la fecha que se tomara en cuenta para verificar la prescripción del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
Luego de haber verificado la fecha real y efectiva de la culminación de la relación laboral, esta Alzada pasa a verificar si de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la acción incoada por el ciudadano ORLANDO MOLERO contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) se encuentra prescrita.
Tomado en consideración que la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 15 de Marzo de 1997 y que la demanda se intentó el día 05 de Mayo de 2003, esta Alzada declara que desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de incoada la demanda, han transcurrido seis (06) años, un (01) mes y veintiún (21) días, en consecuencia ha transcurrido en exceso más del lapso permitido por la Ley para intentar las acciones provenientes de la relación de trabajo (1 año), todo lo cual nos indica que la acción intentada por el ciudadano ORLANDO MOLERO en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) se encuentra prescrita en virtud de haberse intentado fuera del lapso permitido por la Ley para reclamar las acciones derivadas del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante de lo antes expuesto, quien juzga no puede obviar que la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación equiparó el derecho a la jubilación de los trabajadores de CANTV a un derecho humano, y en tal sentido alegó que dicho derecho era imprescriptible.
En cuanto a este punto quien juzga debe precisar que según el libelo de demanda que riela en los folios 01 al 27 la parte demandante reclama a la empresa C.A.N.T.V el beneficio de jubilación establecido en el Contrato Colectivo celebrado entre la mencionada empresa y sus trabajadores, y no reclama el beneficio de jubilación contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido esta Alzada debe precisar que el beneficio de jubilación reclamado en la presente causa constituye un derecho contractual otorgado por la empresa C.A.N.T.V a sus trabajadores, razón por lo cual tal beneficio puede prescribir si el trabajador no reclama el mismo dentro del tiempo establecido en la Ley. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en la presente causa, declarando en consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha: 08 de Junio de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En relación a los elementos probatorios promovidos y consignados, quien juzga no entra a valorarlos en virtud de haber declarado la prescripción de la acción intentada por el ciudadano ORLANDO MOLERO en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V). ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha: 08 de Junio de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLARA la Prescripción de la acción en el juicio seguido por el ciudadano ORLANDO MOLERO en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado con distinta motivación.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO.
Siendo las 10:54 a.m. de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO.
YSF/jdpb/jltg.-
Asunto: VP01-R-2006-001690.-
Resolución: PJ0142006000784.-
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