REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de noviembre de dos mil seis
195º y 146
ASUNTO: VP01-R-2006-001682.
PARTE DEMANDANTE: SOLANGE ROMERO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.456.236, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: EDIXON CARIDAD, MERY CARIDAD, NELIA CHOURIO y RAFAEL SANDOVAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 12.150, 40.905, 64.711 y 87.903 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA, PETROLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo
APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial.
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SOLANGE ROMERO.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
SENTENCIA
Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana SOLANGE ROMERO, contra la empresa PDVSA, PETROLEO S.A. la cual fue admitida en fecha 09 de junio de 2003 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la notificación del Procurador General de la República.
Posteriormente en fecha 26 de junio de 2003 la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados EDIXON CARIDAD, MERY CARIDAD, NELIA CHOURIO y RAFAEL SANDOVAL.
El día 15 de agosto de 2003 la representación judicial de la parte actora abogado RAFAEL SANDOVAL solicitó fuera designado correo especial a los fines de practicar la notificación del Procurador General de la República.
El día 15 de agosto de 2003 la representante judicial de la parte actora abogada MARY CARIDAD DOMINGUEZ tomó juramento a los fines de cumplir con los deberes inherentes al cargo de correo especial y retiró los recaudos de notificación.
El día 20 de agosto de 2003 se consignó en el expediente oficio dirigido al Procurador General de la República signado con el N. 1038-2003 el cual fue debidamente recibido en fecha 18 de agosto de 2003.
El día 21 de julio de 2004 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se abocó al conociendo de la causa.
El día 30 de junio de 2005 la representación judicial de la parte demandada abogado RAFAEL SANDOVAL solicitó fuera designado correo especial a los fines de practicar la notificación del Procurador General de la República.
Posteriormente el día 20 de junio de 2005 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia donde declara de oficio la Perención de la Instancia en el juicio que por calificación de despido sigue la ciudadana SOLANGE ROMERO en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.
Contra dicha decisión la parte actora ejerció el Recurso Ordinario de Apelación en fecha 04 de junio de 2006, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir, esta superioridad observa:
OBJETO DE LA APELACIÓN
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandante recurrente señaló que la sentencia recurrida es nula por cuanto en ningún momento se dejó de impulsar el proceso, en tal sentido solicitó que se revise minuciosamente la sentencia recurrida por cuanto el tribunal aplicó falsamente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto nunca existió una paralización del proceso por más de un año.
Esta Alzada para resolver el caso de autos, considera necesario acotar lo siguiente; la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De modo, que el decreto de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la misma tónica que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable para el momento de la sustanciación de la causa, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
La perención de la instancia, se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Para decidir esta superioridad, pasa a realizar un examen de las actuaciones de las partes y del tribunal a lo largo del proceso, ello, a fin de establecer la veracidad de los alegatos realizados por la parte actora recurrente en la audiencia de apelación:
ACTUACIÓN FECHA
Interposición de la demanda 19 de febrero de 2003
Admisión del libelo 09 de junio de 2003
Poder Apud-Acta otorgado por el actor. 26 de junio de 2003
Diligencia solicitando el nombramiento del correo especial
15 de agosto de 2003
Diligencia consignando la notificación del Procurador General de la República 20 de agosto de 2003.
Auto donde el Juez se aboca 21 de julio de 2004
Diligencia solicitando el nombramiento del correo especial
30 de junio de 2005
Sentencia de primera instancia que declara la perención 20 de junio de 2006
Ahora bien, según el caso de autos, desde el auto de abocamiento de fecha 21 de julio de 2004, hasta la sentencia de fecha 20 de junio de 2006 donde el tribunal declara de oficio la perención de la instancia no se realizó ningún acto tendiente a impulsar el proceso instaurado en contra de la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A., puesto que la diligencia realizada por el demandante en fecha 30 de junio de 2005 no constituye un acto que pueda impulsar el proceso, debido a que en dicha diligencia se solicita el nombramiento del correo especial a los fines de notificar al Procurador General de la República pero no se consigna efectivamente los recaudos para llevar a cado dicha notificación según lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En cuanto a este punto quien juzga debe aclarar que el oficio mediante el cual se practica la notificación del Procurador General de la República debe estar acompañado de la copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, ello en virtud de lo señalado en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, el cual señala:
“Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto (…).
En tal sentido la notificación del Procurador General de la República debe estar acompañada de los recaudos señalados en el artículo trascrito ut supra, so pena de que sin los mencionados recaudos la notificación del Procurador General de la República sería defectuosas, al respecto el artículo 96 eiusdem, establece:
“Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.(Subrayado nuestro).
En consecuencia de lo antes señalado, quien juzga considera que aún cuando el apoderado judicial de la parte actora abogado RAFAEL SANDOVAL solicitó en fecha 30 de junio de 2005 el nombramiento del correo especial a los fines de realizar la notificación del Procurador General de la República, dicha diligencia no impulsó debidamente el proceso por cuanto no se consignaron los recaudos necesarios para practicar efectivamente la notificación del Procurador General de la República, en consecuencia, salvo mejor criterio, tal actuación no puede calificarse como de impulso procesal porque resulta indudable que para tener los efectos de interrupción aspirados debió efectuarse con la consignación simples para su certificación con anterioridad o en la solicitud o petición de notificación ya que por el contrario sin los recaudos correspondientes cualquier acto tendiente a la notificación al Procurador General de la República efectuado por el tribunal sería defectuoso y contrario a lo establecido en la Ley correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión, y luego de haber realizado una minuciosa revisión a las actas que conforman la presente causa, se evidencia un desinterés de la parte actora en el normal desenvolvimiento de la causa. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, mediante la cual señala que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
De las actas se desprende que en fecha 21 de julio de 2004 el nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa, sin embargo la parte actora desde esta fecha (21/07/2004) hasta el día 20 de junio de 2006 (fecha de publicación de la sentencia de Primera Instancia que declaro PERIMIDA LA INSTANCIA), no realizó ninguna actuación que interrumpiera la perención, transcurriendo de esta manera más de un año (1 año, 10 meses y 30 días) y consumándose en su perjuicio la perención de la instancia. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia de lo antes señalado, quien juzga considera que ante la falta la parte demandante de no impulsar debidamente el proceso, y por cuanto se observa que la parte demandante no impulsó la notificación del Procurador, esta Superioridad declara que la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2006 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declara de oficio la Perención de la Instancia se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, observa esta superioridad, que el Juez de la causa no se equivoca al señalar que la reclamada sea una de las empresas más importantes de la industria petrolera como lo es P.D.V.S.A Petróleo S.A., y como quiera que este tribunal no escapa del conocimiento de la gran cantidad de causas en contra de la mencionada empresa estatal por motivo de estabilidad laboral en el año 2003 en los diversos juzgados del Estado Zulia, es por lo que en consecuencia, se ordena la notificación al Procurador General de la República mediante oficio acompañada de copias certificadas de todo lo conducente a fin que el mismo se forme criterio al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 20 de junio de 2006.
SEGUNDO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio seguido por la ciudadana SOLANGE ROMERO en contra de P.D.V.S.A. PETROLEO S.A.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado, con distinta motivación.
CUARTO: No se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO
Siendo las 12:01 pm este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO
Asunto: VP01-R-2006-001682.-
Resolución: PJ0142006000786.-
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