REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO




PODER JUDICIAL
En nombre
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Noviembre de dos mil seis (2006).

ASUNTO:

PARTE DEMANDANTE PEDRO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.421.095.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: SULEIDA MANZANERO, abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.847.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIO GENERAL SUPERVISIÓN VENEZUELA S.A (SGS VENZUELA S.A) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de Diciembre de 1968, bajo el No. 47, Tomo 80-A, que posteriormente fuera modificada mediante acta de Asamblea celebrada el 16 de Diciembre de 1996 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Enero de 1997, bajo el No. 60, Tomo 3-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: ALEXALY SALAVERRIA MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.045.

PARTE CO- DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de Marzo de 2001, bajo el No. 29, Tomo 17-A.

APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: MÓNICA GOVEA y HAYDEE GOVEA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números40.761 y 90.500, respectivamente.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandada: Sociedad Mercantil SERVICIO GENERAL SUPERVISIÓN VENEZUELA S.A (SGS VENEZUELA S.A)


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALESY OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

Conoce esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de Apelación ejercido por la parte co-demandada Sociedad Mercantil SERVICIO GENERAL SUPERVISIÓN VENEZUELA S.A (SGS VENEZUELA S.A) contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha: 29 de Septiembre de 2006; en la cual declaró la incomparecencia de la parte co-demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; en relación a la demanda interpuesta por el Ciudadano PEDRO LABRADOR contra la sociedad mercantil SERVICIO GENERAL SUPERVISIÓN VENEZUELA S.A (SGS VENEZUELA S.A) y solidariamente contra la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 09/10/2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 07 de Noviembre de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIO GENERAL SUPERVISIÓN VENEZUELA S.A (SGS VENEZUELA S.A), parte recurrente alegó lo siguiente:
1.) Que le fue otorgado mediante auto de admisión de la demanda ocho (8) días de término de la distancia al término de diez (10) días para la instalación de la Audiencia Preliminar.
2.) Alegó que la celebración de la Audiencia de Preliminar ante el Juzgado a quo fue celebrada extemporánea por prematura, dado que la resolución No.72 emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 08 de Diciembre de 2006 resolvió que los tribunales de todas las competencias no despacharán desde el 15 de Agosto de 2006 hasta el 15 de Septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, por lo cual dejaron expresamente establecido que durante ese periodo permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales.
3.) Alega que la naturaleza del término de la distancia es el lapso procesal y en consecuencia se le debe aplicar la resolución No. 72, razón por la cual que consideró la recurrente en apelación que la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar debió ser en fecha 02 de Octubre de 2006; y no en fecha 29 de Septiembre de 2006 como efectivamente se realizó.
4.) Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se da inicio a la presente litis laboral por demanda intentada por el Ciudadano PEDRO LABRADOR contra la Sociedad Mercantil SERVICIO GENERAL SUPERVISIÓN VENEZUELA S.A (SGS VENEZUELA S.A) y solidariamente contra la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A, por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la cual fue distribuida por el sistema IURIS 2000 y le correspondiera al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el cual en fecha 30 de Noviembre de 2005 la admitió y ordenó la notificación de las accionadas junto con lo notificación del Procurador General de la República, a los fines de que se llevara a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar al Décimo (10°) día hábil siguiente, luego de que conste en autos la certificación de secretaría e haberse practicado la última notificación, más ocho (8) días de término de la distancia.

Por ello en fecha 09 de Agosto de 2006, después de haber transcurrido los noventa (90) días de 2006 continuos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijó la oportunidad procesal para que se celebrara la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la cual asistió la co-demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A y el demandado PEDRO LABRADOR; dejándose así constancia mediante acta la cual corre inserta al folio 49 del presente expediente de la incomparecencia de la co-demandada SERVICIO GENERAL SUPERVISIÓN VENEZUELA S.A (SGS VENEZUELA S.A) ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, la cual la referida empresa accionada, debió comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar tal y como se encuentra establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que indica la obligación de las partes de acudir a la audiencia preliminar, personalmente o por medio de apoderados judiciales, a los fines de lograr una posible conciliación entre las partes.

De la misma manera, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.” (…)(Subrayado del Tribunal)

De lo anterior se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite demostrar el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante o demandado a la Audiencia de Juicio; en este caso en particular la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004 en relación al Juicio seguido por el ciudadano ARNALDO SALAZAR contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A; estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, de la misma manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia. También resulta necesario señalar que existen eventualidades que se pueden suscitar y que traen como consecuencia la incomparecencia de la parte a la audiencia y que las mismas no sean hecho fortuito y causa mayor.

Partiendo del caso en concreto y dados los fundamentos de la demandada SERVICIO GENERAL SUPERVISIÓN VENEZUELA S.A (SGS VENEZUELA S.A), en los cuales se basa su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar dado el computo errado realizado por parte de la Coordinación de Secretaria del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, trayendo así como consecuencia que se celebrara la Audiencia Preliminar de manera extemporánea anticipadamente, es decir en fecha 29 de Septiembre de 2006, incumpliendo así, según su decir, lo establecido en la resolución No. 72 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de lo cual devino la violación al derecho a la defensa de dicha accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por lo anterior que esta Alzada de la denuncia formulada por la parte co-demandada SERVICIO GENERAL SUPERVISIÓN VENEZUELA S.A (SGS VENEZUELA S.A) pasa a analizar lo establecido en la resolución No. 72, de fecha 08 de Agosto de 2006 en la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura bajo la gerencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN; en la cual se estableció en su particular primero lo siguiente:

“…PRIMERO: Los Tribunales de todas las competencias no despacharán desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2006, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia. En tal sentido se exhorta a los órganos jurisdiccionales o tomar las debidas previsiones, a los fines de que no sea suspendido el servicio público de la administración de justicia. Al efecto se acordará la habilitación para que se proceda al despacho del asunto; pero si éste fuere contencioso se requerirá para su validez la notificación previa de la otra parte. Los referidos tribunales no practicarán otras diligencias, en este período, sino las concernientes al acto que sea declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces, que suplan a estos en el lapso señalado, no podrán sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente.” (Subrayado y Negritas de este Tribunal Superior Primero, dicha resolución fue colocada a las puertas del Circuito como información obligatoria)

Ahora bien, a este respecto cabe señalar que el autor A. Rengel-Romber señala en sentido amplio, que el término o lapso procesal es la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado en el proceso.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar los criterios manejados por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en decisión del 24 de Abril de 1998, relativos a la Naturaleza del Término de distancia la cual expresó:
(…) “Ahora bien, lo primero que le corresponde enjuiciar a esta Sala en torno a la denuncia sub iudice del formalizante, es el argumento formulado por él al aseverar, en el contexto de su delación, que ‘la no fijación de un término de la distancia es un quebrantamiento de orden público, que no puede subsanarse, relajarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, conforme lo preceptúa el artículo 212 ejusdem’ (vide el primer párrafo de la página 8 del escrito de formalización).
A los efectos señalados en el párrafo anterior correspondiente a resaltar que ‘El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde debe efectuar el acto procesal’ (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas 1995, p. 97)
Como directa consecuencia de la naturaleza jurídica de lapso procesal complementario que, como bien explicita la doctrina transcrita en último lugar, le corresponde al denominado ‘término de la distancia’, a él le resulta claramente aplicable lo preceptuado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil al textualmente disponer que ‘Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte’ (El Subrayado es de la Sala)
Expresado en otro giro, el ‘término de la distancia’, habida consideración de su naturaleza jurídica de ‘lapso procesal’, está virtualmente al amplio poder dispositivo que a las partes interesadas en cualquier dilación procesal concede la norma general contemplada en el artículo 203 del vigente Código de Procedimiento Civil.” (…) (Negritas y Cursiva de este Tribunal Superior Primero del Trabajo)

En virtud de los fundamentos expuestos por la parte actora recurrente basándose en el hecho que dado la resolución No. 72 en la cual establece que durante el receso judicial permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, no pudo asistir a la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, ejerciendo el recurso de apelación por cuanto existieron justificados y fundados motivos para la incomparecencia a dicho acto, imputable a que la Coordinación de Secretaría del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia no tomó en consideración la referida resolución y computó el termino de la distancia de ocho (8) días más los diez (10) días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar de manera errónea lo que trajo como consecuencia que la misma fuera celebrada en fecha extemporánea de manera anticipada el 29 de Septiembre de 2006, en vista que no tomaron en cuenta el término de la distancia como un lapso procesal conforme a los previsto en la doctrina y en la jurisprudencia.

Por ello, pasa esta Alzada a verificar según el Calendario Judicial y los Libros Diarios llevados por este Circuito Laboral del Estado Zulia con sede en Maracaibo, los días que transcurrieron a tal fin de fijar la Audiencia Preliminar tomando en consideración el término de la distancia de ocho (8) días más los diez (10) días hábiles para la fijación de la referida Audiencia Preliminar; los días a los fines de realizar el referido computo transcurrieron de la siguiente manera: 10, 11, 12, 13 y 14 de Agosto de 2006 y 16, 17 y 18 de Septiembre de 2006. (Cumpliéndose el lapso de los ocho (8) días de término de la distancia el 18 de Septiembre de 2006). Seguidamente los diez (10°) días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar transcurrieron de la siguiente manera: 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 29 y 29 de Septiembre de 2006 y 02 de Octubre de 2006. (Cumpliéndose el décimo (10°) día hábil siguiente para la celebración de la Audiencia Preliminar el 02 de Octubre de 2006). Siendo la fecha correcta para la celebración de la Audiencia Preliminar según este Tribunal Superior el 02 de Octubre de 2006. ASI SE ESTABLECE.

En concordancia con los criterios anteriormente expuestos, considera esta sentenciadora que la causa fundamental para la incomparecencia del co-demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia a la misma; y aunado a este hecho la parte co-demandada SERVICIO GENERAL SUPERVISIÓN VENEZUELA S.A (SGS VENEZUELA S.A) probó la causa alegada como eximente de su obligatoria comparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada el 29 de Septiembre de 2006 ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por eso que esta Sentenciadora en aras a de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en la presente causa de conformidad con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato expreso con lo establecido en los artículos 5 6 y 11 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara con lugar la apelación intentada por la parte co-demandada recurrente. ASI SE DECIDE.

Finalmente y como resultado de todas y cada una de las consideraciones señaladas anteriormente este Tribunal Superior Primero ordena la reposición de la causa al estado de celebrar la Audiencia Preliminar ante el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia se ordena incorporar a la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERAL SUPERVISIÓN VENENZUELA S.A (SGS VENEZUELA S.A) debiendo consignar en la misma el material probatorio correspondiente y que considere necesario; a los fines de continuar el procedimiento incoado por el Ciudadano PEDRO LABRADOR contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERAL SUPERVISIÓN VENEZUELA S.A (SGS VENEZUELA S.A) y solidariamente contra la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A, por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, revocando así el fallo apelado dictado por el Juzgado a quo en fecha 29 de Septiembre de 2006. ASÍ SE DECIDE.

DIPSOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES SUPERVISION VENEZUELA S.A (SGS VENEZUELA S.A) contra la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2006 por el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 29 de Septiembre de 2006 dictada por el Juzgado a quo en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte co-demandada recurrente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebrar la Audiencia Preliminar ante el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia se ordena incorporar a la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERAL SUPERVISIÓN VENENZUELA S.A (SGS VENEZUELA S.A) a la misma a los fines de continuar el procedimiento incoado por el Ciudadano PEDRO LABRADOR contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERAL SUPERVISIÓN VENENZUELA S.A (SGS VENEZUELA S.A) y solidariamente contra la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A, por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, 14 de Noviembre de dos mil seis (2.006). Siendo las 05:35 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 05:35 p.m se dictó y publicó el fallo que antecede.
ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO


YSF/JDPB/aec.-
VP01-R-2006-001721.-