REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-001548

PARTE DEMANDANTE: LUZ MILA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, identificada con la cédula de identidad número 5.047.578, actuando en su propio nombre e interés y en representación de sus menores hijos LUIS ENRIQUE y ENRIQUE GERARDO FERNÁNDEZ GONZALEZ.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GONZALEZ ZAMBRANO y otros, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.409.

PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD VELAGO C.A. DEL GRUPO VEPACO C.A., Domiciliado en la ciudad de Maracaibo, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha: 20-03-1950, bajo el número 331, Tomo 1C, cuyos estatutos fueron debidamente refundidos en un solo texto tal y como se evidencia del acta de la asamblea general de accionistas celebradas en fecha: 27-02-1987, anotada bajo el número 62, Tomo 3-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSE PEÑAS y otros, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.209.

PARTE RECURRENTE: Parte demandante LUZ MILA GONZALEZ y otros.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORALES.

Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto dictado en fecha: 22 de septiembre de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.; la cual negó el pedimento solicitado por la parte demandante correspondiente a que se decrete la ejecución forzosa de la presente causa, en virtud del juicio seguido por la ciudadana LUZ MILA GONZALEZ y otros contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VELAGO C.A. DEL GRUPO VEPACO C.A. por motivo del cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones de carácter laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 02 de octubre de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resulto competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Verificada la celebración de la audiencia de apelación por ante esta alzada en fecha 07-11-2006 y constatados los fundamentos de la apelación realizada por la representante judicial de la parte demandante ciudadana LUZ MILA GONZALEZ actuando en su propio nombre e interés y en representación de sus menores hijos LUIS ENRIQUE y ENRIQUE GERARDO FERNÁNDEZ GONZALEZ, el cual fundamento como objeto principal de su apelación: que la empresa demandada incumplió con el segundo y tercer pago motivo por el cual según lo pactados por ello en la cláusula sexta del acuerdo transaccional, ellos están en la obligación de solicitar la ejecución forzosa del moto total demandado en el escrito libelar, en este sentido procede seguidamente esta alzada al constatarse el cumplimientos de las formalidades legales de esta instancia superior a pronunciarse sobre la decisión de merito, conforme a los hechos constatados en los autos.

En atención a lo antes señalado y al examinar el caso sub iudice, es preciso señalar que en el presente caso, la pretensión incoada por la ciudadana LUZ MILA GONZALEZ de FERNANDEZ actuando en su propio nombre e interés y en representación de sus menores hijos LUIS ENRIQUE y ENRIQUE GERARDO FERNÁNDEZ GONZALEZ, interpuso demanda contra la empresa PUBLICIDAD VELAGO C.A. DEL GRUPO VEPACO C.A, fue interpuesta por motivo de cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones con ocasión de un presunto accidente de trabajo, la cual alcanzó la cantidad total de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 547.589.556,26), tal como se desprende de su escrito libelar, pretensión esta que fue convenida por las partes en la cantidad de de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000), para ser cancelada con un primer pago en calidad de garantía y que conservará el tribunal de la Primera Instancia en guarda y custodia por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000), y un segundo pago por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000) el cual se realizara el 30-06-06, y un último pago por la cantidad SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000) para el día 28-07-06 para ser realizados en la sede del Tribunal.

Posteriormente, cumplida todas las formalidades legales por ante el tribunal de la primera instancia en relación al convenimiento realizado por las partes, se observa que vencida las fechas acordadas por la empresa para el pago de las cantidades correspondiente a la actora en virtud del acuerdo transaccional, la empresa demandada no acudió a dar cumplimiento a lo convenido con la parte demandante.

Posteriormente, verifico quien decide que la empresa demandada dio cumplimiento en etapa de ejecución, específicamente en la fase de ejecución voluntaria al acuerdo transaccional realizado con la parte demandante, con relación al segundo y tercer pago los cuales alcanzaron la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000), en fecha: 09-08-2006 (folio 124 al 136 del presente asunto).-
En este orden de ideas, quien decide en alzada verifico de los autos que encontrándose el presente asunto en fase de ejecución, procedió el juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 04-08-2006 a decretar la ejecución voluntaria de la decisión dictada en fecha: 13-07-2006 (acuerdo suscrito por las partes), ordenando a la empresa demandada dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a dar cumplimiento voluntario al acuerdo transaccional de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se desprende del auto que rielada en el presente asunto en el folio 122, en este sentido la empresa demandada dio cumplimiento voluntario del acuerdo transaccional celebrado con la parte demandante por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000, así pues se constató el cumplimiento efectivo de la empresa demanda por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000), tal como fue acordado por las partes en el acuerdo transaccional rielado en el folio 111 al 116 de este asunto.

Ahora bien, verificado lo anteriormente expuesto del asunto sub iudice considera necesario esta alzada verificar si él cumplimiento tardío de la empresa demandada del acuerdo transaccional suscrito con la parte demandante en el presente asunto, resulta circunstancia preponderante para solicitar la ejecución en forma total de la pretensión concentrada en su escrito de libelo de demanda, motivo por el cual esta alzada para mayor ilustración procede a transcribir textualmente la cláusula sexta de dicho acuerdo transaccional la cual se encuentra inserta en el presente asunto en el folio 116 del presente asunto, y que textualmente expresa lo siguiente:

SEXTA: Queda expresamente acordado que si LA EMPRESA incumpliera UNA CUALQUIERA DE LAS TRES (03) cuotas establecidas en la cláusula TERCERA, LA PARTE ACTORA podrá solicitar de manera inmediata la ejecución de la presente transacción por la cantidad total establecida en el libelo de demanda deduciendo las cantidades entregadas hasta la fecha.

Al observar esta alzada la cláusula anteriormente transcrita, resulta conveniente señalar lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual textualmente expresa lo siguiente:

Artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución”.(subrayado de esta Juzgado Superior).-

Bajo esta óptica es de señalar que la potestad de administrar justicia supone en el juzgador la potestad de conocer, decidir y ejecutar lo sentenciado. Bajo esta óptica es de resaltar que en los procedimientos laborales el trámite de la ejecución de sentencia o de cualquier acto equiparable a ella se encuentra regulado en los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y supletoriamente lo dispuesto en el Título IV Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, pero en ningún caso la aplicación supletoria puede contraria los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta necesario constatar si el pago realizado por la empresa fue consignado en etapa de ejecución voluntaria o en etapa de ejecución forzosa, dado que la ejecución voluntaria de las sentencias se deberá realizar dentro de los 3 días hábiles de despacho siguientes a la adquisición firmeza de la decisión judicial, ya que de lo contrario la ejecución forzosa se llevará en el día de despacho siguiente o en la oportunidad que el tribunal fije por auto expreso, tal como fue solicitado por la representación judicial de la parte demandante.

De lo señalado se puede colegir que la ejecución forzosa procederá en caso de que la empresa no diera cumplimiento dentro de los tres (03) días correspondiente a la ejecución voluntaria, en virtud de lo expuesto se puede verificar que si bien es cierto la empresa demandada incumplió con los pagos segundo y tercero, establecidos en el acuerdo contractual, en las fecha convenida con la parte actora, posteriormente en etapa de ejecución voluntaria consignó el resto de la cantidad adeudada al actor la cual alcanzo un monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000).

Es preciso señalar que en el presente asunto las partes mediante convenio transaccional, a través de reciprocas concesiones, dieron por terminado la presente controversia, por cuanto de mutuo acuerdo, donde el actor desistió de su pretensión o en este caso solo en forma parcial y la demandada igualmente renuncio a su derecho de obtener una sentencia, por cuanto basta que haya incertidumbre sobre la existencia de un derecho, aun que sea subjetivo, para que se produzcan reciprocas concesiones en el orden de los derechos procesales, en este sentido dicho acuerdo queda excluido de la ejecución a menos que el mismo sea incumplido por alguna de las partes, caso en el cual se podrá solicitar la ejecución, prevaleciendo la voluntad de las partes y las circunstancias y monto transados, con sus efectos equiparables a una sentencia.

Ahora bien del registro realizado a los autos pudo verificar este tribunal suficientemente que la empresa demandada PUBLICIDAD VELAGO C.A. DEL GRUPO VEPACO C.A. cumplió voluntariamente en su totalidad el acuerdo suscrito por las partes en fecha: 13-07-2006, por la cantidad de Bs. 200.000.000, finalizando así con el presente litigio dado pago total de los convenido, motivo por el cual resulta absurdo que la representación judicial de la parte actora pretenda en virtud de lo expresamente señalada en la cláusula sexta de dicho acuerdo transaccional, el cumpliendo total de la pretensión interpuesta (libelo de demanda), ya que aceptar tal situación contravendría la facultad que tienen las partes de poder conciliar sus posiciones, dado a que la Constitución establece que la posibilidad de la transacción y el convenimiento no obstante al término de la relación laboral.

Así pues en los juicios ordinarios laborales es factible la transacción o el convenimiento como formas de autocomposición procesal, por lo que mal puede pretender la parte actora se proceda a la ejecución del monto total de la pretensión del actor, dado que existiendo el cumplimiento del pago (acuerdo transaccional) en autos por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000), la demandada satisfizo su obligación con la actora en cancelar la cantidad convenida, por lo que la cláusula solicitada no puede prevalecer sobre el acuerdo ya establecido por las partes, aunado al hecho de que la empresa demandada cumplió con el acuerdo transaccional que suscribió con la parte actora, ya que la parte demandada y la parte demandante fijaron de mutuo acuerdo el pago por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (200.000.000) cantidad esta ciertamente recibida por la parte actora, tal como se verifico bastantemente de los autos, no existiendo en consecuencia, mora o incumplimiento por parte de la empresa del acuerdo transaccional señalado. Así se decide.-

Así las cosas, esta alzada considera acertada la apreciación realizada por el sentenciador de la Primera Instancia al negar la ejecución forzosa del acuerdo transaccional, por cuanto, efectivamente la empresa demandada cumplió en su integridad con su obligación patronal en virtud del acuerdo realizado por la parte actora ciudadana LUZ MILA GONZALEZ, quien actuó en su propio nombre e interés y en representación de sus menores hijos LUIS ENRIQUE y ENRIQUE GERARDO FERNÁNDEZ GONZALEZ, por lo que se concluye que al haber quedado satisfecho el acuerdo suscrito entre las parte con el pago efectivo de la empresa demandada PUBLICIDAD VELAGO C.A. DEL GRUPO VEPACO C.A con la cantidad de Bs. 200.000.000, la cual fue recibida por parte de la actora, la solicitud de de ejecución forzosa del acta transaccional realizada por la representación judicial de la parte demandante resulta a todas luces improcedente, tal como fue señalado por el Juzgador de la Primera Instancia en auto de fecha: 22-09-2006, razón por la cual se confirma el auto apelado. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 22 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de ejecución forzosa, en virtud del cumplimiento voluntario realizado por al empresa demandada en fecha 09 de agosto de 2006.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada con distinta motivación.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, martes catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2.006). Siendo las 04:46 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

Siendo las 04:46 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
YSF/DG.-
Asunto: VP01-R-2006-001548.-