REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: VP01-R-2006-001008.
PARTE DEMANDANTE: JESUS HOYOS, colombiano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. E-82.050.083.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL SUAREZ, MARIA CEPEDA, MOISES ROSENDO y HEIDU SOLARTE abogados en ejercicio, portadores de la cédula de identidad N. 4.759.922, 7.972.252, 14.134.704 y 13.301.532 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 14/05/1977 bajo el N. 06 tomo 49-A.
APODERADO JUDICIAL: CLAUDIA NIKKEN, ALEJANDRA FIGUEIRAS, FLAVIA PESCI, JOSE ANNICCHIARICO, DANIEL SALAS y JOSE FERRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N. 56.566, 57.044, 57.047, 62.856, 98.766 y 82.842 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano JESUS HOYOS, en contra las sociedades mercantiles EDITORIAL SANTILLANA S.A., la cual fue admitida en fecha 08 de marzo de 2006 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a ordenar la notificación de la demandada.
Luego de certificada la notificación de la empresa demandada tuvo lugar la audiencia preliminar fijada para el día 27 de abril de 2006 a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.) por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En vista que la incomparecencia de la parte demandada EDITORIAL SANTILLANA S.A., el tribunal a quo procedió a declarar la consecuencia jurídica señalada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de presumir como ciertos los hechos alegados por la parte demandante. Siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 08 de mayo de 2006 el tribunal a quo procedió a dictar sentencia en el presente caso y declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JESUS HOYOS, en contra las sociedades mercantiles EDITORIAL SANTILLANA S.A.
Vista la decisión dictada por el tribunal a quo la parte demandada intentó recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:
I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Manifestó la representación judicial de la parte demandada apelante que la sentencia recurrida era nula por cuanto la notificación no fue realizada en forma idónea; que en el libelo de demanda se señaló que el representante de la empresa demandada era el ciudadano JOEL ALMEIDA y que una vez practicada la notificación se dejó constancia que no se pudo encontrar al ciudadano ALMEIDA y una ciudadana de nombre HAYDEE ACOSTA fue quien recibió la notificación; que en virtud de no poderse encontrar al ciudadano ALMEIDA la sentencia era nula puesto que la ciudadana HAYDEE ACOSTA que fue quien recibió la notificación no era la persona encargada de recibir las notificación y que el cargo de la ciudadana en mención era el de Asistente Administrativo y que no esta autorizada para recibir ningún tipo de notificación; que el juzgador a quo debió ser diligente y verificar si el domicilio indicado por el actor era realmente el domicilio de la empresa demandada; igualmente alegó que el ciudadano ALMEIDA no era el representante de la empresa sino que era el encargado de la empresa en la ciudad de Maracaibo; es por ello que alega la nulidad de la sentencia recurrida por considerar que la notificación de la empresa demandada no fue realizada en forma correcta y que en consecuencia se esta violando el derecho a la defensa de la empresa demandada.
Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante alegó que el ciudadano ALMEIDA si era el representante de la empresa en la ciudad de Maracaibo, que la oficina donde se practicó la notificación si era la oficina de la empresa demandada, y que aún cuando la parte demandada ataca la validez de la notificación utiliza esa misma notificación para ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia recurrida.
De acuerdo a lo antes analizado, esta Alzada considera necesario establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….) (Subrayado por este Juzgador).
Nuestro máximo Tribunal ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15/10/2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento (…).
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Considera la norma del artículo 131 de la LOPT, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
De la misma manera, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Ahora bien, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada el día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación justificó su incomparecencia a la audiencia preliminar atacando la validez de la notificación, en tal sentido alegó, entre otras cosas, que en el libelo de demanda se señaló que el representante de la empresa demandada era el ciudadano JOEL ALMEIDA y que una vez practicada la notificación se dejó constancia que no se pudo encontrar al ciudadano ALMEIDA; que en virtud de no poderse encontrar al ciudadano ALMEIDA la sentencia era nula puesto que la ciudadana HAYDEE ACOSTA que fue quien recibió la notificación no era la persona encargada de recibir las notificaciones; igualmente alegó que el ciudadano ALMEIDA no era el representante de la empresa sino que era el encargado de la empresa en la ciudad de Maracaibo.
En atención al objeto de apelación planteado por la parte apelante, quien juzga considera necesario establecer ciertas consideraciones en cuanto a la notificación de la parte demandada a la luz de lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas tenemos que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere (…).
Es de notar que el artículo ante transcrito resalta el uso del término notificación en lugar de la tradicional citación tan usada en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido resulta importante señalar que la notificación es el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento a una de las partes del contenido de alguna decisión judicial, entregándole a dicha parte una copia de la decisión objeto de notificación, más concretamente la notificación que señala el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es el acto por medio del cual el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo hace del conocimiento al demandado del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar.
De esta manera tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cambió el término citación por el término de notificación por cuanto a la luz del viejo sistema se presentaron una serie de retardos procesales por cuanto los empleadores manipulaban de alguna forma la citación para que el trabajador ante la dificultad que generaba la citación del patrono desistieran de sus demanda, o para que la acción del trabajador prescribiera en el ínterin de la notificación del patrono.
Es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo marco la pauta al cambiar el terminó citación por el terminó notificación, con lo cual se le garantiza al trabajador accionante el derecho al debido proceso por cuanto la notificación no estriba de tantos requisitos formales como lo establecía la extinta citación, y que a los efectos de la notificación basta con que el alguacil del tribunal fije a la puerta de la sede de la empresa un cartel donde se especifique el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y que a su vez le entregue una copia del mismo al empleador o que lo consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia para que el demandado se considere notificado para la celebración de la audiencia preliminar.
En atención a lo antes expuestos esta Alzada debe necesariamente revisar las actas procesales a fin de determinar si la notificación realizada a la empresa demandada EDITORIAL SANTILLANA S.A., se practicó según lo establecido en el artículo 126 de la tan nombrada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente debe revisar esta Alzada si dicha notificación en válida a los efectos de considerarse notificado al patrono a la celebración de la audiencia preliminar.
En este mismo orden de ideas debe señalar esta Alzada que según consta en el folio 31 de la presente causa, el día 24 de marzo de 2006 el Alguacil adscrito a este circuito judicial laboral ciudadano JESUS SALAZAR expuso que se trasladó a la sede de la empresa demandada EDITORIAL SANTILLANA S.A, ubicada en la Circunvalación N. 2 centro comercial el Dividive frente al supermercado Viveres de Cándido en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde fue imposible prácticar la notificación por carteles en la persona del ciudadano JOEL ALMEIDA, en el mismo sitio fue atendido la ciudadana HAYDE ACOSTA portadora de la cédula de identidad N. 7.702.094 quien se desempeñaba como asistente administrativo en la empresa quien le informó que el ciudadano ALMEIDA no se encontraba, acto seguido procedió a hacerle entrega de la copia del cartel de notificación el cual recibió leyó y firmó, posteriormente fijó un cartel original del igual contenido en la puerta principal de la empresa.
Igualmente consta en el folio 32 la Boleta de Notificación dirigida a la empresa demandada EDITORIAL SANTILLANA S.A., donde se deja constancia del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, igualmente se observa que la ciudadana HAYDEE ACOSTA portadora de la cédula de identidad N. 7.702.094 siendo las 10:05 a.m. recibió la boleta de notificación mencionada, y que la ciudadana en mención ostentaba el cargo de Asistente Administrativo.
En cuanto a la boleta de notificación que riela en el folio 32 de la presente causa, observa esta Alzada que en la misma se evidencia un sello húmedo que se lee GRUPO SANTILLANA, igualmente observa esta Alzada que dicha boleta fue recibida por la ciudadana HAYDEE ACOSTA en su condición de asistente administrativo; así mismo en la exposición realizada por el Alguacil JESUS SALAZAR (folio 31) se denota que el alguacil en mención se dirigió a la sede la empresa demandada EDITORIAL SANTILLANA S.A., ubicada en la misma dirección que suministrara la parte actora en su libelo de demanda (hecho que no fue negado por la parte apelante), en otro orden de ideas, se evidencia de la exposición realizada por dicho Alguacil que en la sede de la empresa demandada se fijó un cartel original de igual contenido al entregado a la ciudadana HAYDEE ACOSTA.
En atención a lo antes expuestos esta Alzada debe señalar que según lo estipulado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la notificación realizada a la empresa demandada EDITORIAL SANTILLANA S.A., se realizó conforme a los parámetros establecidos en dicho artículo, por cuanto la notificación del demandado se realizó mediante un cartel que indicó el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual fue fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, consignando una copia del mismo a la ciudadana HAYDEE ACOSTA; no obstante de lo antes expuesto quien juzga debe señalar que aún que el mencionado artículo establece que la copia de la boleta de notificación será entregada en la secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, y como no consta en autos que la empresa demandada existiera una secretaría o una oficina receptora de correspondencia, esta Alzada debe concluir que como quiera que la ciudadana HEYDEE ACOSTA le colocó el sello húmedo de la empresa demandada a la boleta recibida y como quiera que la original de esa boleta fue fijada en la puerta principal de la empresa, esta Alzada debe tener cómo válida la notificación realizada a la empresa demandada sociedad mercantil EDITORIAL SANTILLANA S.A. ASÍ SE DECIDE.-
De acuerdo a lo antes expuesto esta Alzada debe concluir que la notificación realizada a la empresa demandada EDITORIAL SANTILLANA S.A., se practicó según lo establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido la notificación de dicha empresa se debe tener como válida a los efectos de considerarse notificado al patrono a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.-
Desde esta visión, quien juzga debe precisar que la representación judicial de la parte demandada no pudo desvirtuar la validez de la notificación realizada a la empresa demandada, en consecuencia dicha notificación se debe tener como válida toda vez que se cumplió con los requisitos indispensables para que la misma surtiera sus efectos a los fines de celebrarse la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de lo antes analizado, y una vez declarada la validez de la notificación realizada a la empresa demandada EDITORIAL SANTILLANA S.A., esta Alzada pasa a analizar los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda y los condenados por el juzgador a quo, a fin de determinar si los mismos son procedentes en derecho.
Reclama en su libelo de demanda el trabajador la cantidad de 310 días según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 92.907,00; de tal reclamo el a quo condenó la cantidad de 310 días a razón de Bs. 82.490,30. En cuanto a este concepto esta Alzada en igualdad de criterios que el a quo considera procedente el pago de 310 días a razón de Bs. 82.490,30 por ser ese el salario promedio devengado por el trabajador según el escrito de subsanación de la demanda, en consecuencia al ciudadano JESUS HOYOS le corresponde por concepto de antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 25.571.993,00 tal como fue condenado por el a quo. ASÍ SE DECIDE.-
Reclama en su libelo de demanda el trabajador la cantidad de 210 días según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 92.906,96; de tal reclamo el a quo condenó la cantidad de 210 días a razón de Bs. 82.490,30. En cuanto a este concepto esta Alzada en igualdad de criterios que el a quo considera procedente el pago de 210 días a razón de Bs. 82.490,30 por ser ese el salario promedio devengado por el trabajador según el escrito de subsanación de la demanda, en consecuencia al ciudadano JESUS HOYOS le corresponde por concepto de antigüedad según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 17.322.963,00 y como quiera que el actor recibió por tal concepto la cantidad de Bs. 2.569.068,00 la empresa demandada EDITORIAL SANTILLANA S.A, le adeuda al ciudadano JESUS HOYOS la cantidad de Bs. 14.753.355 tal como fue condenado por el a quo. ASÍ SE DECIDE.-
Reclama en su libelo de demanda el trabajador la cantidad de Bs. 9.610.879,50 por concepto de utilidades según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a este concepto esta Alzada en igualdad de criterio con respecto el juzgador a quo, en consecuencia, considera procedente el pago de Bs. 9.610.879,50 por concepto de utilidades según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Reclama en su libelo de demanda el trabajador la cantidad de Bs. 20.402.042,50 por concepto de sábados, domingos y días feriados según lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a este concepto esta Alzada en igualdad de criterio con respecto el juzgador a quo considera procedente el pago de Bs. 20.402.042,50 por concepto de sábados, domingos y días feriados según lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a lo reclamado por concepto de Seguro Social Obligatorio e indemnización por Ley de Política Habitacional, esta Alzada en igualdad de criterios que el a quo considera improcedente tal reclamo por cuanto dichos aportes le corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que el trabajador esta obligado a realizar en virtud del Sistema de Seguridad Social Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de lo antes expuestos esta Alzada, en igualdad de criterios que el a quo declara que la empresa demandada EDITORIAL SANTILLANA S.A., le adeuda al ciudadano JESUS HOYOS la cantidad de SETENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.338.270,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente se ordena la corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar por esta Alzada a la empresa demandada de SETENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CÉRO CÉNTIMOS (Bs. 70.338.270,00). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios.
1. Con relación a los intereses moratorios se acuerdan los mismos los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de materialización del mismo. Dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. ASÍ SE DECIDE.
Se condena a la parte demandada sociedad mercantil EDITORIAL SANTILLANA S.A., al pago al demandante de los intereses sobre prestación de antigüedad según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “b”, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 para el período de la duración de la relación laboral del trabajador, con base a los salarios determinados por esta alzada en la decisión; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses. ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 08 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar que la notificación realizada a la empresa demandada se debe tener como válida toda vez que se cumplió con los requisitos indispensables para que la misma surtiera sus efectos a los fines de celebrarse la audiencia preliminar, y declara en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS HOYOS en contra de la Sociedad Mercantil EDITORIAL SANTILLA S.A, toda vez que los conceptos reclamados tales como Seguro Social Obligatorio e indemnización por Ley de Política Habitacional, esta Alzada en igualdad los considera improcedente, CONFIRMANDO así el fallo apelado por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 08 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS HOYOS en contra de la Sociedad Mercantil EDITORIAL SANTILLA S.A.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO
Siendo las 09:34 de la mañana este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO
ASUNTO: VP01-R-2006-001008.
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