REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 01 de Noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147°
ASUNTO: VP01-R-2006-001635
PARTE ACTORA: PEDRO PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.070.464.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: TIRZO CARRUYO y CLARISOL DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 25.487 y 56.795, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOES DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Diciembre de 2003, bajo el No. 10, Tomo 184-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: WERNER HAMM ABREU, FRANCESCA DI COLA, MÓNICA SILVA PORTILLO, RINA PANSINI, JOSSARY PAZ, ROSSANA MARTÍNEZ Y CLAUDIA MONTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.263, 33.798, 60.589, 51.722, 89.397, 103.069 y 103.077, respectivamente
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: PEDRO PULGAR
MOTIVO: DIFERENCIA DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha: 16 de Febrero de 2006, en la que se declaró DESISTIDA la acción en el Juicio que por Diferencia de Beneficio de Jubilación y Otros Conceptos Laborales sigue el Ciudadano PEDRO PULGAR contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).
Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 09 de Agosto de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 19 de Octubre de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:
La representación judicial de la demandante Ciudadano PEDRO PULGAR, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:
Alegó la incomparecencia a la Audiencia de Juicio celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16-02-2006, por motivo de caso fortuito por cuanto presentó para la fecha un accidente de tránsito en el cual con quien chocó se dio a la fuga.-
Seguidamente alegó la demandante que los otros apoderados judiciales del ciudadano PEDRO PULGAR mediante poder apud acta conferido en fecha 01 de Agosto de 2001 por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo quienes son TIRZO CARRUYO, ARMANDO PARRA, MARIANELA AVILA y ANA AVILA BELLOSO no podían para la fecha actuar por diferentes motivos y aunado a este hecho alegó la abogada CLARISOL DIAZ que ella es la única que asiste a las Audiencia de Juicio y es la que ha actuado en la mayoría de las oportunidades en el presente asunto.
Finalmente solicitó se revoque sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha 16 de Febrero de 2006 y se declare con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente.
Así como también la representación judicial de la parte demandada COMPANIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:
Alega la representación judicial del demandante que no es motivo suficiente las razones expuestas por el apoderado judicial de la parte demandada para no asistir a la Audiencia Oral de Juicio, por cuanto se evidencia que existen otros apoderados en el poder.
Solicitó se ratifique la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia y se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Ciudadano PEDRO PULGAR.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Superior la incomparecencia del Ciudadano PEDRO PULGAR, parte demandante en el presente asunto, ni por si ni por medio de apoderado alguno, a la celebración de la Audiencia de Juicio, en fecha 16 de Febrero de 2006 a las 1:30 PM, fecha esta fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la celebración de la misma, mediante auto de fecha 30 de Enero de 2006.
Para resolver esta Superioridad señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de las partes a asistir a la realización a la Audiencia de Juicio; siendo este un día importante de todo el proceso oral, por cuanto aquí se dilucidará la controversia; y de la misma manera regula el mencionado artículo lo concerniente al efecto procesal que se produce ante la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, en tal sentido estipula lo siguiente:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quines expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este casi, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente.” (Subrayado y Cursiva del Tribunal Superior).
De lo anterior se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite demostrar el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante o demandado a la Audiencia de Juicio; en este caso en particular la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004 en relación al Juicio seguido por el ciudadano ARNALDO SALAZAR contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A; estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, de la misma manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia. También resulta necesario señalar que existen eventualidades que se pueden suscitar y que traen como consecuencia la incomparecencia de la parte a la audiencia y que las mismas no sean hecho fortuito y causa mayor.
Partiendo del caso en concreto alega la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio CLARISOL DIAZ, que no pudo asistir a la celebración de la audiencia preliminar, fijada por el Juzgado a quo para el 16 de Febrero de 2006 a las 1:30 P.M, mediante auto de fecha 30 de Enero de 2006; y en virtud de los fundamentos expuestos por la parte actora recurrente basándose en el hecho de que por causas ajenas a su voluntad, no pudo asistir a la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, ejerciendo el recurso de apelación por cuanto existieron justificados y fundados motivos para la incomparecencia a dicho acto, imputable a un caso fortuito o fuerza mayor, siendo este hecho un accidente de tránsito en el cual la parte con la que colisionó la actora se dio a la fuga, en este sentido la parte demandante debió demostrar la causa de su incomparecencia, no obstante, la accionante en el caso in comento, no aportó documento o elemento alguno que pudiera efectivamente demostrar los hechos ocurridos del referido accidente.
En concordancia con los criterios anteriormente expuestos, considera esta sentenciadora que la causa fundamental para la incomparecencia del demandante a la celebración de la audiencia de Juicio no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia a la misma; y aunado a este hecho la parte demandante en ningún modo probó la causa alegada como eximente de su obligatoria comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de Juicio en fecha 16 de Febrero de 2006 y no existe tampoco comprobación de la existencia de eventualidades que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas a la demandante a comparecer a la celebración de la Audiencia de Juicio, esta Sentenciadora declara sin lugar la apelación intentada por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido se declara desistida la acción y terminado el proceso en relación al Juicio que sigue el Ciudadano PEDRO PULGAR contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), por motivo de Diferencia de Beneficio de Pensión de Jubilación y Otros Conceptos Laborales; confirmando así el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 16 de Febrero de 2006 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: DESISTIDA LA ACCIÓN intentada por el ciudadano PEDRO PULGAR en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), antes identificados.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS la parte recurrente en apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, 01 de Noviembre de dos mil seis (2.006). Siendo las 4:27 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DRA. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR PRIMERA
ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las 4:27 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.
ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
VP01-R-2006-001635
YSF/JDPB/aec
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