REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, nueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : VP21-L-2006-000036
Parte Actora: HENRY LUGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.596.247 y domiciliado en el Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada judicial
de la parte actora. DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI Y GUMERCINDO NAVA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.949 Y 83.836,respectivamente.-

Parte Demandada: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CARDOZO Y VILLASMIL “CONSCARVICA” con jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: PEDRO JIOSE DUARTE Y MARIELA VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 64.695 y 84.380, respectivamente.
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Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



Comienza el presente procedimiento en fecha 17 de enero de 2006, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el abogado en ejercicio DAYSI ROMERO en su carácter de Apoderada Judicial de ciudadano HENRY LUGO contra la empresa CONSTRUCTORA CARDOZO VILLASMIL COMPAÑÍA ANONIMA (CONSCARVICA), por Diferencia de Prestaciones Sociales la cual fue admitida en fecha 19 de enero del dos mil seis (2006).






En fecha 05-06-2006, tuvo lugar Apertura de Audiencia Preliminar compareciendo ambas partes la cual se prolongó para el 11-07-2006.-

En fecha 02 de noviembre de 2006, compareció por ante este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, el abogado GUMERCINDO NAVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, desistiendo del procedimiento que inició la presente causa (folio 31).

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.

El DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.



El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la Solicitud de Calificación de Despido con ocasión de la relación laboral existente entre ciudadano HENRY LUGO y la Empresa CONSTRUCTORA CARDOZO VILLASMIL COMPAÑÍA ANONIMA (CONSCARVICA), siendo el actor una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera








procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por EL ciudadano HENRY LUGO, e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el ciudadano HENRY LUGO, parte demandante en la presente causa, contra la empresa CONSTRUCTORA CARDOZO VILLASMIL COMPAÑÍA ANONIMA (CONSCARVICA), por motivo de Diferencia de Prestaciones sociales.

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio.


TERCERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento y de ordena el ARCHIVO del presente asunto.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

QUINTO: Se ordena Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006). Año: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S.M.E.


Abg. JANNETH ANIAS
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:30 P.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

LBA/DA/mmr