REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, ocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : VP21-L-2005-000666
Parte Actora: NESTOR JOSE VELASQUEZ CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.969.026 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderada judicial
de la parte actora. MILEXY HERRERA, MIREILLE HERRERA MORLES, RAYSA VICUÑA Y ALIRIO SEGUNDO HERNANDEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.439;105.440; 15.638 Y 70.088, respectivamente.
Parte Demandada: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MO ALCA, con jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: PEDRO JOSE DUARTE Y MARIELA VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 64.695 Y 84.380 respectivamente.
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Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Comienza el presente procedimiento en fecha 12 de Diciembre de 2005, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el abogado en ejercicio MILEXY MILAGROS HERRERA en su carácter de Apoderada Judicial de ciudadano NESTOR JOSE VELASQUEZ CHIRINOS, contra la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MO ALCA Por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual fue admitida en fecha 09 de ENERO del dos mil seis (2006).
En fecha 06-11-2006, la partes consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos acta de convenimiento, en la cual llegan a un arreglo, en el siguiente tenor: "Por una parte la abogado MARIELA VELASQUEZ, inpreabogado No.84.380, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MO-AL-CA, según consta de documento Poder debidamente autenticado y que corre inserto en el presente asunto, y por la otra el ciudadano NESTOR VELASQUEZ, asistido por la abogado en ejercicio MILEXY HERRERA, inpreabogado No, 105.439 con el debido respeto y acatamiento acudimos ante su competente Autoridad para exponer; En aras de dar cumplimiento al convenimiento de fecha 31-10-2006, el cual quedo pautado para el día 20-11-2006, nos adelantamos a la referida fecha y en tal sentido: Yo, MARIELA VELASQUEZ, consigno en este acto constante de Un (01) folio útil Cheque No.9800023, a nombre del ciudadano NESTOR VELASQUEZ, de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento y por la cantidad de (Bs.9.000.000,oo), todo ello para cumplir con la cancelación y dar por satisfecho todos y cada uno de los conceptos esgrimidos en el libelo de la demanda por el demandante, por tal motivo nada queda a deberle mi representada por concepto laboral alguno. Y Yo. NESTOR VELASUQEZ, antes identificado y con la representación dicha, acepto la referida cancelación y con la misma queda totalmente satisfecha mi pretensión y en tal sentido nada tengo que reclamar a la demandada, es por ello que ambas partes solicitan que homologue el presente convenimiento , le de carácter de cosa juzgada y ordena el Archivo del mismo.
Cumplida como han sido la formalidad legal y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.
En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MO-AL-CA.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar el convenimiento celebrada y materializado entre las partes en esta causa en fecha 06-11-2006, e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano NESTOR JOSE VELASQUEZ contra la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MO-AL-CA
SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el ARCHIVO del presente expediente, previa la entrega de los escritos de promoción de pruebas consignado por las partes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. Cabimas, OCHO (08) de Noviembre de 2006. Siendo las 10:05 am. Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S.M.E.
Abg. IRENE COLETTA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:05 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. IRENE COLETTA
LA SECRETARIA
LBA/IC/MMR
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