REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, seis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : VP21-L-2006-000309
Parte Actora: SANDY BRACHO ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.867.515 y domiciliado en el Simón Bolívar del Estado Zulia.

Apoderada judicial
de la parte actora. RAIDA NUÑEZ, YOSMARY RODRIGUEZ y ROGER VELASQUEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.778,109.562 y 99.863.

Parte Demandada: QUIMICA, SERVICIO Y MANTENIMIENTO, QUISERMAN C.A, con jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: GRABRIEL PUCHE URDANETA, ADRIANA PAOLA URDANETA, MARIA RITA OCANDO, MARIA GABRIELA PUCHE y ADRIANA GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en elInpreabogado bajo los números: 29.098, 91.250, 99.128, 89.838 Y 108.520 respectivamente.
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Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES




Comienza el presente procedimiento en fecha 18 de Abril de 2006, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el abogado en ejercicio YOSMARY RODRIGUEZ en su carácter de Apoderada Judicial de ciudadano SANDY BRACHO ZAMBRANO contra la empresa QUIMICA, SERVICIO Y MANTENIMIENTO QUISERMAN C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual fue admitida en fecha 21 de Abril del dos mil seis (2006).

En fecha 03-11-2006, la partes consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos acta de convenimiento, en la cual llegan a un arreglo, en el siguiente tenor: "Mediante este acto la parte demandada hace el ofrecimiento de pago que equivale a UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.635.217,05) y a su vez SANDY BRACHO certificado en actas, acepta dicho convenimiento, y recibe dicha cantidad en efectivo en este acto, por lo tanto ambas partes solicitan que homologue el presente convenimiento y le de carácter de cosa juzgada.

Cumplida como han sido la formalidad legal y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa QUIMICA, SERVICIO Y MANTENIMIENTO, QUISERMAN C.A.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada entre las partes en esta causa en fecha 03-11-2006, e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano SANDY BRACHO ZAMBRANO contra la empresa QUIMICA, SERVICIO Y MANTENIMIENTO, QUISERMAN C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el ARCHIVO del presente expediente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. Cabimas, SEIS (06) de Noviembre de 2006. Siendo las 3:26 PM. Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S.M.E.
Abg. IRENE COLETTA
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha, siendo las 3:26 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. IRENE COLETTA
LA SECRETARIA
LBA/IC/jal.-