REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.



ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2006-000445.

PARTE ACTORA: ANA MARY GONZÁLEZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 10.205.998 y domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DÍAZ PAREDES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.513.
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PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA DOLCE INCONTRO, C.A, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 01 de junio de 2006, de donde se desprende como parte actora a la ciudadana ANA MARY GONZÁLEZ MOGOLLON, en contra de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA DOLCE INCONTRO, C.A, por motivo de cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema
Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 15 de noviembre de 2006, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana ANA MARY GONZÁLEZ MOGOLLON, en contra de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA DOLCE INCONTRO, C.A, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2006, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos
reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovisna), entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa
conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA DOLCE INCONTRO, C.A, desde el 20 de abril de 2.004 realizando funciones de entrega de ticket de compra y mantenimiento, con una jornada laboral de Lunes a Sábado desde las 2:00pm a 10:00 pm, finalizando su relación laboral el 17 de febrero de 2006 fecha en la cual la parte actora renunció a sus labores cotidianas.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a unos salarios básicos diario y salarios integrales, en este orden de ideas,
procede este Juzgador a verificar el calculo de las cantidades reclamadas en base a lo contemplado en las actas procesales, la contratación colectiva de trabajo firmada entre el sindicato de trabajadores de la harina y sus similares de la C.O.L y la asociación de panaderías y pastelerías de la C.O.L (APACOL) y nuestra legislación, todo realizado en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; sin embargo éste Juzgador considera procedente en derecho realizar un recalculo de los pedimentos realizados, por cuanto de lo que se observa en actas procesales no se puede tener la suficiente convicción de elementos considerados importantes para tomar una decisión, como por ejemplo, los salarios básicos, normales e integrales devengados por la reclamante durante toda su relación laboral, los domingos trabajados, la prima dominical, días de descanso y los descansos compensatorios, entre otros, de tal manera que para poder fijar estos elementos por lo menos lo correspondiente a los diferentes salarios devengados por la trabajadora, es sano aplicar los salarios contemplados en los distintos decretos presidenciales con sus respectivos aumentos, tomando en consideración que la parte demandada se trata de una panadería y que por máximas de experiencia una panadería por muy grande que sea no debe tener mas de 20 trabajadores, hecho determinante para la fijación de los salarios devengados. Es necesario dejar establecido que de conformidad con lo que se observa de actas y con fundamento en la cláusula No. 4 de la contratación ut supra señalada, en concordancia con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación laboral se materializaba mediante una jornada mixta por cuanto la trabajadora asistía diariamente a su trabajo en un horario comprendido de 2:00p.m. a 10:00p.m, lo que se traduce en 8 horas diarias de trabajo y 48 horas semanales, cuando de conformidad con la ley y el contrato colectivo no puede excederse de 7 horas y media diarias, ni 42 horas semanales de trabajo, en base a estos razonamientos, se pasa de inmediato a realizar el recalculo, colocando un PRIMER PERIODO: (DESDE EL 20 DE ABRIL DE 2004 AL 30 DE ABRIL DE 2004). Según decreto presidencial No. 2.387, Gaceta Oficial No. 37.681 de fecha 02 de mayo de 2.003, con un salario básico de Bs. 7.550,4, un salario por hora diurna de Bs. 943,8, un salario por hora nocturna de Bs. 1.226,94, la hora extra con un valor de Bs. 1.415,7, todo ello forma un salario diario normal de Bs. 9.107,67. Para luego calcular su salario integral, con una alícuota de utilidades de Bs. 1.011,96, la alícuota de bono vacacional de Bs. 278,28, lo que se traduce en un salario integral de Bs. 10.397,91. Un SEGUNDO PERIODO: (DESDE EL 01 DE MAYO DE 2004 AL 31 DE JULIO DE 2004). Según decreto presidencial No. 2.902, Gaceta Oficial No. 37.928 de
fecha 30 de abril de 2.004, con un salario básico de Bs. 9.060,48, un salario por hora diurna de Bs. 1.132,56, un salario por hora nocturna de Bs. 1.472,32, la hora extra con un valor de Bs. 1.698,84, todo ello forma un salario diario normal de Bs. 10.929,18. Para luego calcular su salario integral, con una alícuota de utilidades de Bs. 1.197,35, la alícuota de bono vacacional de Bs. 329,08, lo que se traduce en un salario integral de Bs. 12.455,61. Un TERCER PERIODO: (DESDE EL 01 DE AGOSTO DE 2004 AL 31 DE JULIO DE 2005). Según decreto presidencial No. 2.902, Gaceta Oficial No. 37.928 de fecha 30 de abril de 2.004, con un salario básico de Bs. 9.815,52, un salario por hora diurna de Bs. 1.226,94, un salario por hora nocturna de Bs. 1.595,02, la hora extra con un valor de Bs. 1.840,41, todo ello forma un salario diario normal de Bs. 11.839,96. Para luego calcular su salario integral, con una alícuota de utilidades de Bs. 1.315,55, la alícuota de bono vacacional de Bs. 361,77, lo que se traduce en un salario integral de Bs. 13.517,28. Un CUARTO PERIODO: (DESDE EL 01 DE AGOSTO DE 2005 AL 31 DE ENERO DE 2006). Según decreto presidencial No. 3.628, Gaceta Oficial No. 38.174 de fecha 27 de abril de 2.005, con un salario básico de Bs. 12.372,42, un salario por hora diurna de Bs. 1.546,55, un salario por hora nocturna de Bs. 2.010,51, la hora extra con un valor de Bs. 2.319,82, todo ello forma un salario diario normal de Bs. 14.924,19. Para luego calcular su salario integral, con una alícuota de utilidades de Bs. 1.635,02, la alícuota de bono vacacional de Bs. 449,38, lo que se traduce en un salario integral de Bs. 17.008,59. Y un QUINTO PERIODO: (DESDE EL 01 DE FEBRERO DE 2006 AL 17 DE FEBRERO DE 2006). Según decreto presidencial No. 4.247, Gaceta Oficial No. 38.372 de fecha 03 de febrero de 2.005, con un salario básico de Bs. 14.230,59, un salario por hora diurna de Bs. 1.778,82, un salario por hora nocturna de Bs. 2.312,46, la hora extra con un valor de Bs. 2.668,23, todo ello forma un salario diario normal de Bs. 17.165,59. Para luego calcular su salario integral, con una alícuota de utilidades de Bs. 1.935,03, la alícuota de bono vacacional de Bs. 530,57, lo que se traduce en un salario integral de Bs. 19.631,19. Determinados los salarios de seguida se realizan los siguientes cálculos:

1.-).DIFERENCIA DE PAGO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la parte actora luego de tres meses ininterrumpido de labores un total de 95 días, mas los 2 días por antigüedad adicional, por año o fracción de 6 meses, luego del primer año de servicio contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta 97 días, de los cuales 60 días multiplicados por un salario integral de Bs. 13.517,28.
Treinta (30) días multiplicados por un salario integral de Bs. 17.008,59. Siete (7) días multiplicados por un salario integral de Bs. 19.631,19, todo lo cual hace un total de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.458.712,83). Menos la cantidad recibida por este concepto por la demandante la cual alcanza el monto de Bs. 303.388,75, resulta una diferencia de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.155.324,08). ASÍ SE DECIDE.

2.-). DIFERENCIAS DE VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Juzgador que, no se desprende de actas procesales ni de la aplicación de la contratación colectiva diferencia alguna en cuanto a este concepto. Todo de conformidad con lo contemplado en la cláusula No. 16 del contrato colectivo. ASÍ SE DECLARA.

3.-). DIFERENCIAS DE UTILIDADES 2006: Analizado como ha sido este concepto, observa este Juzgador que, no se desprende de actas procesales ni de la aplicación de la contratación colectiva diferencia alguna en cuanto a este concepto. Todo de conformidad con lo contemplado en la cláusula No. 17 del contrato colectivo ASÍ SE DECLARA.


4.-). DIFERENCIAS DE VACACIONES 2004-2005: Según lo que se desprende de las actas procesales y de lo estipulado en el contrato colectivo, específicamente la cláusula No. 16, en base a 40 días por año, le corresponden un total de 30 días, multiplicados por el salario diario normal de Bs. 11.839,96, resulta la cantidad de Bs. 473.598,4, menos la cantidad recibida por este concepto por la ciudadana accionante de Bs. 460.814,00, queda un total de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.12.784,4). ASÍ SE DECIDE.

5.-) DIFERENCIA UTILIDADES 2004: De la revisión de este pedimento se llego a la conclusión que de conformidad con la cláusula 17 del contrato colectivo consignado en el expediente, en base a 40 días le corresponde 30 días multiplicados por un salario de Bs. 11.839,96, resulta la cantidad de Bs. 355.198,8, menos la cantidad recibida por la trabajadora la cual alcanza la cantidad de Bs. 342.651,20,
resulta una diferencia de DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR ( Bs. 12.547,6). ASI SE DECIDE.

6.-) HORAS EXTRAS: Es preciso indicar que, en cuanto al pedimento de las horas extras las misma fueron otorgadas, siendo incluidas en los salarios utilizados para la realización de los recálculos, tal como se específico anteriormente. Según lo contemplado en la cláusula No. 12 del contrato colectivo. ASÍ SE DECIDE.

7.-) BENEFICIO DE CESTA TICKET: En lo que respecta al reclamo por el beneficio de cesta ticket, este juzgador no lo otorga por cuanto por máximas de experiencia por muy grande que sea una panadería en cuanto a sus actividades comerciales, es muy difícil que la misma tenga 50 trabajadores que es el número mínimo de trabajadores exigidos por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998, Gaceta Oficial No. 36.538, para otorgar dicho beneficio según el artículo 2. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los demás pedimentos, de pago irregular por prima dominical, días de descansos, y descansos compensatorios, es opinión de este juzgador, que la parte actora debió en su escrito libelar especificar y ahondar mas detalladamente sobre este pedimento para poder ilustrar a este sentenciador y llevar suficientes elementos de convicción para sin lugar a dudas poder otorgárselo, ya que lo que se desprende de las actas es una información muy escasa, ambigua y confusa, además, los últimos criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social han determinado que cuando los pedimentos realizados en las respectivas demandas sobrepasen lo concerniente a la presunción de laboralidad y que se traten de aspectos no comunes o extraordinarios a cualquier relación los mismos deben ser probados por los demandantes como carga dentro del procedimiento, por tales razonamientos se declaran improcedentes. ASI SE DECIDE.


Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.1.180.656,08) que es la cantidad que se ordena cancelar a la
parte demandante por parte de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA DOLCE INCONTRO, C.A. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma se condena a la parte demandada a cancelar los intereses sobre prestaciones sociales que se hayan generado desde la fecha del despido y que se generen hasta la efectiva ejecución del presente fallo, es decir, el pago efectivo de la deuda laboral de conformidad con lo contemplado en el artículo 108, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en la cláusula No. 14 del contrato colectivo rielante en actas, para la cual debe oficiarse al Banco Central de Venezuela para la realización de los correspondientes cálculos tomando en consideración los siguientes parámetros desde el 17 de febrero de 2006, hasta la efectiva ejecución o cancelación de la deuda correspondiente, en base a UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.155.324,08). ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados como lo determine el Juez en la fase de ejecución. ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por la ciudadana ANA MARY GONZÁLEZ MOGOLLON, en contra de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA DOLCE INCONTRO, C.A.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Diferencia
Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana ANA MARY GONZÁLEZ MOGOLLON por la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.1.180.656,08) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador, contra la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA DOLCE INCONTRO, C.A.

TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para la realización de los cálculos de los correspondientes intereses sobre prestaciones sociales como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados según los disponga el Juez en la fase de ejecución, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 22 de noviembre de dos mil seis (2.006). AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ




Abg .JANNETH ARNIAS.
SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.



Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA.


LBA/JA.