REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Nueve (09) de Noviembre de 2006
196º de la Independencia y 147º de la Federación

ASUNTO: VP21-L-2006-000425.

Parte Actora: CESAR MORLES, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.828.409 , venezolano, mayor de edad, y domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la
Parte Actora: JOSE RIVAS GODOY, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio , inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26797.

Parte Demandada: JOSE DIAZ COMPAÑÍA ANONIMA “JODICA”, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judiciales (s) de la
Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.


Motivo: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En fecha 23 de Mayo de 2006, el Ciudadano CESAR MORLES , mayor de edad , portador de la cedula de identidad Numero V- 4.828.409, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia , interpuso por ante este Circuito Judicial Laboral del estado demanda por Enfermedad Profesional, en contra la empresa JOSE DIAZ COMPAÑÍA ANONIMA ”JODICA”. Admitida la demanda el 04 de agosto de 2006, se ordenó el emplazamiento de la demandada contra la empresa JOSE DIAZ COMPAÑÍA ANONIMA ”JODICA”, para que al décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la nota de la secretaria del tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la notificación mas un dia que se le concede como termino de distancia , para que se celebre la audiencia preliminar. Cumplida la notificación de la empresa JOSE DIAZ COMPAÑÍA ANONIMA ”JODICA”, de lo cual hay constancia en acta de fecha 17-10-06, según actuación que corre al folio 33 del expediente. Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, a las 11:00 a.m. del día 02 de noviembre de 2006, se levantó acta de la misma fecha, que corre al folio 38 del expediente, donde se deja constancia que al momento de instalar la audiencia preliminar, la demandada la empresa JOSE DIAZ COMPAÑÍA ANONIMA ” JODICA” , no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito Laboral a las 11:00 a.m., por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció la presunción de la admisión de los hechos, y previa revisión de la petición del demandante, se acordó la publicación del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente. Estando en la oportunidad procesal correspondiente para proferir la sentencia definitiva, conforme la admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la demandada la empresa JOSE DIAZ COMPAÑÍA ANONIMA ” JODICA” a la instalación de la audiencia preliminar, el Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

En su escrito libelar, la parte demandante CESAR MORLES manifiesta que 15-12-03, comenzó a laborar para la empresa JOSE DIAZ COMPAÑÍA ANONIMA ”JODICA” , hasta el 08 de noviembre de 2004, fecha en que fue despedido y liquidado el día 21-12-04 según consta en anexo que se acompaño con la demanda marcado con la letra “D” (folio10) . desempeñándose como ayudante de electricista, en el área de la salina en la isla de PDVSA, haciendo mantenimiento a las resistencias que mantiene baja la temperatura en los pisos de tanque de gas, tendido de tuberías eléctricas conduit de 1/1” a 2”, conexionando líneas y retiro de resistencias térmicas para su reparación , igualmente trabajo en la reparación eléctrica en la expansión de la planta Tía Juana 3, así como cualquier trabajo eléctrico que se le ordenara realizar , y que dentro de sus labores habituales que le ordenaba el Superviso de la empresa demandada Alberto Estrada estaba , la de transportar o llevar las botellas de agua potable del deposito de PDVSA , hasta el muelle y luego llevarla hasta la lancha , la cual los llevaba hasta el atracadero de la planta Tía Juana 3, donde laboro gran parte durante su relación, donde cuando llegaba debía subir los botellones de agua potable a través de las escaleras de aproximadamente 8 metros de altura hasta llegar al sitio de trabajo, y que igualmente cuando llegaba el material para los trabajos eléctrico , los transportaba desde la lancha hasta el atracadero de la plata tía Juana 3 , que tenia que subir con ayuda de otro trabajador , por las escaleras de las tuberías metálicas y galvanizados de 1/2´´ a 2´´, empaquetadas con un peso de aproximadamente 10 a 20 Kg, y que también tenia que traer diariamente del sitio donde estaba depositado , luego armar y desalmar en cada actividad diaria un dobla tubo hidráulico el cual posee un peso de 20Kg. que es propiedad de DVSA, al lugar establecido por la empresa para el doblaje de tubos para las labores de canalización eléctricas, resaltando que estos trabajo lo hacia generalmente con el cuerpo en posición sentado en cuclillas , hasta que el día 10-10-04 comenzó a sentir un fuerte dolor desesperante de espalda , cintura y pierna izquierda que se reflejaba también en la columna vertebral , por lo que decidió ir a una consulta medica con la Doctora Liz Talavera , que pertenece a Medical Center que es el seguro de la empresa demandada la cual de indico un tratamiento de desinflamación, que posteriormente acudió con el medico Johnny Medina , el le puso un tratamiento y ordeno una resonancia magnética de columna, cuyo resultado fue: “ Disco intervertebral L5-S5 extruido, hacia la región posterior y central lateral izquierda con cambios degenerativos del mismo , contata el estuche dual y la raíz nerviosa respectiva y la desplaza porteriomente y oblitera en forma parcial el receso lateral S1 izquierdo. Mínimo abombamiento concéntrico del anulo fibroso del disco intervertebral L4-L5 con perdida de la señal de intensidad de su núcleo poroso” . Todo lo cual se evidencia del informe de resonancia magnética de fecha 27-12-04 que se anexo con la demanda marcado con la letra “A” (folio 07), por lo que el medico recomendó intervención quirúrgica según informe medico que también se anexo con la demanda marcado con la letra “B (folio 8) por el medico Jhonny Medina”, situación esta por la cual acudió en fecha 25-01-05 a consulta medica ocupacional de la unidad regional de salud de los trabajadores “URSAT” ZULIA –Falcón del Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) para evaluación medica por la Doctora Francisca Nucete y el Departamento de Neuro Cirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), EL CUAL LE DETERMINO : hernia discal a nivel L5-S1 severa izquierda, resistente a tratamiento medico, que amerita intervención quirúrgica, según consta en informe marcado con la letra “C” que se anexo con la Demanda de fecha 07-03-05 .

El actor reclama los siguientes conceptos:
- Por incapacidad Absoluta y permanente: la cantidad de Bs. 17.370,216, según cláusula de la convención colectiva petrolera 2002-2004 , penúltimo párrafo y primer párrafo literal a) de la cláusula 29 ejusdem, la suma por indemnización reacuerdo al articulo 567 de la ley orgánica del trabajo que establece una indemnización igual al salario de 02 años , a razón de Bs.723.759 mensuales .
- La cantidad de Bs. 43.742.140, por Indemnización establecida en el Parágrafo Segundo numeral 01 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como secuela permanente proveniente de incapacidad total y permanente causada por enfermedad profesional , que vulnera la facultad humana, una indemnización de 5 años 3 años de salario,

- Por Indemnización por Daño Moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.185 y 1.196 del Código Civil, la cantidad de Bs. 18.000.000.
- La cantidad de Bs. 19.968.394 , por concepto de gastos médicos, asistencia medica y quirúrgica y farmacéuticos según presupuesto que se anexo con la demanda marcado con la letra “E”.
- Total conceptos reclamados, la cantidad de Bs. 99.080.750.

Con motivo de la incomparecencia la demandada la empresa JOSE DIAZ COMPAÑÍA ANONIMA ”JODICA”, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
-Que la prestación de servicio esta regida por la convención colectiva petrolera 2002-2004.

-Que la parte demandante CESAR MORLES, ya identificado, comenzó a laborar en fecha 15-12-03 como ayudante electricista para la demandada la empresa JOSE DIAZ COMPAÑÍA ANONIMA ”JODICA” hasta el 08 de 11- 04.
Que sus labores consistían además de ayudante electricista , en cargar diariamente botellones de agua potable desde el deposito de PDVSA al sitio de trabajo bien la isla de la salina o en la Planta de gas Tía Juana 3 y así como trastadas el material para trabajos eléctricos que llegan por lancha al sitio de trabajo de 10 a 20 kg, levantar armar y desalmar el dobla tubo hidráulico de 20 Kg, labores de canalizaciones eléctricas , que realizaba sentado en cuclillas colocándolos en sitios específicos.

- Que en fecha 10 de Octubre , comenzó a sufrir fuertes dolores desesperantes de espalda ,cintura y pierna izquierda que , por lo que fue a una consulta medica con la Doctora Liz Talavera , que pertenece a Medical Center que es el seguro de la empresa demandada la cual de indico un tratamiento de desinflamación, que posteriormente acudió con el medico Jhonny Medina del ambulatorio Urbano Dr. Julio Cabimas , el cual le puso un tratamiento y ordeno una resonancia magnética de columna, cuyo resultado fue: “ Disco intervertebral L5-S5 extruido, hacia la región posterior y central lateral izquierda con cambios degenerativos del mismo , contata el estuche dual y la raíz nerviosa respectiva y la desplaza posteriormente y oblitera en forma parcial el receso lateral S1 izquierdo. Mínimo abombamiento concéntrico del anulo fibroso del disco intervertebral L4-L5 con perdida de la señal de intensidad de su núcleo poroso” . Todo lo cual se evidencia del informe de resonancia magnética de fecha 27-12-04 que se anexo con la demanda marcado con la letra “A”, por lo que el medico recomendó intervención quirúrgica según informe medico que también se anexo con la demanda marcado con la letra “B por el medico Johnny Medina”, situación esta por la cual acudió en fecha 25-01-05 a consulta medica ocupacional de la unidad regional de salud de los trabajadores “URSAT” ZULIA –Falcón del Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) para evaluación medica por la Doctora Francisca Nucete y el Departamento de Neuro Cirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), EL CUAL LE DETERMINO : hernia discal a nivel L5-S1 severa izquierda, resistente a tratamiento medico, que amerita intervención quirúrgica, según consta en informe marcado con la letra “C” que se anexo con la Demanda de fecha 07-03-05 .

-Que el salario básico diario del trabajador es de Bs 24.125,30 , según contratación colectiva petrolera 2002-2004 o mensual de Bs. 723.759, que el salario normal diario fue de Bs. 26.525,3 , integrado por salario diario de Bs. 24.125,30 mas Bs2.400 por ayuda única de ciudad según convención colectiva petrolera, que el salario integral es de Bs. 38.196,71 integrado por el salario normal de Bs 26.525,3 mas por cuota de utilidad de Bs. 11.671,41.

- Que debe pagar al trabajador La cantidad de Bs. 19.968.394, por concepto de gastos médicos, asistencia medica y quirúrgica y farmacéuticos según presupuesto dado por el Centro Medico de Cabimas y que se anexo el actor con la demanda marcado con la letra “E”


Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor se corresponden con los hechos alegados, y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si los conceptos reclamados, a pesar de la admisión de los hechos, resultan ser procedentes. Conforme al principio de comunidad de la prueba, es necesario analizar las probanzas aportadas por el actor:

- Marcada con la letra “D”, corre al folio 10 del expediente, instrumento privado , donde se evidencia que el actor recibió de la demandada, la empresa JOSE DIAZ COMPAÑÍA ANONIMA ”JODICA”, sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 7.307.780.

Marcado con la letra “A” ,“B” y “C”, corren a los folios 07, 08 y 09 del expediente, copias del resultado de la resonancia magnética, y los informes médicos, donde se desprende el estado patológico del actor, el cual quedó reconocido en virtud de la admisión de los hechos, aunado a la circunstancia que siendo documentos privados emanados de terceros, no fueron ratificados por la prueba testimonial, razón por la que se desechan las referidas pruebas, especialmente la marcada con la letra “C” donde se le diagnostica Hernia Discal, no obstante el tribunal les da valor de indicio. Así mismo consta que los referido instrumento marcado con la letra “C” no fue atacado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, y siendo un documento administrativo, su contenido tiene certeza y autenticidad, y surte efectos salvo prueba en contrario, así mismo con respecto al documento donde consta informe medico rendido por el medico Johnny Medina del Ambulatorio urbano Dr Julio Cabimas, no constituye prueba alguna de que permita determinar el grado de incapacidad del trabajador , ya que se limita entre otras cosas a decir que “ se le indica Tratamiento Medico y se recomienda intervención Quirúrgica para solución definitiva de su patología”. De lo cual se evidencia que surge como indicio que si bien puede el trabajador estar incapacitado a criterio del tribunal solo lo seria una incapacidad parcial, ya que no le impide realizar otros tipos de trabajo como se describe mas abajo, así mismo si con la intervención quirúrgica se puede solucionar la patología que presenta el trabajador, es evidente entonces que la incapacidad es temporal, hasta que sea el trabajador intervenido quirúrgicamente, el cual adminiculado con los demás documentos de prueba este Tribunal conforme al articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera que el grado de incapacidad es una incapacidad parcial y temporal previsto en el articulo 574 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sustenta el actor su reclamo por indemnización de la enfermedad profesional, en las indemnizaciones provenientes por la Responsabilidad Objetiva, Indemnizaciones provenientes de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo y el daño moral. Con respecto a la Teoría de la Responsabilidad Objetiva y la interpretación de los artículos 560 y 562 de la Ley Orgánica del Trabajo; la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 449 de fecha 17-12-01, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció el siguiente criterio: “Consagra el primero de los prenombrados artículos la obligación de los patronos de pagar a los trabajadores las indemnizaciones previstas en la Ley, por los accidentes y por las enfermedades profesionales originadas por el servicio mismo o con ocasión directa de él, con o sin culpa o negligencia de las partes involucradas en el hecho.

Asimismo los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, precisan qué es una enfermedad profesional al establecer que es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras.

Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente de trabajo”.

Asimismo, la sentencia N º 505 de fecha 17 de mayo de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que para que procedan las indemnizaciones provenientes por la responsabilidad objetiva, el actor debe alegar y demostrar no sólo el estado patológico sufrido, sino también el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). En este orden de ideas, la referida sentencia N º 505, aborda el tema de las causas, concausas y condición, definiendo las causas, como el origen, antecedente o fundamento que de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.

Al aplicar los criterios vinculantes de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal observa que en el caso planteado en autos, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad profesional, vale decir, la Hernia Discal a nivel L5-S1, pero no así como se indico antes el nivel de incapacidad total y permanente ya que el documento que cursa al folio 08 , que contiene el informe medico de medico Johnny Medina, no fue ratificado por este , donde surge indicio de un nivel de incapacidad no total y permanente antes por el contrario dice que se recomienda intervención quirúrgica para solución definitiva de su patología , por lo que se entiende que si bien hay una incapacidad la misma es parcial y temporal por cuando conforme a dicho informe una vez intervenido quirúrgicamente será resuelto el problema , así también es de máxima de experiencia de este juzgador que tales lecciones no impiden al trabajador realizar otras labores, como revisar las conexiones eléctricas, empalmar cables, u otro tipo de trabajo acorde con la lección sufrida , por lo que conforme a las máximas de experiencia considera entonces el Tribunal que el grado de incapacidad es una incapacidad parcial y permanente, así como también en virtud de la admisión de los hechos, quedó evidenciado que las actividades desarrolladas por el actor estaba también la de levantar, cargar y trasladar botellones de agua, materiales para trabajos de electricidad, dobla tubo hidráulico, que si bien no son tan pesados sin embargo se ejecución diaria y repetida de un lugar a otro, colocándolos en sitios específicos, constituyen al menos una causa bastante probable de la generación de la hernia discal, aunado al hecho que fue adquirida durante la relación de trabajo, pues quedó establecido que los dolores lumbares comenzaron el 10 de octubre de 2004, y la relación de trabajo terminó el 08 de Noviembre de 2004, razón por la cual, a juicio de quien decide, la enfermedad profesional fue adquirida con ocasión del servicio prestado, por lo que es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la Responsabilidad Objetiva y consecuencialmente lo establecido en la cláusula 29xxxxxxx letra c ( incapacidad parcial y temporal ) de la convención colectiva petrolera 2002-2004 , por las razones antes mencionadas Así se decide.

Siendo que en la presente causa quedó evidenciada la enfermedad profesional, y la relación de causalidad entre la enfermedad y la prestación del servicio, conforme al artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica la frase “ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”, así como no se evidencia del escrito libelar, ni de las pruebas aportadas que el actor esté cubierto por el Régimen del Seguro Social Obligatorio, se configura en el caso planteado los supuestos de hecho que la norma contiene, resultando procedentes las indemnización pero solo por una incapacidad parcial y temporal, que cuya regulación no se encuentra prevista en ninguna de las cláusulas de la convención colectiva petrolera 2002-2004 , sino en la ley orgánica del trabajo en su articulo 574.


En consecuencia por este concepto le corresponde al trabajador una indemnización que debe ser fijada el salario Normal diario según articulo 575 de la ley orgánica del Trabajo, la reducción de la capacidad causada y los días que dure la incapacidad , pero con la limitación que no podrá exceder del salario normal correspondiente a un año . Entonces determinada la reducción de la incapacidad según lo antes dicho, tenemos que le corresponde al trabajador por esta indemnización a razón del salario diario normal , desde el día en que termino la relación laboral ocurrida el día 08-12-04 , hasta por todos los días que dure la incapacidad, que seria hasta la recuperación efectiva del trabajador luego de la intervención quirúrgica, pero como la ley limita esa indemnización hasta un año de salario normal, es evidente entonces que le corresponde al trabajador por este concepto lo que resulte de multiplicar el salario normal de Bs. 26.525,30 , por 30 días y a ese resultado multiplicarlo por 12 meses que equivalen a año, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 9.549.108 que es el limite máximo establecido en el articulo 574 de la ley orgánica procesal del trabajo. De todo lo cual resulta un total de Bs. 9.549.108 Así se decide.

En cuanto al reclamo formulado de Indemnización por enfermedad profesional, establecida en el Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el tribunal constata que el actor no alegó ni demostró una condición insegura que haya conocido la demandada, y que con motivo de su culpa, negligencia o impericia, haya ocasionado la enfermedad, no configurándose en el caso de autos, los supuestos de hecho contenidos en la citada norma, razón por la cual, resulta improcedente la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, equivalentes a Bs. 26.017.200,00.- Así se decide.

En cuanto al Daño Moral demandado por la cantidad de Bs. 18.000.000, de conformidad con el artículo 1185 y 1.196 del Código Civil, y la cantidad de Bs. 19.968.394 por concepto de gastos médicos, asistencia medica y quirúrgica y farmacéuticos según presupuesto dado por el Centro Medico de Cabimas y que se anexo el actor con la demanda marcado con la letra “E”.
El tribunal considera que conforme a la admisión de los hechos, ha quedado establecido en autos la enfermedad profesional, el daño ocasionado y la relación de causalidad, siendo que según la doctrina vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 144 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso José Francisco Tesorero Yánez contra la empresa Hilados Flexilón, s.a.), es procedente la indemnización por concepto de Daño Moral, con base a las siguientes consideraciones y elementos para su estimación:

El hecho que el actor sufra una hernia discal cuyo tratamiento sea quirúrgico, que le imposibilita entre otras cosas, según los informe del médico que corren inserto a los folios 07,08 y 09 del expediente, a levantar carga física manualmente; y que por máxima de experiencia se deduce que no puede adoptar posturas laborales forzadas ergonómicas inadecuadas de flexión, extensión, lateralización y rotación del eje lumbar sacro; no puede laborar equipos móviles pesados ni laborar en ambientes donde suba o baje por escaleras, quiere decir, que puede desarrollar otras actividades que no ameriten esfuerzo físico, lo cual debe ser necesario, indistintamente de la ocurrencia de la enfermedad, en virtud que para la fecha de examen médico, el actor contaba con 48 años de edad (folio 08). Aunado a ello, siendo que la enfermedad tiene un tratamiento quirúrgico, una vez realizada la operación, el actor puede continuar realizando sus labores, por lo que la entidad del daño, a juicio del tribunal, no resulta ser tan gravosa que amerite la indemnización solicitada por el actor de Bs. 18.000.000

En el caso de autos, no quedó evidenciada ninguna actuación culposa por parte de la empresa demandada, ni la violación de normas de higiene y seguridad industrial que comprometan aún mas la responsabilidad de la empresa en la reparación del daño causado, ni mucho menos, el actor alegó la notificación de la enfermedad a la demandada, ni se desprende de autos la negativa de la empresa a la asistencia médica debida, lo cual impide apreciar al sentenciador circunstancias atenuantes o agravantes a favor de la empresa.

De la lectura del libelo, no se desprende el grado socioeconómico de la victima, ni la capacidad económica de la empresa. Sin embargo, la sana lógica le dice al sentenciador que siendo el demandante un ayudante de electricidad (un obrero), que carga y levanta botellones de agua potable, material para trabajos eléctricos y herramienta de trabajo de 20 Kg de un sitio a otro, sus labores no revisten de conocimientos especiales para el desarrollo de sus actividades, por lo menos para la actividad que originó la enfermedad. En cuanto a la demandada, no se desprende de autos ningún dato que pueda ponderar su capacidad económica. Que puede obtener su reparación mediante intervención quirúrgicas, es justo y equitativo entonces estimarle un daño moral para la víctima en Bs. 5.000.000,00. Así se decide.

Así mismo por concepto de gastos médicos, asistencia medica y quirúrgica y farmacéuticos según presupuesto dado por el Centro Medico de Cabimas y que se anexo el actor con la demanda marcado con la letra “E” que corre inserto al folio 11 , el cual se tiene por admitido por la demandada pues no fue impugnado por su incomparecencia , resulta igualmente justo y equitativo estimar su valor en la cantidad de Bs. 19.968.394 . ASI SE DECIDE.


En total, la empresa JOSE DIAZ COMPAÑÍA ANONIMA” JODICA., debe cancelarle al demandante la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.517.502), discriminados así: a-) Indemnización por Incapacidad Parcial y TEMPORAL, conforme artículo 574 LOT: Bs. 9.549.108; b-) Daño Moral: Bs. 5.000.000,00. c-) por concepto de gastos médicos, asistencia medica y quirúrgica y farmacéuticos: Bs. 19.968.394.

Adicionalmente, se condena a la empresa JOSE DIAZ COMPAÑÍA ANONIMA” JODICA., al pago de los siguientes conceptos:

- Los intereses moratorios de la suma condenada, menos la cantidad correspondiente por concepto de daño moral, es decir la cantidad de Bs. 29.517.502, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (08-11-2004) hasta la definitiva cancelación de la obligación.
- Se condena a la demandada a pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad de Bs. 29.517.502 , desde la fecha de admisión de la demanda (04-08-2006), hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.
- Se condena a la demandada a pagar la corrección monetaria, por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, correspondientes al daño moral, desde la publicación del presente fallo, hasta la definitiva cancelación de la obligación.


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Profesional intentó el ciudadano CESAR MORLES ya identificado, en contra de la empresa JOSE DIAZ COMPAÑÍA ANONIMA ” JODICA”. en consecuencia, se condena a pagar a ésta última la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.517.502), por los conceptos indicados en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se Condena a la empresa a pagar Los intereses moratorios de la suma condenada, menos la cantidad correspondiente por concepto de daño moral, es decir la cantidad de Bs. 29.517.502, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (08-11-2004) hasta la definitiva cancelación de la obligación.

TERCERO: Se condena a la demandada a pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad de Bs. 29.517.502 , desde la fecha de admisión de la demanda (04-08-2006), hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al Índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Se condena a la demandada a pagar la corrección monetaria, por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, correspondientes al daño moral, desde la publicación del presente fallo, hasta la definitiva cancelación de la obligación.


No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año 2006. 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.


JAIRO SILVA RUIZ
EL JUEZ 2° S.M.E





ABG .JANNETT ARNIAS
LASECRETARIA


Siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.




ABG.JANNETT ARNIAS
LASECRETARIA
JSR/jsr