REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dieciséis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: VP21-S-2006-000240

Parte Oferente: TRANSPORTE SALAS MARITIMO, C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judicial (es) de la
Parte Actora: ELLUZ CAICEDO SANTIAGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.187.

Parte Oferida: EVELIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 8.698.341, con domicilio procesal en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la
Parte Demandada: OSKEILA VASQUES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.957.


Sentencia Interlocutoria: OFERTA REAL DE PAG0.


En fecha 31/10/2.006, la abogada en ejercicio ELLUZ CAICEDO, en nombre y representación de la empresa Sociedad Mercantil TRANSPORTE SALAS MARITIMO, C.A., interpuso escrito de Oferta Real de Pago por ante este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al ciudadano EVELIO GUTIERREZ, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.264.889,62). Dicho escrito de oferta real fue ordenado subsanar mediante auto de fecha 02/11/2.006.

En fecha 07/11/2.006, comparecen por ante este Juzgado, por una parte, la abogada en ejercicio ELLUZ CAICEDO SANTIAGO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte oferente, y por la otra el ciudadano EVELIO GUTIERREZ, en su carácter de parte oferida, debidamente asistida por la abogada en ejercicio OSKEILA VASQUES, en virtud de la siguiente transacción, la cual es del siguiente tenor: “… Primero: El oferido se da por notificad de la Oferta Real de Pago hecha por el Oferente. Segundo: Ambas partes declaran y aceptan convenir por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.264.889,6), correspondiente a las prestaciones sociales. Tercero: El oferente ofrece cancelar las cantidades de dinero a que se ha hecho referencia en la Cláusula Segunda a tráves de Cheque Nro. 12831905 de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento. Cuarto: El Oferido declara y acepta las cantidades de dinero ofrecida en el presente convenimiento y bajo los términos expresados…”.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto la ciudadana ELLUZ CAICEDO SANTIAGO, en
su carácter de Apoderada Judicial de la empresa oferente, tiene facultades para transigir en el presente juicio, según consta de documento Poder inserto a las actas en los folios 03 al 07., y obrando en razón de ello el referido abogado hizo el ofrecimiento aceptado por el ciudadano EVELIO GUTIERREZ, en su carácter de parte oferida, debidamente asistido por la abogada en ejercicio OSKEILA VASQUES.

Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por Oferta Real de Pago.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 07 de noviembre de 2.006 (folio 32 y vto), e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por la empresa TRANSPORTE SALAS
MARITIMO, C.A., al ciudadano EVELIO GUTIERREZ, por Oferta Real de Pago.

SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.

TERCERO: Terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del asunto.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Dieciséis (16) de Noviembre de dos mil seis (2.006). Siendo las 2:20 p.m. Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2° DE S.M.E.
Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA
JSR/ocp

La suscrita Secretaria adscrita a éste Juzgado, hace constar que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original.

LA SECRETARIA