REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. N° 489-06
Admisión del Recurso
Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario de recuperación de créditos fiscales interpuesto en fecha 14 de febrero de 2006, presentado por la ciudadana MARÍA EUGENIA ANNIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.834.760, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.873, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ACEROS E & E COMPAÑÍA ANÓNIMA (ACEROS E & E, C.A), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 2, Tomo 30A, en fecha 11-05-04, modificada posteriormente en fecha 01-09-05 y 13-09-05 quedando registrada bajo los No. 41 y 50, en orden correlativo, de los Tomo 69 A y 72 A, respectivamente; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30245658-4. CONTRA de las Providencias Administrativas Nos. RZ-DR-CR-2005-701 y RZ-DR-CR-2005-710 y RZ-DR-CR-2005-711, todas de fecha 28-12-2005, emanadas todas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa el Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:
De la Competencia
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, emanados de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
De la admisibilidad de la acción
Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En virtud de no existir en actas oposición a la admisión del Recurso, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:
Tempestividad del Recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de los autos, de las notificaciones de las Resoluciones RZ-DR-CR-2005-701 y RZ-DR-CR-2005-710 y RZ-DR-CR-2005-711, las cuales efectuó el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el día 10 de enero de 2006, según se observa de ejemplares en original de las referidas resoluciones impugnadas que corren insertas en actas.
En consecuencia, con vista del Calendario Judicial y del Libro Diario, desde la fecha de la notificación de dicha Resolución impugnada (10-01-2006), transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponerlo:
Días de despacho transcurridos en este Tribunal: 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 27, 30y 31 de enero de 2006; 2, 3, 6 , 7, 8, 9, 10, 13 y 14 de febrero de 2006 por lo cual en relación a las Resoluciones No. RZ-DR-CR-2005-701 y RZ-DR-CR-2005-710 y RZ-DR-CR-2005-711, el recurso fue interpuesto en el vigésimo segundo día del lapso para intentarlo.
Por lo expuesto, el presente Recurso fue interpuesto TEMPESTIVAMENTE y así se declara.
Cualidad o interés del recurrente:
La actora recurre contra las Providencias Nos. RZ-DR-CR-2005-701 y RZ-DR-CR-2005-710 y RZ-DR-CR-2005-711, de fechas 28 de diciembre de 2005, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, mediante las cuales se niega la recuperación de lo créditos fiscales, solicitados en fechas 29/06/2005 28/07/2005 y 07/09/2005 respectivamente, por la contribuyente ACEROS E & E COMPAÑÍA ANÓNIMA (ACEROS E & E, C.A).
Conforme el artículo 206 del Código Orgánico Tributario “La decisión que acuerde o niegue la recuperación será dictada dentro de un lapso no superior a sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la aceptación de la solicitud, o de la notificación del acta de reparo, levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización. Contra la decisión podrá interponerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código…”. Y es contra esta Providencia que acude hoy la accionante, conforme lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.
En razón de lo cual, este Tribunal estima que la recurrente ACEROS E & E COMPAÑÍA ANÓNIMA (ACEROS E & E, C.A) tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito, la Abogada MARÍA EUGENIA ANNIA GONZALEZ, manifiesta que actúa como Apoderada Judicial de ACEROS E & E COMPAÑÍA ANÓNIMA (ACEROS E & E, C.A). Y al efecto consigna copia certificada del Documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda en fecha primero (01) de febrero de 2006, anotado bajo el N° 72, Tomo 10 de los libros respectivos. En el Documento Poder se observa, la facultad que se le otorga a la apoderada de “…intentar demandas, solicitudes y querellas y muy especialmente, las acciones correspondientes en contra de la Administración Tributaria; …(omissis)… representar a mi poderdante por ante las Autoridades Civiles, Administrativas, Políticas y Judiciales; en fin hacer todo cuanto sea necesario en sostén, representación y defensa de todos los derechos e intereses de la empresa, ya que las facultades conferidas tienen sólo carácter enunciativo y no taxativo.”
En consecuencia, este Tribunal estima suficiente el Poder otorgado por la Vicepresidente de ACEROS E & E COMPAÑÍA ANÓNIMA (ACEROS E & E, C.A), ciudadana JUANITA BEECH DE CALDERON, a la Apoderada Judicial MARÍA EUGENIA ANNIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.873, y así se declara.
En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente ACEROS E & E COMPAÑÍA ANÓNIMA (ACEROS E & E, C.A), en contra de las Providencias Administrativas Nos. RZ-DR-CR-2005-701 y RZ-DR-CR-2005-710 y RZ-DR-CR-2005-711 de fechas 28 de diciembre de 2005 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diez (09) días del mes de mayo de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria
Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ____________. La Secretaria,
Exp. 489-06
RLB/jr/donald
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