República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario
de la Región Zuliana
Vista la anterior demanda por Cobro de Bolívares, incoada mediante la vía del Juicio Ejecutivo por la Abogada BARBARA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 40.673, domiciliada en Maracaibo, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la sociedad mercantil SERVICIOS, EMPACADURAS Y MATERIALES PETROLEROS E INDUSTRIALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 1992, bajo el No. 31, Tomo 12-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07055212-3, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal para resolver sobre su admisión, observa:
Plantea la representante de la República que en fecha 21 de junio de 2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo signadas con las siglas Nos. RZ-SA-2000-500136 y RZ-SA-2000-500137 en materia de Impuesto Sobre la Renta y de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, respectivamente; mediante las cuales determina que la contribuyente adeuda al Fisco Nacional los siguientes conceptos:
Resolución No. RZ-SA-2000-500136 de fecha 21-06-2000
No. Planillas Liquidación Ejercicio o Período Tipo de Impuesto Monto a Pagar por Concepto de Impuesto en Bs. Monto a Pagar por Concepto de Multa en Bs.
041001533000547 1995 ISLR 9.109.423,00 9.564.894,00
Resolución No. RZ-SA-2000-500137 de fecha 21-06-2000
No. Planillas Liquidación Ejercicio o Período Tipo de Impuesto Monto a Pagar por Concepto de Impuesto en Bs. Monto a Pagar por Concepto de Multa en Bs.
041001533000548 01-01-1995 ICSVM 36.677,00 159.255,00
041001533000549 01-02-1995 ICSVM 70.745,00 185.998,00
041001533000550 01-03-1995 ICSVM 172.749,00 284.775,00
041001533000551 01-04-1995 ICSVM 246.393,00 386.645,00
041001533000552 01-05-1995 ICSVM 144.410,00 274.957,00
041001533000553 01-06-1995 ICSVM 274.772,00 470.638,00
041001533000554 01-07-1995 ICSVM 106.773,00 382.272,00
041001533000555 01-08-1995 ICSVM 256.250,00 541.097,00
041001533000556 01-09-1995 ICSVM 729.366,00 1.256.619,00
041001533000557 01-10-1995 ICSVM 917.892,00 1.588.528,00
041001533000558 01-11-1995 ICSVM 504.621,00 992.403,00
041001533000559 01-12-1995 ICSVM 152.059,00 492.638,00
Totales 3.612.707,00 7.015.825,00
Igualmente manifiesta la abogada de la República, que las referidas Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo fueron notificadas mediante Cartel de Notificación publicado en el diario Panorama de fecha 14-07-2000, página 2-20, conforme a lo previsto en el artículo 133, numeral 4 del Código Orgánico Tributario del 25 de mayo de 1994, vigente para la época, dada la imposibilidad de efectuar la notificación personal de la contribuyente antes identificada, otorgándole el lapso previsto por la ley para impugnar dicho acto administrativo según lo dispuesto en los artículos 164 y 185 del expresado Código Orgánico Tributario, “luego de cuyo vencimiento acontecido el día 01-09-1994 (sic), sin que el contribuyente los utilizara para su derecho y garantía a la defensa, por lo cual, los actos administrativos quedaron definitivamente firmes”.
Por lo cual, la representante de la República demanda a la contribuyente SERVICIOS, EMPACADURAS Y MATERIALES PETROLEROS E INDUSTRIALES, C.A. para que proceda a pagar, apercibida de ejecución, la suma de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 29.302.849,oo), que constituye el total de los conceptos antes indicados, más los intereses moratorios causados hasta la presente fecha y los que se produzcan hasta la extinción total de la deuda, más las costas procesales.
Consideraciones para Decidir
1. Al sentar las reglas que rigen el Juicio Ejecutivo, el artículo 289 del Código Orgánico Tributario señala que “los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo…”
Sin embargo, el mismo Código Orgánico Tributario en la sección décima del Capítulo III, Título IV, estatuye un “procedimiento de intimación de derechos pendientes”, según el cual una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código (Artículo 211).
Dicha intimación (administrativa) deberá contener, entre otros aspectos, la “advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisface la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación” (artículo 212 numeral 4). Y añade el Código:
“Artículo 213: Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada, servirá de constancia de cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.
PARAGRAFO UNICO: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo”. (Subrayado del Tribunal)
De los artículos anteriores se observa que el procedimiento de intimación de derechos pendientes es un presupuesto procesal a los fines de incoar el juicio ejecutivo; y constituye, a la vez, un derecho del sujeto pasivo a ser notificado de la deuda pendiente. Cabe añadir que en otras secciones, el Código Tributario insiste en este cobro extrajudicial, como se observa del artículo 44 Parágrafo Primero y del artículo 61 numeral 1° eiusdem.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 4.514 del 22 de junio de 2005, refiriéndose al Recurso Contencioso Tributario ha señalado que la presentación de los documentos exigidos en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario constituyen una carga para la parte recurrente Mutatis mutandi, la presentación de la intimación de derechos pendientes constituye una carga para la parte ejecutante.
Finalmente, en reciente publicación conjunta del SENIAT y la Asamblea Nacional (“Estatuto del Contribuyente y Usuario del Comercio Internacional”), al tratar del derecho a ser notificado, se plantea que “la notificación constituye la modalidad más segura para garantizar el conocimiento de los actos o resoluciones procesales sobre una determinada persona natural o jurídica”.
En el presente caso, el Tribunal observa que junto con el libelo, la parte actora no acompañó la intimación de derechos pendientes a que se contrae el artículo 211 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 213 eiusdem, por lo cual el Tribunal considera necesario requerir de la accionante la práctica de dicha notificación.
2. Observa igualmente este Tribunal que la parte actora incurre en contradicción cuando manifiesta que los actos administrativos fueron publicados en el diario Panorama en fecha 14-07-2000 y luego indica que el lapso para que la contribuyente impugnase dichos actos administrativos venció el día 01-09-1994.
3. En razón de lo expuesto en los dos puntos precedentes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, a los fines de proceder a la admisión del presente juicio ejecutivo, se le requiere a la parte actora subsanar las fallas existentes en el mencionado libelo, consignando en un lapso de 10 días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, la correspondiente intimación de pago de la contribuyente SERVICIOS, EMPACADURAS Y MATERIALES PETROLEROS E INDUSTRIALES, C.A., aclarando además la fecha en que los actos administrativos quedaron firmes. Así se decide.
4. Advierte el Tribunal que la copia certificada solicitada por la accionante en fecha 24 de marzo del presente año, será proveída al momento de admitirse el libelo, una vez subsanadas las fallas existentes en el mismo.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria,
Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, registrándose bajo el No. _______-2006.-
La Secretaria,
Yusmila Rodríguez Romero
RLB/hr
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