República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana
Vista la anterior demanda por Cobro de Bolívares, incoada mediante la vía del Juicio Ejecutivo por la Abogada BARBARA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 40.673, domiciliada en Maracaibo, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS MAC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12-08-1996, bajo el No. 41, Tomo 6-A, y en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30366549-7, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el Tribunal para resolver sobre su admisión, observa:
Plantea la representante de la República que en fecha 08 de agosto de 2002 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con las siglas RZ-SA-2002-500471 en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos desde julio de 1996 hasta diciembre de 1998, e Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios 1996, 1997 y 1998, mediante la cual determina que la contribuyente adeuda al Fisco Nacional los siguientes conceptos:
Período ICSVM Multa
Julio 1996 136.125,00 449.466,00
Octubre 1996 374.220,00 602.181,00
Noviembre 1996 142.560,00 452.844,00
Diciembre 1996 2.559.480,00 2.896.704,00
Enero 1997 5.683.227,00 6.176.638,00
Febrero 1997 2.027.603,00 2.338.233,00
Marzo 1997 13.095.291,00 13.959.306,00
Abril 1997 17.438.124,00 18.519.280,00
Mayo 1997 16.588.704,00 17.627.389,00
Junio 1997 11.148.258,00 12.124.171,00
Julio 1997 10.454.820,00 11.396.061,00
Agosto 1997 10.149.356,00 20.525.323,00
Septiembre 1997 11.341.688,00 12.327.727,00
Octubre 1997 13.741.090,00 14.846.644,00
Noviembre 1997 12.467.826,00 13.509.718,00
Diciembre 1997 13.088.708,00 14.161.643,00
Enero 1998 14.815.933,00 15.975.230,00
Febrero 1998 12.611.861,00 13.660.954,00
Marzo 1998 18.689.880,00 20.042.874,00
Abril 1998 12.192.824,00 13.375.965,00
Mayo 1998 5.852.289,00 6.718.404,00
Junio 1998 13.436.742,00 14.682.079,00
Julio 1998 11.111.826,00 12.240.917,00
Agosto 1998 6.841.822,00 7.757.413,00
Septiembre 1998 9.751.005,00 10.812.055,00
Octubre 1998 9.116.240,00 10.145.551,00
Noviembre 1998 4.674.450,00 5.841.673,00
Diciembre 1998 5.857.170,00 6.723.529,00
Total ICSVM Bs. 573.918.639,00
Período ISLR Multa
1996 4.228.970,00 4.649.669,00
1997 285.415.525,00 300.104.801,00
1998 240.689.102,00 253.297.057,00
Total ISLR Bs. 1.088.385.124,00
Igualmente manifiesta la abogada de la República que la referida resolución fue notificada a través del diario Panorama de fecha 14 de agosto de 2002, página 3-7, conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario; y por cuanto transcurridos como fueron los lapsos previstos en los artículos 242 y 259 del mencionado Código, sin que la contribuyente los utilizara para su defensa, el acto administrativo quedó definitivamente firme; y por ende, la Resolución señalada constituye título ejecutivo y es el presupuesto procesal indispensable para incoar el procedimiento del juicio ejecutivo a los fines de la recuperación de las obligaciones tributarias en forma coactiva.
Por lo cual, la representante de la República demanda a la contribuyente SERVICIOS MARINOS MAC, C.A. para que proceda a pagar, apercibida de ejecución, las cantidades que se señalan a continuación: Primero: DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 274.389.122,oo) por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor; más la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 299.529.517,oo) por concepto de multa. Segundo: QUINIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 530.333.597,oo) por concepto de Impuesto Sobre la Renta, más la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 558.051.527,oo) por concepto de multa, que sumadas todas estas cantidades hacen un total de UN MILLARDO SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.662.303.763,oo). Tercero: Más los intereses moratorios que se causen desde la exigibilidad de la deuda hasta la extinción de la misma y las costas procesales.
Consideraciones para Decidir
1. Con respecto a esta demanda, el Tribunal mediante auto de fecha 24 de mayo de 2006 dejó constancia que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. RZ-SA-2002-500471 de fecha 8 de agosto de 2002, no fue acompañada íntegra, pues en las 31 páginas acompañadas no consta el folio donde debe estar plasmada la firma autógrafa del funcionario autorizado para emitirla y el folio donde conste la notificación de la contribuyente, por lo cual se encuentra inconclusa dicha resolución. En razón de lo cual se acuerda incluir el requerimiento del folio o folios faltantes en la boleta que más adelante se ordene librar.
2. Ahora bien, al sentar las reglas que rigen el Juicio Ejecutivo, el artículo 289 del Código Orgánico Tributario señala que “los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo…”
Sin embargo, el mismo Código Orgánico Tributario en la sección décima del Capítulo III, Título IV, estatuye un “procedimiento de intimación de derechos pendientes”, según el cual una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código (Artículo 211).
Dicha intimación (administrativa) deberá contener, entre otros aspectos, la “advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisface la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación” (artículo 212 numeral 4). Y añade el Código:
“Artículo 213: Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada, servirá de constancia de cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.
PARAGRAFO UNICO: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo”. (Subrayado del Tribunal)
De los artículos anteriores se observa que el procedimiento de intimación de derechos pendientes es un presupuesto procesal a los fines de incoar el juicio ejecutivo; y constituye, a la vez, un derecho del sujeto pasivo a ser notificado de la deuda pendiente. Cabe añadir que en otras secciones, el Código Tributario insiste en este cobro extrajudicial, como se observa del artículo 44 Parágrafo Primero y del artículo 61 numeral 1° eiusdem.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 4.514 del 22 de junio de 2005, refiriéndose al Recurso Contencioso Tributario ha señalado que la presentación de los documentos exigidos en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario constituyen una carga para la parte recurrente, Mutatis mutandi, la presentación de la intimación de derechos pendientes constituye una carga para la parte ejecutante.
Finalmente, en reciente publicación conjunta del SENIAT y la Asamblea Nacional (“Estatuto del Contribuyente y Usuario del Comercio Internacional”), al tratar del derecho a ser notificado, se plantea que “la notificación constituye la modalidad más segura para garantizar el conocimiento de los actos o resoluciones procesales sobre una determinada persona natural o jurídica”.
En el presente caso, el Tribunal observa que junto con el libelo, la parte actora no acompañó la intimación de derechos pendientes a que se contrae el artículo 211 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 213 eiusdem; por lo cual el tribunal considera necesario requerir de la accionante la práctica de dicha notificación.
3. En razón de lo expuesto en los dos puntos precedentes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 211 y 213 del Código Orgánico Tributario, previamente a la admisión del presente juicio ejecutivo, se le requiere a la parte actora subsanar el mencionado libelo consignando en un lapso de 10 días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, el texto íntegro de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. RZ-SA-2002-500471 de fecha 8 de agosto de 2002, y la correspondiente intimación de pago de la contribuyente SERVICIOS MARINOS MAC, C.A. Así se decide.
4. Advierte el Tribunal que la copia certificada solicitada por la accionante en fecha 24 de marzo del presente año, será proveída al momento de admitirse el libelo, una vez subsanada la falla existente en el mismo.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria,
Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, registrándose bajo el No. _______-2006.- La Secretaria,
Yusmila Rodríguez Romero
RLB/hr
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