República Bolivariana de Venezuela




Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana



Vista la anterior demanda por Cobro de Bolívares, incoada mediante la vía del Juicio Ejecutivo por la Abogada BARBARA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 40.673, domiciliada en Maracaibo, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la sociedad mercantil ASISTENCIA Y SISTEMA TÉCNICOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de abril de 1989, bajo el No. 19, Tomo 9-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal para resolver sobre su admisión, observa:

Plantea la representante de la República que en fecha 14 de septiembre de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. RZ-SA-99-500088, mediante la cual determina que la contribuyente antes identificada adeuda a la República los siguientes conceptos:

Período Tipo de Impuesto y Número de Planilla Monto de
Impuesto Multa e Intereses Compensatorios
Agosto 1994 IVA-000533 1.843.806,oo 272.875,oo+144.410,oo
Diciembre 1994 IVA-000534 3.180.898,oo 3.196.898,oo+1.669.972,oo
Marzo 1995 IVA-000535 8.902,oo 17.921,oo+790,oo
Julio 1995 IVA-000536 5.639.841,oo 1.433.255,oo+532.230,oo
Agosto 1995 IVA-000537 3.781.053,oo 1.042.413,oo+359.896,oo
Septiembre 1995 IVA-000538 620.385,oo 212.114,oo+60.056,oo
Octubre 1995 IVA-000539 5.520.663,oo 1.758.107,oo+542.239,oo
Noviembre 1995 IVA-000540 0 74.800,oo
Diciembre 1995 IVA-000541 1.889.658,oo 723.705,oo+198.122,oo
Enero 1996 IVA-000542 0 81.600,oo
Febrero 1996 IVA-000543 0 85.000,oo
Marzo 1996 IVA-000544 0 88.400,oo
Mayo 1996 IVA-000545 0 91.800,oo
Totales 22.485.206,oo 9.078.888,oo+3.507.715,oo

Igualmente manifiesta la abogada de la República que en fecha 13 de marzo de 2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución No. RZ-DS-2000-500077, mediante la cual determina que la contribuyente antes identificada adeuda a la República los siguientes conceptos:

Período Tipo de Impuesto y Número de Planilla Monto de
Impuesto Multa e Intereses Compensatorios
Ejercicio:
del 01-01-1994 al
31-12-1994
I.S.L.R. 000316
1.062.246,oo
1.130.359,oo

del 01-01-1995 al
31-12-1995
I.S.L.R. 000317
1.216.390,oo
1.520.488,oo
Totales 2.278.636,oo 2.650.847,oo
La abogada actora señala que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. RZ-SA-2000-500077 de fecha 13 de marzo de 2000, fue notificada en fecha 02-05-2002 al ciudadano ROBERTO HADS (sic), portador de la cédula de identidad No. 7.757.284, en su condición de Director de la contribuyente; y la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. RZ-SA-99-500088 fue notificada en fecha 15-09-1999, al mismo ciudadanazo. Indica que dichas notificaciones fueron practicadas por la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 133, ordinal 3° del Código Orgánico Tributario del 27-05-1994, en el domicilio fiscal de la contribuyente; y transcurridos como fueron los lapsos para interponer los Recursos Jerárquico y Contencioso Tributario sin que el contribuyente los utilizara para su derecho y garantía a la defensa, los actos administrativos quedaron definitivamente firmes, y los mismos constituyen prueba y causa que sustentan la pretensión ejecutiva que se demanda ante este órgano jurisdiccional.

Por lo cual, la representante de la República demanda a la contribuyente ASISTENCIA Y SISTEMA TÉCNICOS, C.A., para que proceda a pagar, apercibida de ejecución, la suma de CUARENTA MILLONES UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 40.001.292,oo), que constituye el total de los conceptos antes indicados, más los intereses moratorios que se causen desde la exigibilidad de la deuda hasta la cancelación de la obligación y las costas procesales.
Consideraciones para Decidir

1. Con respecto a esta demanda, el Tribunal observa que si bien la abogada actora señala en el libelo de demanda el período, tipo de impuesto, números de planillas y el monto de los mismos; no hace distinción entre el monto de las multas e intereses compensatorios allí reflejados, pues presenta estos conceptos en cantidades por separado pero sin señalar cuáles de estos montos corresponden a Multas y cuáles corresponden a intereses compensatorios. Igualmente señala la parte actora que las Resoluciones se originaron en ocasión a procedimientos de fiscalización y determinación practicadas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, Impuesto Sobre la Renta y Activos Empresariales; pero se observa que más adelante en el mismo libelo de demanda, señala la abogada actora que dicha Resolución fue emitida en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta; en razón de lo cual se acuerda requerirle a la abogada actora aclare los aspectos anteriormente señalados.

2. Ahora bien, al sentar las reglas que rigen el Juicio Ejecutivo, el artículo 289 del Código Orgánico Tributario señala que “los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo”.

Sin embargo, el mismo Código Orgánico Tributario en la sección décima del Capítulo III, Título IV, estatuye un “procedimiento de intimación de derechos pendientes”, según el cual una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código (Artículo 211).

Dicha intimación (administrativa) deberá contener, entre otros aspectos, la “advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisface la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación” (artículo 212 numeral 4). Y añade el Código:
“Artículo 213: Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada, servirá de constancia de cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.
PARAGRAFO UNICO: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo”. (Subrayado del Tribunal)


De los artículos anteriores se observa que el procedimiento de intimación de derechos pendientes es un presupuesto procesal a los fines de incoar el juicio ejecutivo; y constituye, a la vez, un derecho del sujeto pasivo a ser notificado de la deuda pendiente. Cabe añadir que en otras secciones, el Código Tributario insiste en este cobro extrajudicial, como se observa del artículo 44 Parágrafo Primero y del artículo 61 numeral 1° eiusdem.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 4.514 del 22 de junio de 2005, refiriéndose al Recurso Contencioso Tributario ha señalado que la presentación de los documentos exigidos en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario constituyen una carga para la parte recurrente, Mutatis mutandi, la presentación de la intimación de derechos pendientes constituye una carga para la parte ejecutante.

Finalmente, en reciente publicación conjunta del SENIAT y la Asamblea Nacional (“Estatuto del Contribuyente y Usuario del Comercio Internacional”), al tratar del derecho a ser notificado, se plantea que “la notificación constituye la modalidad más segura para garantizar el conocimiento de los actos o resoluciones procesales sobre una determinada persona natural o jurídica”.

En el presente caso, el Tribunal observa que junto con el libelo, la parte actora no acompañó la intimación de derechos pendientes a que se contrae el artículo 211 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 213 eiusdem; por lo cual el tribunal considera necesario requerir de la accionante la práctica de dicha notificación.

3. En razón de lo expuesto en los dos puntos precedentes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 211 y 213 del Código Orgánico Tributario, previamente a la admisión del presente juicio ejecutivo, se le requiere a la parte actora subsanar las fallas existentes en el mencionado libelo, y consignar en un lapso de 10 días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, la correspondiente intimación de pago de la contribuyente ASISTENCIA Y SISTEMA TÉCNICOS, C.A. Así se decide.-

4. Advierte el Tribunal que la copia certificada solicitada por la accionante en fecha 24 de marzo del presente año, será proveída al momento de admitirse el libelo, una vez subsanada la falla existente en el mismo.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria,


Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, registrándose bajo el No. _______-2006.-
La Secretaria,

Yusmila Rodríguez Romero
RLB/hr