REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente. No. 340-05
Suspensión de efectos
Cursa ante este Tribunal, Recurso Contencioso Tributario de nulidad interpuesto por los abogados EDUARDO J. SUAREZ PICON y LARRY GOLLARZA OCHOA, portadores de las cédulas de identidad Nos. 10.348.309 y 7.804.942, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.938 y 34.961, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil FAMISALUD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de marzo de 2001, bajo el N° 01, Tomo 10-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30789549-7; contra la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales No. RZ-DF-461 con su respectiva planilla de liquidación emanada del Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En el mismo escrito, la recurrente solicitó se declare la suspensión de la sanción de multa impuesta en el acto administrativo impugnado, en razón de todo lo cual, pasa este órgano a resolver la solicitud, así:
De la competencia
Conoce este Tribunal del presente Recurso Contencioso Tributario de nulidad, contra actos de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 262, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, estando la contribuyente domiciliada en el Estado Zulia, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
De la admisión temporal
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, Sentencia No. 01636 del 30-09-2004, caso PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA C.A.
Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión temporal del presente Recurso Contencioso Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Es una resolución provisional, que no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 268 eiusdem.
En razón de lo expuesto, y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres (Artículo 341 Código de Procedimiento Civil), este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso Contencioso Tributario que se sustancia bajo expediente N° 340-05, interpuesto por los abogados EDUARDO J. SUAREZ PICON y LARRY GOLLARZA OCHOA, Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil FAMISALUD, C.A. Así se declara.
Admitido temporalmente el Recurso, pasa este órgano a analizar la solicitud cautelar.
Consideraciones para decidir
1. Requisitos de procedencia:
Este órgano pasa a examinar si están presentes los requisitos señalados en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario para que se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01677 del 06 de octubre de 2004, caso SERVICIOS ESPECIALES SAN ANTONIO S.A., ratifica su criterio contenido en el caso: Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004), manifestando:
“…del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, antes citado, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”.
…(omissis)…la interpretación literal del texto transcrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos…(omissis)…impone efectuarla de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.
…(omissis)…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar...”.
En consecuencia, pasa este órgano a examinar si los planteamientos de la recurrente, cumplen conjuntamente dichos requisitos.
2. Planteamientos de la recurrente:
La contribuyente manifiesta que la Administración Tributaria representada por la funcionaria Vilma Medina practicó en su sede un Procedimiento de Verificación a fin de constatar el cumplimiento de los deberes formales y materiales. Posteriormente, se emitió Acta de Requerimiento No. RZ-DF-05-0802-01 para que presentara recaudos referidos al Impuesto al Valor Agregado (IVA), a lo cual el contribuyente indicó que no era contribuyente de dicho tributo, ya que practica una actividad exenta de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento.
A continuación se procedió a levantar Acta de Requerimiento No. RZ-DF-0802-03 de fecha 01 de abril de 2005, Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar No. RZ-DF-0802-04 de fecha 01 de abril de 2005, Acta de Recepción y Verificación No. RZ-DF-0802-05 de fecha 07 de abril de 2005, Acta de Recepción de Declaración y Pago No. RZ-DF-0802-06 de fecha 22 de abril de 2005 y la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales No. RZ-DF-461 sin fecha, instrumento que a parecer del contribuyente carece de los elementos de validez como son, destinatario, fecha de emisión del acto administrativo y relación sucinta de los hechos.
Continúa explanando el contribuyente, que la referida Resolución de Imposición de Sanción se encontraba ya elaborada y suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización todo al momento de apenas iniciarse el Procedimiento, presumiendo que la contribuyente estaría incursa en violación de los deberes formales, iniciando de esta forma el procedimiento con un perjuicio desfavorable a favor de la contribuyente.
La recurrente en fecha 07 de abril de 2005 fue notificada de la Planilla de Liquidación para pagar Multa IVA No. 5045000232 fechada 6 de abril de 2005 por un total de Bs. 1.470.000,00, la cual supuestamente se debía encontrar anexa a la Resolución de Imposición de Sanción, lo cual no fue así, ya que la Resolución es de fecha 01 de abril, mientras que la planilla es de fecha 06 de abril.
Adicional a los procedimientos practicados, el mismo 1 de abril se levantó Acta de Clausura del Establecimiento No. RZ-DF-1030, en la cual se prohibió ejercer su actividad durante 3 días. Por todo lo anterior, considera violados los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, por cuanto no se le otorgó un plazo mínimo para que este pudiera presentar pruebas.
3. Análisis:
Aún cuando la recurrente fundamenta su acción, entre otros argumentos, en la violación de los derechos constitucionales a que se contraen los artículos 49 (derecho al debido proceso); art. 49 ordinal 1º (derecho a la defensa) y art. 49 ordinal 2º (derecho a la presunción de inocencia) de la Carta Fundamental, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, ha señalado que aún cuando la recurrente alegue violación de derechos constitucionales, para fundamentar la solicitud de suspensión de efectos, ésta debe tramitarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, anteriormente transcrito, por lo que el Tribunal pasa a examinar si están presentes los supuestos que dicho artículo exige, que como se dijo deben aplicarse en forma conjunta.
Este Tribunal observa que si bien la recurrente explana sus argumentos para fundamentar su solicitud de nulidad, señalando las normas constitucionales y legales que considera violadas, nada indica ni prueba en cuanto al daño concreto que se le causaría en caso de que la Administración Tributaria ejecutase de inmediato la obligación derivada del acto administrativo impugnado y no acompaña ninguna evidencia de que la Administración Tributaria pretenda ejecutar el acto administrativo impugnado.
La demostración del daño temido de no producirse la suspensión de efectos, es un requisito indispensable para esta cautela, como lo establece la Sala Político Administrativa en numerosas sentencias, entre las cuales podemos citar la decisión N° 0572 publicada en fecha 02 de julio de 2004, expediente N° 2003-1372, ELECTRICIDAD TESTED OCCIDENTE C.A. contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA:
“...En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente”.
De lo expuesto, observa el Tribunal que es indispensable que la recurrente aporte al juicio elementos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que pueda sufrir, en caso de ejecutarse de inmediato el acto administrativo impugnado; lo cual no hizo en el presente caso, pues se limitó a señalar los aspectos jurídicos, legales y constitucionales, que estima violados.
De tal manera, que este Tribunal no encuentra en actas pruebas que lleven al convencimiento del daño que le causaría a la recurrente la ejecución del acto administrativo impugnado (periculum in damni), en razón de lo cual no pasa a analizar el fundamento del derecho invocado, pues al faltar uno de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la solicitud es insuficiente y no puede decretarse la suspensión de efectos. Así se declara.
En consecuencia, no habiendo habido demostración del daño concreto que sufriría el administrado de ejecutarse de inmediato los actos administrativos recurridos, a reserva del derecho de probarlos en el curso del proceso, este Tribunal declara inadmisible la solicitud cautelar formulada por FAMISALUD, C.A. Así se resuelve.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario de Anulación de actos administrativos, emanados del Gerente de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto por FAMISALUD, C.A., en el expediente N° 340-05, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1. Se DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso Contencioso Tributario.
2. Se ADMITE TEMPORALMENTE el Recurso Contencioso Tributario anteriormente identificado, a los solos efectos de resolver la expresada solicitud cautelar.
3. INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta en fecha 12 de mayo de 2005 por la recurrente FAMISALUD, C.A.
4. No hay condenatorias en costas, en razón del carácter de esta decisión.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a la recurrente FAMISALUD, C.A. Ábrase pieza aparte con copia certificada de esta resolución. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria,
Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el No. 123-2006.- La Secretaria,
Yusmila Rodríguez Romero
RLB/mtdlr.-
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