REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Suspensión de Efectos
Exp. N° 269-04

En fecha 19 de noviembre de 2004, se inició el presente juicio en virtud del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado LARRY GOLLARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.961, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil JARDINES DE LA CHINITA, C.A. (JARCHINA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de abril de 1974, bajo el N° 28, Tomo 8-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-07013269-8, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; CONTRA la Resolución Culminatoria de Sumario N° 4875 de fecha 15 de septiembre de 2004, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada en fecha 13 de octubre de 2004, mediante la cual se ratifica el contenido de las actas de reparo Nos. 043853 y 043854 de fecha 26 de septiembre de 2003 y se conmina a pagar la cantidad de Bs. 137.944.599,00 por concepto de aportes e intereses moratorios y Bs. 116.777.734,00 por concepto de multas.

Por otra parte, el 05 de mayo de 2005 fueron librados los recaudos de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República, así como al Presidente del INCE.

Ahora bien, con la interposición del recurso, la recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, por lo que pasa el Tribunal a decidir en los siguientes términos:

De la Competencia


Conoce este Tribunal del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma conjunta con solicitud de suspensión de efectos, contra decisión administrativa emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 262, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, estando la contribuyente domiciliada en el Estado Zulia, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

De la admisión temporal

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, Sentencia No. 01636 del 30-09-2004, caso PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA C.A.

Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión temporal del presente Recurso Contencioso Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Es una resolución provisional, que no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 268 eiusdem.

En razón de lo expuesto, y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres (Artículo 341 Código de Procedimiento Civil), este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso Contencioso Tributario que se sustancia bajo expediente N° 269-04, interpuesto por el ciudadano LARRY GOLLARZA, en su carácter de Apoderado Judicial de JARDINES DE LA CHINITA, C.A. (JARCHINA). Así se declara.

Admitido temporalmente el Recurso, pasa este órgano a analizar la solicitud cautelar.

Consideraciones para decidir

1. Requisitos de procedencia:

Este órgano pasa a examinar si están presentes los requisitos señalados en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario para que se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado:

“Artículo 263: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01677 del 06 de octubre de 2004, caso SERVICIOS ESPECIALES SAN ANTONIO S.A., ratifica su criterio contenido en el caso: Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004), manifestando:

“…del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, antes citado, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”.
…(omissis)…la interpretación literal del texto transcrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos…(omissis)…impone efectuarla de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.
…(omissis)…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar...”.


En consecuencia, es necesario constatar si los alegatos y pruebas de la recurrente, cumplen dichos requisitos.

2. Planteamientos de la recurrente:

Plantea la recurrente que mediante providencia administrativa No. 021-03-049 de fecha 01 de julio de 2003 se ordenó a la funcionaria Isabel Herrera que efectuara una fiscalización, que se realizó sobre base cierta, y que finalizada la misma se procedió de conformidad con los artículos 183 y 184 del Código Orgánico Tributario a levantar actas de reparo Nos. 043853 y 043854 de fecha 26 de septiembre de 2003, en las cuales se determinan lo siguiente:

a. Por aportes de 2% Bs. 129.383.934,00
b. Por aportes del ½ % Bs. 2.145.073,00
c. Por intereses moratorios por el pago extemporáneo de aportes Bs. 6.405.592,00.
d. Que el reparo se origina por aportes insolutos de las utilidades de 1997, 2ª a 3ª y utilidades de 1999, 1ª, 2ª, 3ª y 4ª de 2000, 1ª, 2ª, 3ª y 4ª 2001 y desde 1ª del 2002 hasta el 2ª del 2003, por diferencias de aportes e intereses moratorios por el pago extemporáneo de aportes.
e. En virtud de que el contribuyente no presentó descargos ni pruebas durante los lapsos concedidos a tal efecto, y en cuanto a que el acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario, se procede a ratificar en todas y cada una de sus partes las catas de reparo Nos. 043853 y 043854.
f. Que atendiendo lo dispuesto en el artículo 81 y 94 del Código Orgánico Tributario que establece el procedimiento a seguir en caso de concurso de infracciones, por lo que el monto total de la multa a imponer es de Bs. 116.777.734,00, sin perjuicio de la obligación de pagar la deuda por Bs. 137.944.599,00.

Así mismo, la recurrente en su escrito plantea que en fecha 29 de septiembre de 2003, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) le notificó de las actas de reparo Nos. 043853 y 043854, antes indicadas. En fecha 15 de septiembre de 2004 el INCE emitió Resolución Culminatoria de Sumario No. 4875 notificada en fecha 13 de octubre de 2004, en donde se confirman los reparos anteriormente descritos.

Plantea la recurrente que el reparo levantado por el INCE es nulo de nulidad absoluta por inmotivación total del acto administrativo que se impugna de conformidad con las normas constitucionales de los artículos 25, 49 y 51 de la Constitución; 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. También es nulo por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho; y por violación de los derechos constitucionales a la propiedad, a la no confiscatoriedad, y por contrariar el principio de la capacidad contributiva, y violar el principio de legalidad tributaria.

Invoca la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo de contenido tributario, en base al grave perjuicio que la ejecución del acto impugnado le causaría, ya que se exige el pago de cantidades de dinero por una suma de Bs. 137.944.599,00 más una multa de Bs. 116.777.734,00, lo que significaría un desembolso anticipado de sumas monetarias, lo que llevaría a ejercer no solo el presente juicio de nulidad contra una decisión ilegal e inconstitucional, sino que además la empresa afectada por el impuesto debe someterse a un procedimiento de ejecución de créditos fiscales, lo cual aparejará el embargo ejecutivo de bienes propiedad del supuesto deudor, que pueden llegar a su valoración al doble del valor del monto de la ejecución, situación que agrava aún más el ejercicio del derecho a la defensa, generando una situación de indisponibilidad de bienes de su propiedad.

En cuanto al fumus boni iuris, lo fundamenta en que en este caso se violan los derechos constitucionales a la propiedad, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, entre otros. La Administración Tributaria del INCE pretende imponer unos intereses moratorios sobre un monto que aún no es exigible, puesto que no existe una decisión definitivamente firme.

Todos los errores invocados, generan la obligación de cancelar una deuda tributaria inexistente, lo cual traspasa su capacidad contributiva, obligándola a sacar de su patrimonio una fuerte suma de dinero, generándose grandes pérdidas, al verse en la obligación de pagarla y no poder invertir en el beneficio de la empresa y de sus trabajadores.

3. Análisis:

Aún cuando la recurrente fundamenta su acción, entre otros argumentos, en la violación de los derechos constitucionales a que se contraen los artículos 115 (derecho a la propiedad); art. 49 (derecho al debido proceso); art. 49 ordinal 1º (derecho a la defensa) y art. 49 ordinal 2º (derecho a la presunción de inocencia) de la Carta Fundamental, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, ha señalado que aún cuando la recurrente alegue violación de derechos constitucionales, para fundamentar la solicitud de suspensión de efectos, ésta debe tramitarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, anteriormente transcrito, por lo que el Tribunal pasa a examinar si están presentes los supuestos que dicho artículo exige, que como se dijo deben aplicarse en forma conjunta.

Este Tribunal observa que si bien la recurrente explana sus argumentos para fundamentar su solicitud de nulidad, señalando además las normas constitucionales y legales que considera violadas, alega pero no prueba el daño concreto que se le causaría en caso de que la Administración Tributaria ejecutase de inmediato la obligación derivada de los actos administrativos impugnados.

La demostración del daño temido de no producirse la suspensión de efectos, es un requisito indispensable para esta cautela, como lo establece la Sala Político Administrativa en numerosas sentencias, entre las cuales podemos citar la decisión N° 0572 publicada en fecha 02 de julio de 2004, expediente N° 2003-1372, ELECTRICIDAD TESTED OCCIDENTE C.A. contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA:

“...En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente”.

De lo expuesto, observa el Tribunal que es indispensable que la recurrente aporte al juicio elementos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que pueda sufrir, en caso de ejecutarse de inmediato los actos administrativos impugnados, lo cual no hizo en el presente caso, pues se limitó a señalar que el iter procedimental seguido por la Administración, viola su derecho de propiedad, el principio de legalidad tributaria, a la no confiscatoriedad, y la capacidad contributiva.

De tal manera, que este Tribunal no encuentra en actas pruebas que lleven al convencimiento del daño que se le causaría a la recurrente, la ejecución del acto administrativo impugnado (periculum in damni), así se declara.

En consecuencia, no habiendo habido demostración del daño concreto que sufriría el administrado de ejecutarse de inmediato los actos administrativos recurridos, ni demostración prima facie de violación de derechos, este Tribunal declara inadmisible la solicitud cautelar formulada por JARDINES DE LA CHINITA, C.A. (JARCHINA) en su escrito de fecha 19 de noviembre de 2004. Así se resuelve.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario de anulación de actos administrativos de contenido tributario y efectos particulares, emanados del Jefe de la División de Fiscalización de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto por JARDINES DE LA CHINITA, C.A. (JARCHINA), conjuntamente con suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en el expediente N° 269-04, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:


1. Se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso Contencioso Tributario.

2. Se ADMITE TEMPORALMENTE el Recurso Contencioso Tributario anteriormente identificado, a los solos efectos de resolver la solicitud cautelar interpuesta.

3. INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2004 por la recurrente JARDINES DE LA CHINITA, C.A. (JARCHINA).

4. No hay condenatorias en costas, en razón de pronunciarse esta decisión in limine litis.


Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,


Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria,

Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, bajo el No. 122-2006.-

La Secretaria,

Yusmila Rodríguez Romero.




RLB/mtdlr.-